REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de abril de 2008.-
198º y 149º
EXPEDIENTE 46457-07
SOLICITANTE: ROSA ESMERALDA CAMPAGNUOLO TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.694.333 y de este domicilio.
APODERADOS: Abogadas MARIA COROMOTO DE NICOLAIS TIRADO y JOSE RAFAEL VELIZ CONDE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.120 y 49.216, respectivamente.-
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
DECISIÓN: Con Lugar la Solicitud
En fecha “18 de octubre de 2007”, la ciudadana ROSA ESMERALDA CAMPAGNUOLO TIRADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 9.694.333, asistida por la Abogada MARIA COROMOTO DE NICOLAIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.120, instó la tutela jurídica del Estado pretendiendo la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO.
En fecha “22 de octubre de 2007, se le dio entrada a la solicitud. En fecha “24 de octubre de 2007”, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, le requirió a la solicitante consignar los documentos en los cuales fundamentó la solicitud. En diligencia de fecha “01 de noviembre de 2007”, la solicitante asistida de abogado consignó copia certificada de su acta de nacimiento, y en diligencia de esa misma fecha consignó poder especial a los Abogados MARIA COROMOTO DE NICOLAIS y JOSE RAFAEL VELIZ CONDE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.120 y 49.216 respectivamente. En fecha “02 de noviembre de 2007”, se admitió la solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua. En diligencia de fecha “06 de noviembre de 2007”, la solicitante asistida de abogado consignó a efecto vivendi el original del acta de matrimonio de sus padres. En diligencia de fecha “18 de noviembre de 2007”, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, consignó la Boleta de Notificación que le fue firmada en fecha “13 de noviembre de 2007”, tal como consta a los folios 14 y 15 del expediente. En diligencia de fecha “21 de noviembre de 2007”, suscrita por la Fiscal XIII del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicitó se le requiriera a la solicitante consignar la partida de nacimiento de su padre traducida al idioma castellano, lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de fecha “27 de noviembre de 2007”. En diligencia de fecha “18 de abril de 2008”, la solicitante asistida de abogado, manifestó que consigna la original del acta de matrimonio de sus padres, en virtud de que por razones de tiempo, se le hace imposible realizar la traducción de la partida de nacimiento de su padre del idioma italiano al castellano.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, que con base a la norma a que se hizo referencia, se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
SEGUNDO: Aplicando las normas legales ut supra al caso examine, esta sentenciadora observa: que la acción está encaminada a rectificar el ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana ROSA ESMERALDA CAMPAGNUOLO TIRADO, inserta por ante la Prefectura Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, en el sentido de que se ordene la rectificación del error cometido de transcribir el nombre se su padre como GENARO cuando lo correcto es GENNARO; para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión consignó copia certificada del acta de nacimiento N° 2038, Tomo 04-A, que se encuentra inserta en el Libro que lleva la Oficina del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, siendo apreciada por tratarse de un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, con este medio de prueba queda demostrado el error material a que se refiere la solicitante, cuando del contenido se desprende, lo siguiente:
“...que lleva por nombre ROSA ESMERALDA y es su hija y de su esposo GENARO CAMPAGNUOLO, de treinta y nueve años de edad…” (Omissis).
Asimismo, consignó copia certificada del acta de matrimonio de sus padres inscrita por ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 213, Tomo I, año 1956, la cual sirve como base para demostrar el error material denunciado, ya que de su contenido se constata que el nombre del padre de la solicitante está escrito como “GENNARO”, y no “GENARO”, como erradamente fue escrito en el acta que motiva la presente rectificación, tal como se observa en lo que a continuación se transcribe:
“...con el fin de presenciar el matrimonio del ciudadano GENNARO CAMPAGNUOLO con la ciudadana MILA LOURDES TIRADO…” (Omissis).
Ahora bien, el análisis de los documentos que rielan a los autos, este Juzgadora llega a la convicción del error material en que se incurrió asentar la partida de nacimiento de la solicitante en el Libro que llevaba la Prefectura del Municipio Crespo del estado Aragua, al asentar el nombre del padre de la solicitante como “GENARO”, y no “GENNARO”, tal como quedó asentado en la partida de matrimonio inscrita bajo el 213, Tomo I, año 1956, que cursa ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, en donde constata que el nombre del padre de la solicitante es “GENNARO”, escrito con la doble “NN”, y no como se hizo aparecer en el acta de nacimiento de la solicitante inscrita por ante la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Aragua, pasando este Juzgado conforme con la pruebas que cursan a los autos a declarar procedente la rectificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana ROSA ESMERALDA CAMPAGNUOLO TIRADO, que se encuentra en el Libro de Nacimiento que llevaba Prefectura del Municipio Crespo del Estado Aragua, en los términos siguientes: Donde dice “…GENARO, debe decir: “…GENNARO…”. Así se decide.
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, EL Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana, ROSA ESMERALDA CAMPAGNUOLO TIRADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 9.694.333, asentada en el Libro de de registro de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, signada con el Nº 2038, Tomo 04-A, de fecha 01 de diciembre de 1972.-
Se ordena oficiar al Registrador Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua y al registro Principal del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil ocho.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
Abog. HECTOR BENITEZ CAÑAS.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
El Secretario,
LMGM/cristina.-
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