REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
197° y 149°
PARTES MOLINA PEREZ WILMER ORLANDO
RONDON MORA MARY SCARLET
MOTIVO DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° 12.734
En fecha 29 de noviembre de 2007, los ciudadanos: MOLINA PEREZ WILMER ORLANDO y RONDON MORA MARY SCARLET, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.432.889 y V-10.987.672, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio JESUS LAYA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.162, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del código civil, manifestando que tienen más de cinco (5) años de separados, y que de la unión conyugal no procrearon hijos.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
PRIMERO: En este procedimiento se ha dado cabal cumplimiento con los trámites legales señalados en el artículo 185-A. En fecha 10 de Diciembre de 2007, se admitió la presente demanda, ordenándose mediante dicho auto la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Estado Aragua en Materia de Familia, quien una vez notificada compareció por ante este tribunal el 26 de marzo de 2008, manifestando su conformidad con el procedimiento en virtud de que se encuentran llenos los extremos legales.
SEGUNDO: Por cuanto están llenas las exigencias del Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MOLINA PEREZ WILMER ORLANDO y RONDON MORA MARY SCARLET, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.432.889 y 10.987.672 respectivamente, en consecuencia DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Aguas Calientes del Municipio Autónomo Diego Ibarras del Estado Carabobo, en fecha 17 de Enero de 1987, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que corre inserta al Folio (2) y vlto del expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-
De existir Bienes Liquídese la Comunidad Conyugal
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al (01) día del Mes de Abril del Año Dos Mil Ocho (2008).- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación .-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
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