REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de abril de 2008.
198º y 148º
Expediente Nº 46839-08

SOLICITANTE: MIRIAM JOSEFINA PAIVA ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.209.191, asistida del abogado JOSE ANIBAL MARQUEZ ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 18.011.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN
DECISIÓN: INADMISIBLE

Vista la solicitud de Rectificación de ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada en fecha “11 de abril de 2008”, por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA PAIVA ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V- 7.209.191, asistida del abogado JOSE ANIBAL MARQUEZ ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 18.011, este Tribunal observa: Que la ciudadana MIRIAM JOSEFINA PAIVA ALBARRAN, identificada anteriormente, pretende rectificar el acta de defunción del ciudadano JOSE ESTEBA PARRA COLMENARES, la cual se encuentra asentada bajo el N° 830, Tomo 3, en los Libros de Registros llevados en el año 1998, por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, esgrimiendo como argumentos de su pretensión, que en fecha ”12 de abril de 1998”, falleció el ciudadano JOSE ESTEBAN PARRA COLMENARES. y que dicha partida adolece de un error material donde dice: deja cuatro (04) hijos que son : MARIBEL; JESUS RAMON; KEVIN SIMPSON; JURIANA KAIRY, debe decir: MARIBEL; JESUS RAMON; KEVIN JIPSON HUMBERTO y YURIANA KAIRY, tal como se evidencia en copias certificadas de sus actas de nacimientos que acompaño con el escrito libelar marcadas con las letras “B” y “C”, razón por la cual solicita la rectificación del acta de defunción, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión, éste Tribunal hace las siguientes consideraciones: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” Igualmente la norma contenida en el artículo 770 ibidem establece: “Una vez que se reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos de ley…”. Partiendo del contenido de las normas citada ut supra, este Tribunal observa, que el objeto de la pretensión de la solicitante lo constituye la rectificación del acta de defunción del ciudadano JOSE ESTEBAN PARRA COLMENARES, quien falleció el “12 de abril de 1998”, y ello por haberse incurrido en un error material a la hora de asentar el acta de defunción, para cuyo efecto consigno Acta de Defunción de el mencionado ciudadano y copias certificadas de las Actas de Nacimientos de sus hijos. Asimismo se evidencia del escrito de la solicitud que la ciudadana MIRIAM JOSEFINA PAIVA ALBARRAN, ya identificad manifestó no ser cónyuge del difunto, sino su concubina. De manera que conforme a las consideraciones precedentes la solicitud de rectificación de acta de defunción por las omisiones a que se hace referencia, no es procedente al evidenciarse que la parte solicitante no es la llamada a intentar la presente acción por carecer la cualidad e interés procesal para instaurarla, por cuanto la legitimación para actuar en juicio, tal como lo ha dejado sentado la doctrina más calificada, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal; como consecuencia de lo antes expuesto no procede la pretensión de rectificación del acta de defunción, por las razones siguientes: Los llamados a solicitar la rectificación de un acta donde se ven afectados los derechos subjetivos de terceros, son los mismos afectados y en el presente caso lo hace la ciudadana MIRIAM JOSEFINA PAIVA ALBARRAN, asistida por el abogado JOSE ANIBAL MARQUEZ ROMERO, cuando lo procedente es que lo solicite la parte interesada, no siendo este el caso. Ya que se evidencia que la mencionada ciudadana no es cónyuge del ciudadano JOSE ESTEBAN PARRA COLMENARES, tal como lo afirma ella en el escrito de solicitud, sino su concubina, y siendo así, cualquier derecho que le pueda asistir tiene que hacerlo valer por otros medios o vías procesales, encaminados a establecer la posesión de estado de concubina, más no a través de la rectificación del acto registral, ya que no se encuentra reconocida su condición de concubina a través de instrumento publico que le acredite la cualidad para instaurar la presente solicitud . Así se decide y declara.
DECISION
En merito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN presentada por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA PAIVA ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.209.191, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 341 y el encabezamiento del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil En Maracay a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil seis, año 198° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR BENITEZ.-
LMGM/sv