BOLIVARIANA DE VENEZUELA







REPÚBLICA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Sede: Civil
Maracay, 25 de abril de 2008
197° y 149°

PARTE DEMANDANTE: INÉS MARÍA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.243.249. Apoderado Judicial: José Rafael Ramírez García, Inpreabogado N° 17.352.

PARTE DEMANDADA: OLMEDO SALAZAR HENAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.584.715. Apoderado Judicial: Edgar Pérez Silva y Luis Felipe Meneses, Inpreabogado números: 65.234 y 89.196.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
EXPEDIENTE N°: 12.757
DECISIÓN: DEFINITIVA

En fecha 10 de diciembre de 2007 se recibió el presente expediente contentivo de la apelación interpuesta por el abogado Edgar Pérez Silva, en su carácter de representante judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry en fecha 28 de noviembre de 2007 en la cual declaró CON LUGAR la demanda y en consecuencia condenó a la parte demandada a: 1) Entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento a la parte accionante; 2) Pagar las costas de ley de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

ANTECEDENTES

En fecha 20 de junio de 2007 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del ciudadano OLMEDO SALAZAR HENAO.

En la misma fecha el abogado José Rafael Ramírez García consignó los fotostatos para que se practicase la citación de la parte demandada.

En fecha 28 de junio de 2007 se ordenó librar las compulsas.
En fecha 20 de julio de 2007 consignó recibo de citación sin firmar por la parte demandada, ya que no pudo localizar a la parte demandada.

En fecha 19 de septiembre de 2007 el abogado José Rafael Ramírez García solicitó se habilitara el tiempo necesario para que el alguacil del Tribunal a quo citase a la parte demandada después de las 6:00 p.m.

En fecha 20 de septiembre de 2007 el a quo acordó de conformidad lo solicitado.

En fecha 23 de octubre de 2007 el ciudadano Hector Amin, en su carácter de alguacil del Juzgado a quo consignó recibo de citación sin firmar en virtud de no haber podido localizar a la parte demandada.

En fecha 30 de octubre de 2007 el representante judicial de la parte actora solicitó se practicara la citación por carteles del demandado.

En fecha 31 de octubre de 2007 se acordó de conformidad lo solicitado.

En fecha 02 de noviembre de 2007 Olmedo Henao Salazar confirió poder apud acta a los profesionales del derecho Edgar Pérez Silva y Luis Felipe Meneses.

En fecha 05 de noviembre de 2007 el coapoderado judicial del ciudadano Olmedo Henao Salazar consignó su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 06 de noviembre de 2007 el a quo ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 13 de noviembre de 2007 el representante judicial de la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de noviembre de 2007 el a quo consideró oportuno llamar a las partes a la celebración de un acto conciliatorio el día 22 de noviembre de 2007.

En fecha 22 de noviembre de 2007 se declaró desierto el acto conciliatorio.

En fecha 23 de noviembre de 2007 el coapoderado judicial de la parte demandada, Edgar Pérez Silva, realizó dos actuaciones: (a) Presentó escrito de informes y (b) Presentó escrito de solicitud de posiciones juradas.

En fecha 27 de noviembre de 2007 compareció el coapoderado judicial de la parte demandada expuso que:

1. La parte demandante no probó la causal en que fundamentó la demanda.
2. La demandante desnaturalizó la acción de desalojo al pedir la indemnización pecuniaria “que establece el Contrato a tiempo indeterminado y al solicitar “la indemnización obvia ex professo (Sic), la cantidad de dinero que el arrendatario dio en garantía”.

En fecha 28 de noviembre de 2007 el Juzgador Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua dictó sentencia definitiva.

En fecha 30 de noviembre de 2007 el abogado Edgar Pérez Silva apeló de la decisión.

En fecha 03 de diciembre de 2007 el a quo oyó en ambos efectos la apelación y se libró oficio N° 853-07 dirigido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 06 de diciembre de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua remitió las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia, por ser el Juzgado Distribuidor en ese momento. Libró oficio N° 8724-07.

En fecha 10 de diciembre de 2007 se dio por recibido el presente expediente.

En fecha 06 de marzo de 2008 se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

En fecha 27 de marzo de 2008 se difirió la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.
1.1. La parte accionante fundamentó su demanda en los hechos siguientes:
Que en fecha 25 de junio de 2003 la ciudadana Inés María Pérez dio en arrendamiento al ciudadano Olmedo Salazar Henao un inmueble de su propiedad ubicado en la calle La Romana, N° 13, de Maracay, Estado Aragua.

Que fijaron el canon de arrendamiento en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000).

