REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008)
196º y 147º

SENTENCIA


N° DE ASUNTO
AP21-L-2008-0152

PARTE ACTORA:
LEOPOLDO TURINO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº.17.186.531.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
GABRIELA RUIZ, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el IPSA bajo el No. 118.253


PARTE DEMANDADA:
PANADERIA Y PASTELERIA PANCAL, C.A. , inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13.10.1998, bajo el número 34, Tomo 457-A-SGDO.


APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
SE DEJA CONSTANCIA QUE NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN JUICIO



MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

NARRATIVA

En cumplimiento de lo dispuesto en el Acta de fecha dieciocho (18) de abril dos mil ocho (2008), que corre inserta al folio treinta y ocho (38) del expediente de la causa, la Jueza pasa a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para las 11 :00 a.m. del día dieciocho (18) de abril del año 2008, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR el ciudadano LEOPOLDO TURIPE en contra de la demandada la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA PANCAL, C.A., de manera que, tal y como hemos observado, este Tribunal tiene como ciertos los hechos señalados por el actor en dicho escrito, el cual ha sido detenidamente revisado y analizado en forma minuciosa a los fines de emitir su respectivo pronunciamiento, siendo verificada la procedencia en derecho de tal reclamación, por lo que de conformidad con las facultades que confiere el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a precisarlo de la siguiente manera:

Primero: Existió una relación de trabajo entre el actor y la demandada.

Segundo: El actor prestó servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y constantes, ocupando el cargo de Maestro de Panadero desde el veintitrés (23) de junio de 2005 hasta el trece (13) de diciembre de 2007, para la empresa PANADERIA Y PASTELERIA PANCAL, C.A. en cuya sede prestó servicios en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 2:00 p.m.

Tercero: Su último salario mensual fue de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 900,00), equivalentes a un salario diario de TREINTA BOLIVARES FUERTES EXACTOS (BS. F 30,00).

Cuarto: La fecha de terminación del vínculo laboral fue TRECE (13) DE DICIEMBRE DE 2007.

Quinto: La causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado.

Sexto: La duración de la relación laboral que los unió fue de DOS (02) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTE (20) DIAS.

Séptimo: La existencia de una deuda a favor de la demandante, por conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, cuya fundamentación obedece a la normativa existente en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, pasan a ser discriminados por el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con fundamentos en las precedentes consideraciones, esta Juzgadora, obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, lo hace de la siguiente manera:

DURACION DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: DOS (02) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTE (20) DIAS.

MOTIVA

Corresponden al trabajador los siguientes conceptos laborales:


PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Acumulada desde el 23 de junio de 2005 hasta el 13 de diciembre de 2007, 2 años, 5 meses, y 20 días, calculada a tenor del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer (3) mes interrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio multiplicado por salario integral del mes efectivo de labores, en estricta concordancia con el mandato de la norma establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Le corresponden ciento treinta y siete (137) días que multiplicados por el salario integral según el salario integral del mes efectivo de labores da un total de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.892,87)

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Artículo 125, numeral 1, en concordancia con el artículo 146 de Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al demandante por este concepto (60) días, que multiplicados por el salario integral diario de (Bs. 32,00), resulta un monto de (Bs. F 1.920,00) por este concepto.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Artículo 125, literal “a” concatenado con el 104 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor por este concepto (60) días, que multiplicados por el salario integral de (Bs. 32,00), genera una cantidad de (Bs. F 1.920,00).


VACACIONES Y BONO VACACIONAL :

Según la Cláusula No. 17 del Contrato Colectivo Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas corresponden al actor los siguientes conceptos:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2005 – 2006: 55 días por salario diario de Bs. F 30 lo que es igual a Bs. F. 1.650,00

VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2006 – 2007: 55 días por salario diario de Bs. F 30 lo que es igual a Bs. F. 1.650,00

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2007: 22,90 días por salario diario de Bs. 30,00 lo que es igual a Bs. F. 687,00.

UTILIDADES:

Según la Cláusula No. 19 del Contrato Colectivo Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas:

UTILIDADES DEL AÑO 2005-2006: 55 días por salario diario de Bs. F 30 lo que es igual a Bs. F. 1.650,00

UTILIDADES DEL AÑO 2006-2007: 55 días por salario diario de Bs. F 30 lo que es igual a Bs. F. 1.650,00

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2007: 22,90 días por salario diario de Bs. 30,00 lo que es igual a Bs. F. 687,00

CONCEPTO BOLIVARES FUERTES

ANTIGÜEDAD 3.892,87
INDEMNIZACIÓN DESPIDO INJUSTIFICADO 1.920,00
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO 1.920,00
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2005-2006 1.620,00
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2006-2007 1.620,00
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2007 687,00
UTILIDADES 2005-2006 1.650,00
UTILIDADES 2006-2007 1.650,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 2007 687,00
TOTAL Bs.15.646,87


INTERESES MORATORIOS: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago de los intereses moratorios que hubiere generado el monto aquí condenado, mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se ordena realizar dicha experticia a los fines de determinar los intereses moratorios bajo las bases siguientes: a) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; b) con relación a los intereses causados, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo el 13 de diciembre de 2007, hasta la ejecución del presente fallo; d) no operara el sistema de capitalización de los intereses. ASÍ SE ESTABLECE.

CORRECCIÓN MONETARIA: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria del monto condenado, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución del presente fallo hasta su materialización, o sea, hasta su pago efectivo. La corrección monetaria será realizada por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, según el Índice de Precios al Consumidor del período correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, salvo los montos que habrá de determinar el experto contable en los términos que se indican en el presente fallo, le corresponden al actor LEOPOLDO TURINO por prestaciones sociales la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. F 15.646,87 ). Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En razón de los precedentes considerandos, este TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral incoase el ciudadano LEOPOLDO TURINO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.080.719 en contra de la demandada la empresa PANADERIA Y PASTELERIA PANCAL. C.A.. y así, condena a la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA PANCAL. C.A.., al pago de la suma de QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. F 15.646,87), a favor del accionante, así como al pago de los intereses moratorios y al pago de la corrección monetaria de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada, según los parámetros arriba establecidos. Y ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Juez,


Abog. Carmen Leticia Salazar B.
La Secretaria,


Abog. Jeraldine Gudiño Pérez

Nota: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión.

La Secretaria,


Abg. Jeraldine Gudiño Pérez