REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 24 de abril de 2008.
Años 198º y 148º

EXPEDIENTE Nº 46625-08

SOLICITANTES: DUGLAS OSEAS BENAVIDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.323.911.
ABOGADO ASISTENTE: ROMULO ANTONIO MACHUCA MOSQUEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55.049.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha “16 de enero de 2008”, el ciudadano DUGLAS OSEAS BENAVIDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-12.323.911, asistido por el abogado ROMULO ANTONIO MACHUCA MOSQUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.049, solicito de este Tribunal la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO, de sus menores hijos WILSON ALEJANDRO y WILESKA ALEJANDRA, respectivamente, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones: Se desprende del escrito de la solicitud que su pretensión jurídica material implica la Rectificación de las actas de nacimiento de sus menores hijos, y por cuanto se encuentran involucrados en la presente causa sus intereses y derechos, además de tratarse de asuntos de familia, es por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente la cual establece la creación de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; del parágrafo primero del artículo 177 eiusdem, la cual establece que la competencia de los casos como el que nos ocupa será de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; y del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente solicitud, ya que por tratarse de normas de Orden Público, las mismas no se pueden subvertir debiendo el Juez como director del proceso, procurar el cumplimiento de las mismas. Así se decide y declara.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer del procedimiento de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, formulada por el ciudadano DUGLAS OSEAS BENAVIDEZ PEREZ, y declina el conocimiento en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en esta Ciudad de Maracay, a quien se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad de Ley, remítase con oficio.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. Luz Maria García Martínez.
El Secretario.,
Abog. Héctor Benítez.-
En la misma fecha se libró oficio N° 1560-__________.
El Secretario.
LMGM/sv.
Exp. Nº. 46625-08