REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de abril de 2008.
Años: 198º y 148º

EXPEDIENTE Nº 46853-08
DEMANDANTE: JOSUE PASCUAL MACIA ORDUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.589.156 debidamente asistido por la abogada en ejercicio SOL VIRGINIA RODRIGUEZ LOGGIODICE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.605.-
DEMANDADA: FLOR MARIA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.461.156.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Vista la demanda de Divorcio, incoado por el ciudadano JOSUE PASCUAL MACIAS ORDUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.589.156, y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio SOL VIRGINIA RODRIGUEZ LOGGIODICE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.605, contra la ciudadana FLOR MARIA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.461.156 y de este domicilio alegando lo siguiente: Que en fecha 16 de diciembre de 1975, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, con la ciudadana FLOR MARIA GUZMAN, arriba identificada. Que de dicha matrimonial procrearon tres (3) hijos todos mayores de edad. Que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Pan de Azúcar, Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. Que los primeros años de matrimonio se desenvolvió de forma armoniosa y con muy buena comunicación. Que después de 6 o 7 años su unión matrimonial se convirtió en un caos, ya que su cónyuge comenzó a desatenderlo. Que viendo la actitud de su esposa intentó por todos los medios persuadirla de su comportamiento, pero en enero del año 1999, su esposa tomó todas sus partencias y se marchó, sin saber nada de ella hasta la fecha. Que durante la unión matrimonial adquirieron un inmueble constituido por una bienhechurias ubicadas en la parte baja del Barrio Pan de Azúcar Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro; Estado Miranda. Que de esta situación se evidencia que su cónyuge ha incumplido con los más esenciales deberes que le impone el matrimonio, como son los deberes de asistencia y de cohabitación, lo cual configura el abandono voluntario previsto en el artículo 185 del Código Civil.- Que por lo antes expuesto es que demanda a la ciudadana FLOR MARIA GUZMAN antes identificada, en base a la causal segunda del artículo 185 de nuestro Código Civil vigente, es decir por abandono voluntario. De conformidad con lo establecido en el artículo señaló como domicilio procesal el siguiente: Urbanización San Antonio Calle L, casa 3, Palo Negro, Estado Aragua.-.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, esta Juzgadora luego del análisis de los hechos en que se fundamenta la pretensión y de los documentos acompañados al libelo de demanda, se constata ciertamente, que el ciudadano: JOSUE PASCUAL MACIAS ORDUZ arriba identificado, en su escrito libelar manifestó que en fecha 16 de diciembre de 1975, contrajo matrimonio civil con la ciudadana FLOR MARIA GUZMAN, antes identificada, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que consignó marcada “A”; asimismo, que fijaron domicilio en el barrio Pan de Azúcar, Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, y siendo que la misma debió ser incoada por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Miranda, es por lo que indefectiblemente trae como consecuencia una incompetencia sobrevenida en la presente causa, por razón del territorio, toda vez que corresponde a un Tribunal de Primera en lo Civil y Mercantil en jurisdicción del referido Estado, conocer de la presente Causa; es por esta razón, que este Tribunal forzosamente declina la competencia. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE, para seguir conociendo de la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano : JOSUE PASCUAL MACIAS ORDUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.589.156, y de este domicilio, contra la ciudadana FLOR MARIA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.461.156 y de este domicilio, por razón del territorio y declina la misma al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad de Ley, remítase con oficio.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
Abog. HECTOR BENITEZ CAÑAS.-

LMGM/cristina.
Exp. Nº. 46853-08