REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 24 de abril de 2008
198º y 148º
EXPEDIENTE Nº 46207
SOLICITANTE: HENRY LYROID GONZALEZ SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.145.071.-
COMPARECIENTE: MAYGUALIDA DEL VALLE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.230.228.-
ABOGADO ASISTENTE: WILLIAMS MANUEL VIVAS FRANCES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.391, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “22 de junio de 2007”, los ciudadano HENRY LYROID GONZALEZ SANTAMARIA y MAYGUALIDA DEL VALLE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.145.071 y V-14.230.228, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAMS MANUEL VIVAS FRANCES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.391, solicitaron de este Tribunal que decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos HENRY LYROID GONZALEZ SANTAMARIA y MAYGUALIDA DEL VALLE GUERRERO , antes identificados, alegaron: Que en fecha 17 de febrero de 1993, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según acta de matrimonio que quedó inserta bajo el N° 081, Tomo: “A”, año: 1993. Que de la unión no conyugal procrearon hijos. Que durante dicha unión matrimonial no adquirieron bienes. Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 6, bloque 13, apartamento 02-01 del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Que se separaron hace diez
(10) años aproximadamente y cada uno vive en domicilio diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común., por lo que al tener más de cinco (5) años separado de su cónyuge, solicita del Tribunal decrete el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 13 de agosto de 2007, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana MAYGUALIDA DEL VALLE GUERRERO e igualmente se ordenó la notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencias de fecha 01 de octubre de 2007, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Aragua, en fecha 28 de noviembre de 2007 consignó igualmente, la boleta de Notificación firmada por la ciudadana MAYGUALIDA DEL VALLE GUERRERO, quien en acto celebrado en fecha 05 de diciembre de 2007, ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que la ciudadana MAYGUALIDA DEL VALLE GUERRERO , en actuación de fecha ”05 de diciembre de 2007”, admitió que tiene más de cinco (5) años separados, que en virtud de ello alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos en el matrimonio, y que no adquirieron bienes durante la unión conyugal. Que esta ciertamente demostrado con la respectiva copia certificada del acta de matrimonio, que riela al folio 4, la relación matrimonial. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano HENRY LYROID GONZALEZ SANTAMARIA. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos HENRY LYROID GONZALEZ SANTAMARIA y MAYGUALIDA DEL VALLE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.145.071 y V-14.230.228, respectivamente, el día ”17 de febrero de 1993”, por ante la primera autoridad Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 081.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 24 de abril de 2008.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
El Secretario,
Abog. Héctor Benítez.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
El Secretario,
LMGM/sv.- Exp. 46207.-
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