REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de abril de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 46127
SOLICITANTE: FRANKLIN ALEJANDRO COLICCHIA RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.543.021.-
COMPARECIENTE: DAMARYS DEL CARMEN BELTRAN PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.547.695.-
ABOGADO ASISTENTE: LUZ MARINA PACHECO CRUZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79639, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “30 de mayo de 2007”, los ciudadanos FRANKLIN ALEJANDRO COLICCHIA RIVERO y DAMARYS DEL CARMEN BELTRAN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.543.021 y 7.547.695, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio LUZ MARINA PACHECO CRUZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79639, solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito, los ciudadanos FRANKLIN ALEJANDRO COLICCHIA RIVERO y DAMARYS DEL CARMEN BELTRAN PEREZ, antes identificados, alegaron: Que en fecha 20 de noviembre de 1978, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Paez Estado Portuguesa, según acta de matrimonio que quedó inserta bajo el N° 483. Que de la unión conyugal procrearon tres hijos de nombres KAREN ANDREINA; FRANKLIN ALEJANDRO y JESSICA ALEJANDRA, quienes son mayores de edad. Que durante dicha unión matrimonial adquirieron bienes. Que separaron a finales del año 2000, y que cada uno vive en domicilio diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común, por lo que al tener más de cinco (5) años separados solicitan del Tribunal decrete el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañaron copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 483.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 12 de diciembre de 2007, se admitió la solicitud y se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 20 de diciembre de 2007, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Aragua. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
Del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que los solicitantes admitieron que tiene más de cinco (5) años separados, que tienen en virtud de ello ruptura prolongada de la vida conyugal, que procrearon hijos en el matrimonio, mayores de edad y que adquirieron bienes durante la unión conyugal. Que esta ciertamente demostrado con la respectiva copia certificada del acta de matrimonio, la relación matrimonial y las actas de nacimientos, que los hijos habidos en el matrimonio son mayores de edad. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos FRANKLIN ALEJANDRO COLICCHIA RIVERO y DAMARYS DEL CARMEN BELTRAN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.543.021 y 7.547.695, respectivamente, el día ”20 de noviembre de 1978”, por ante la Prefectura Distrito Paez Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 483.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el Tribunal ordena proceder a la partición y liquidación conforme al procedimiento pautado en la Ley Adjetiva Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 28 de abril de 2008.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. Luz Maria García Martínez.
EL SECRETARIO,

Abog. HECTOR BENITEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
EL SECRETARIO,
LMGM/gem.- Exp. 46127.-