REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de abril de 2008
197º y 148º
EXPEDIENTE N° 01-08
JUEZ INHIBIDO: Dra. MIROSLAVA C. BELIZARIO, Juez del Municipio Zamora del Estado Aragua.
MOTIVO: INHIBICIÓN
DECISIÓN: SIN LUGAR
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición efectuada en fecha 13 de marzo de 2008, por la Dra. MIROSLAVA C. BELIZARIO, actuando en su carácter de Juez del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO tiene incoado el ciudadano ABELARDO ISRAIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.822.000 contra el ciudadano HERIBERTO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.985.830, que cursa al expediente signado con el N° 3929 (nomenclatura de ese Tribunal).
Ahora bien del contenido del acta de Inhibición de fecha 13 de marzo de 2008 efectuada por la Juez Inhibida pasó a señalar lo siguiente:
“…Quien suscribe MIROSLAVA C. BELISARIO, Juez titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expongo: Visto el escrito de fecha 03 de los corrientes, presentado por el ciudadano HERIBERTO ACUÑA, identificado en autos y parte demandada asistido por el Abogado JUAN BAUSTISTA HEREDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.446 por medio del cual tachan por vía incidental del acta de notificación realizada por este Juzgado y que riela a los folios 22 y 23 del presente expediente, así como la inasistencia en hacerla valer mediante el escrito de fecha 12 del presente mes y año. Ahora bien, como quiera que tanto la inhibición como la recusación, son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso indiscriminado por las partes, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechosote parcialidad, y siendo que en el juicio, seria yo misma quien deba decidir acerca de la tacha, lo que implica confluir en el animo del sentenciador, considero que debo INHIBIRME como en efecto lo hago, de continuar conociendo del presente procedimiento, no obstante que sea una causal distintas a las previstas en el procedimiento Civil, sin que ello implique en modo dilaciones indebidas o retardo judicial. En consecuencia, déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 84 ejusdem. Es todo. Villa de Cura, 13 de marzo de 20008…”
Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir la presente Inhibición, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
El artículo 82 establece: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2° Por parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado.
3° Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos.
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5 ° Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6° Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7° Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8° Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10º. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11º. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13º. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14º. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16º. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final. 18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21º. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22º. Por haber fallado la causa de un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.
Ahora bien, la Inhibición, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con la finalidad de que el Juez quede excluido del proceso por encontrarse impedido, por estar incurso en alguna de las causales prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En el caso bajo examen se observa, que la Juez se inhibe del juicio señalado ut supra; en virtud de que en fecha 03 de marzo de 2008, el ciudadano Heriberto Acuña, arriba identificado, asistido del abogado JUAN BAUSTITA HEREDIA, tachó por vía incidental la notificación realizada por el Juzgado a su cargo, e insistiendo en la misma en escrito de fecha 12 de marzo de 2008, sin mencionar en que causal de inhibición basa la misma, y siendo así, lo procedente declarar la presente Inhibición Sin Lugar.- Así se decide
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición efectuada por la DRA. MIROSLAVA C. BELISARIO en su carácter de Juez del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO tiene incoado el ciudadano ABELARDO ISRAIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.822.000 contra el ciudadano HERIBERTO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.985.830. Se ordena remitir con oficio copias certificadas de la presente decisión al Tribunal de la causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABOG. HECTOR BENITEZ
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
El Secretario,
LMGM/cristina
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