REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 29 de abril de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 46221-07
SOLICITANTES: JAVIER ANTONIO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.518.646 y JUDITH ARELIS PARADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.112.079.-
ABOGADO ASISTENTE: JOHANA K. ROJAS R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.543, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “26 DE JUNIO DE 2007”, los ciudadanos JAVIER ANTONIO BARBOZA y JUDITH ARELIS PARADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.518.646 y 11.112.079, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOHANA K. ROJAS R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.543, solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos JAVIER ANTONIO BARBOZA y JUDITH ARELIS PARADA, antes identificados, alegaron: Que en fecha 22 de septiembre de 1994, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Jose Antonio Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua, según acta de matrimonio que quedó inserta bajo el N° 663, tomo 4. Que durante dicha unión matrimonial no adquirieron bienes. Que separaron desde junio de 1999, y que cada uno vive en domicilio diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común, por lo que al tener más de cinco (5) años separado de su cónyuge, solicitan del Tribunal decrete el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 663, tomo 4.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 10 de diciembre de 2007, se admitió la solicitud y se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencias de fecha 20 de diciembre de 2007, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Aragua, por lo que cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que los solicitantes admitieron que tienen más de cinco (5) años separados, que tienen, en virtud de ello, ruptura prolongada de la vida conyugal, y que no adquirieron bienes durante la unión conyugal. Que esta ciertamente demostrado con la respectiva copia certificada del acta de matrimonio, la relación matrimonial. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los solicitantes. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos JAVIER ANTONIO BARBOZA y JUDITH ARELIS PARADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.518.646 y 11.112.079, respectivamente, el día ”22 de septiembre de 1994”, por ante la Prefectura Parroquia José Antonio Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 663, tomo 4.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 29 de abril de 2008.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. Luz Maria García Martínez.
EL SECRETARIO,
Abog. HECTOR BENITEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
EL SECRETARIO,
LMGM/gem.- Exp. 46221-07.-
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