REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de abril de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 46546-07
SOLICITANTES: GIUSEPPE FERRAROTTO CACCAMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.187.509 y MARIA AUXILIADORA FIGUEROA CHAURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.352.934.-
ABOGADO ASISTENTE: ANDRES EDUARDO OSUNA SANABRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57573, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “20 de noviembre de 2007”, los ciudadanos GIUSEPPE FERRAROTTO CACCAMO y MARIA AUXILIADORA FIGUEROA CHAURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.187.509 y 8.352.934, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ANDRES EDUARDO OSUNA SANABRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57573, solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos GIUSEPPE FERRAROTTO CACCAMO y MARIA AUXILIADORA FIGUEROA CHAURAN, antes identificados, alegaron: Que en fecha 30 de abril de 1982, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según acta de matrimonio que quedó inserta bajo el N° 201. Que de la unión conyugal procrearon tres hijos, que durante dicha unión matrimonial no adquirieron bienes. Que se separaron el mes de septiembre de 1999, y que cada uno vive en domicilio diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común, por lo que al tener más de cinco (5) años separado de su cónyuge, solicita del Tribunal decrete el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 201.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 06 de diciembre de 2007, se admitió la solicitud y se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 20 de diciembre de 2007, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Aragua. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que los solicitantes admitieron que tienen más de cinco (5) años separados, que tienen en virtud de ello ruptura prolongada de la vida conyugal, que procrearon tres hijos hijas en el matrimonio, mayores de edad y que no adquirieron bienes durante la unión conyugal. Que esta ciertamente demostrado con la respectiva copia certificada del acta de matrimonio, la relación matrimonial y las actas de nacimientos, que los hijos habidos en el matrimonio son mayores de edad. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos GIUSEPPE FERRAROTTO CACCAMO y MARIA AUXILIADORA FIGUEROA CHAURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.187.509 y 8.352.934, respectivamente, el día ”30 de abril de 1982”, por ante la Prefectura Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 201.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 28 de abril de 2008.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. Luz Maria García Martínez.
EL SECRETARIO,

Abog. HECTOR BENITEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
EL SECRETARIO,
LMGM/gem.- Exp. 46546-07.-