REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de abril de 2008
198º y 148º
EXPEDIENTE Nº 46822-08
DEMANDANTE: TOMAS AQUINO SEQUERA TRENO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, y titular de la cédula de identidad N° 9.984.341.-
ABOGADO DARIMAR DAMELYS PEDROZA SINGER, abogada en ejercicio, Inscrita en el
ASISTENTE: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.174, de este domicilio.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIIMIENTO
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha “07 de abril de 2008”, el ciudadano TOMAS AQUINO SEQUERA TRENO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, y titular de la cédula de identidad N° 9.984.341, asistido por la abogada DARIMAR DAMELYS PEDROZA SINGER, Inpreabogado Nº 88.174, solicitó de este Tribunal la Rectificación de su Acta de Nacimiento, fundamentando dicha solicitud en lo que disponen los artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil. Por auto dictado en fecha “18 de abril de 2008”, se le dio entrada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y en especial el libelo de solicitud, se desprende que el ciudadano TOMAS AQUINO SEQUERA TRENO, antes identificado, y quien es mayor de edad, pretende rectificar su acta de nacimiento asentada por ante los Libros llevados por la jefatura civil de la Parroquia Ciudad Nutria del Municipio Sosa Estado Barinas en el año 1964, por lo que este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la solicitud, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO: La competencia, según la doctrina más calificada equivale al poder reconocido a una jurisdicción para instruir y juzgar un proceso. Es la que sirve y da la pauta para concretar el tribunal que tiene facultad de conocer un determinado negocio entre los diferentes Juzgados. La competencia por la materia y por el territorio esta regulada por normas que se inspiran en principios de orden público, normas que son de obligatorio cumplimiento y por ende no pueden ser relajadas por convenios particulares, más aún cuando se trate de causas en la cuales debe intervenir el Ministerio Público. En este sentido el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio, en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Por otra parte el artículo 769 del Código Civil, establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
SEGUNDO: Del contenido de la solicitud se desprende que el ciudadano TOMAS AQUINO SEQUERA TRENO, identificado anteriormente, pretende rectificar su acta de nacimiento, alegando como fundamento de su pretensión: Que en los Libros del Registro Civil llevados por la jefatura de la Parroquia Ciudad de Nutrias del Municipio Sosa Estado Barinas, en el año 1964, acudió su padre JOSE ROSENDO SEQUERA, en fecha 20 de febrero de 1964 los fines de presentarlo, constando que nació en fecha 21 de enero de 1964. Que por un error involuntario del funcionario encargado de asentar la partida, aparece errado el nombre de la madre, colocado como MARIA ANTONIA TRENO DE SEQUERA, y su apellido materno colocado como TRENO. Que le ha traído a nivel personal y laboral serios inconvenientes. Que demanda la rectificación de su partida en el sentido, que donde dice “SEQUERA TRENO”, debe decir “SEQUERA MARTINEZ”. Que en relación al nombre de la madre donde dice “MARIA ANTONIA TRENO DE SEQUERA”, debe decir “MARIA DEL CARMEN MARTINEZ DE SEQUERA”. Que igualmente solicita la rectificación de su fecha de nacimiento donde dice: “21 de enero de 1964”, debe decir “21 de diciembre de 1964”. Igualmente que en su fecha de presentación se colocó “20 de febrero de 1964”, siendo que debe decir “20 de febrero de 1965”.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen, esta sentenciadora observa, que la acción está encaminada a rectificar la partida de nacimiento del ciudadano TOMAS AQUINO SEQUERA TRENO, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la jefatura de la Parroquia Ciudad de Nutrias del Municipio Sosa Estado Barinas, con lo cual se evidencia que el Órgano Jurisdiccional competente en este caso, es el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Y así se decide.-
TERCERO: Conforme al contenido de la norma citada ut supra, el Tribunal Competente para conocer de la acción de rectificación de partida, es el Juzgado de la Jurisdicción donde se encuentre registrada la partida de nacimiento que se pretenda rectificar, y así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00296 de fecha “31 de marzo de 2004”. De manera pues, que conforme a las afirmaciones realizadas por la misma solicitante y del contenido del contenido que se desprende de la partida de nacimiento, objeto de rectificación, queda claramente evidenciado que el Tribunal competente para seguir conociendo de la presente solicitud de rectificación, es el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial donde se encuentra registrada la partida de nacimiento que se pretende rectificar, vale decir, un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Estado Barinas, conforme a lo previsto en el artículo 470 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente este Tribunal declina la competencia en razón del territorio, para seguir conociendo de la presente causa. Así se decide.
DECISION
Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones y bajo el amparo de las normas citadas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, DECLINA LA COMPETENCIA, por razón de territorio, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que conozca de la solicitud de Rectificación de ACTA DE NACIMIENTO formulada por el ciudadano TOMAS AQUINO SEQUERA TRENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.984.341. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas. Líbrese oficio remitiendo el expediente al Juzgado distribuidor, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR BENITEZ
LMGM/luz. Exp. Nº 46822
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