REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Sede: Civil
PARTE QUERELLANTE: FRANKLIN EDUARDO FERNANDEZ ROJAS
PARTE QUERELLADA: ODALIS CONSUELO GALEA MARTINEZ Y PEDRO
RAFAEL PEREZ SEIJAS
MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO
EXPEDIENTE: 12908
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza de
Definitiva
I. ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente contentivo de una solicitud de INTERDICTO RESTITUTORIO, a través del Procedimiento Interdictal incoada por el ciudadano FRANKLIN EDUARDO FERNANDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la cedula de identidad Nº 4.567.679 debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS OCTAVIO SANTOYO NUÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 6577 .-
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente Demanda, lo cual hará previo las siguientes consideraciones:
II. MOTIVA
PRIMERO: La norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “…presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. Por otra parte el artículo 699 del Código de procedimiento civil establece: “…En el caso del articulo 783 del código de Civil el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia del despojo , y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que puede causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de u decreto …”
La doctrina ha establecido, que la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ante el juez ser poseedor de la cosa mueble o inmueble.- 2) que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho. 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo. 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, lo cual supone la existencia de los extremos necesarios para su admisibilidad.
SEGUNDO: Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, este Juzgado observa: Que la pretensión del querellante está encaminada a que le sea restituido el inmueble que le fue presuntamente despojado por parte de los querellantes-
Que para demostrar los hechos en que se fundamentó su pretensión el querellante acompañó documento en copia simple documento privado de venta y un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Quinta de Maracay que en nada demuestra la ocurrencia de despojo alguno, toda vez que los testigos no justificaron la razón de sus dichos careciendo en consecuencia de credibilidad minina necesaria para ser apreciados. En efecto a la pregunta formulada séptima en dicho justificativo
“..Que los testigos den razón fundada de sus dichos..”
El ciudadano ADALBERTO CONTRERAS, se limitó a decir “Si”, y la ciudadana DEYANIRA RONDON, a señalar, “Si es verdad”.-
De manera pues que, conforme a los hechos alegados en la solicitud, claramente se evidencia que no se cumplen los presupuestos señalados para la admisibilidad de la querella interdictal por despojo, pues el querellante no trajo a los autos los medios de pruebas sufrientes encaminados a demostrar los hechos del despojo que adujo. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA intentada por el ciudadano FRANKLIN EDUARDO FERNANDEZ ROJAS contra los ciudadanos ODALIS CONSUELO GALEA MARTINEZ Y PEDRO RAFAEL PEREZ SEIJAS plenamente identificadas en autos, al verificarse el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley en los términos expuestos en la motiva.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del Presente Fallo.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con el articulo 233 del Código de procedimiento Civil
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de Maracay, a los Diez (10) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ
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