Que el plazo del contrato fue de seis (6) meses contados desde el 30 de junio de 2003 hasta el 31 de enero de 2004, prorrogables por una sola vez “a voluntad de ambas partes”.

Que efectivamente, vencidos los (6) meses de duración del contrato se le concedió una prórroga de 6 meses; y que una vez vencida la prórroga “le dieron (Sic) los (Sic) dos mese (Sic) adicionales para que desocupara el inmueble”.

Que la arrendadora necesita el inmueble para alojar a su hijo.

Que vencida la prórroga y los 2 meses adicionales, la arrendadora solicitó nuevamente al arrendatario que desocupara el inmueble.

Que hasta la presente fecha el arrendatario no ha hecho entrega del inmueble.

Que el arrendatario “manifiesta que si no recibo los importes mensuales del arrendamiento, los depositará en un Tribunal porque no va a desalojar”.

Que el arrendatario pretende seguir ocupando el inmueble “indefinidamente”.

Que el arrendatario ocupa el inmueble “ilegalmente” desde el 30 de septiembre de 2004.

1.2. Base Jurídica invocada por la parte actora.

La accionante fundamentó su demanda en el literal “b” artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que prevé la acción de desalojo en los casos en que el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o su hijo adoptivo, tiene necesidad de ocupar el inmueble. Así mismo, fundamentó su acción en el artículo 1.333 del Código Civil.

1.3. Petitorio.
Como consecuencia, la accionante demandó al ciudadano OLMEDO SALAZAR HENAO con el objeto de que conviniera o en su defecto fuese condenado por el Tribunal a: 1) Desocupar el inmueble objeto de la relación arrendaticia. 2) Pagar mil bolívares (Bs. 1.000) por cada día transcurrido a partir del vencimiento de la prórroga y los dos meses adicionales concedidos. 3) Pagar los daños y perjuicios que ocasionados por incumplimiento del contrato “lo cual pido se cuantifique mediante una “medida (Sic) complementaria del fallo”.

Finalmente, estimó la demanda en cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000) y solicitó que su hijo RAFAEL ANTONIO LEÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.126.688 firmara a su ruego.

2. DE LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS.
En fecha 05 de noviembre de 2007 los abogados Edgar Pérez Silva y Luis Felipe Meneses, en su carácter de representantes judiciales de la parte demandada, opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales segundo (2°) y tercero (3°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

Con relación a la cuestión previa del ordinal tercero (3°) relativa a la ilegitimidad del representante del actor la fundamentó en el poder apud acta, “porque cuyo (Sic) contenido expresa la acción que se interpone, (…) [como] “Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento” (…) esto evidencia la naturaleza (Sic) del Poder, como (Sic) es (Sic) la ilegitimidad del apoderado judicial, porque tal acción en el Código Civil y el Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, son (Sic) inexistentes (Sic)(…)”.

Respecto a la cuestión previa del ordinal segundo (2°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio expuso que:

“El ciudadano RAFAEL LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-3.126.688, es firmante a ruego en el Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana INES MARÍA PÉREZ, en este caso, la poderdante demandante de la presente “acción de incumplimiento”, que resulta de Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado (…) suscrito por (…) [el] Arrendatario (demandado) y la Arrendadora (demandante), firmado el mismo como firmante a ruego por la ciudadana MARÍA DE LA CONCEPCIÓN PÉREZ, lo que se quiere significar, es que las personas firmantes a ruegos (Sic) son diferentes la del contrato de arrendamiento y la del Poder Apud Acta (…) por lo tanto no es la misma legitimidad para actuar en juicio (…)”.

3. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

En escrito de fecha 23 de noviembre de 2008, el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado EDGAR PÉREZ SILVA, promovió la prueba de posiciones juradas contra los ciudadanos VICTOR MANUEL LEÓN PÉREZ, OLMEDO SALAZAR HENAO y MARÍA PÉREZ, de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora no promovió pruebas durante el lapso probatorio.


4. DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

En sentencia de fecha 28 de noviembre de 2007 el Juzgador Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua sentenció la causa, fallando a favor de la demandante, en los términos siguientes:

1. Sobre la naturaleza del contrato de arrendamiento; en ese sentido transcribió la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos OMELDO SALAZAR HENAO y INÉS MARÍA PÉREZ y el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y citó la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, y al respecto interpretó “que posterior a la fecha de los Seis (06) meses, (…) al dejar la arrendadora al arrendatario en uso y goce del inmueble arrendado, se convirtió el contrato que al inicio fue a tiempo determinado a (Sic) sin determinación de tiempo, operando la tácita reconducción (…) posterior a la fecha de su culminación (…) Así se establece y se determina”.
2. Sobre las cuestiones previas de los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada junto a la contestación de la demanda, “para lo cual toma en consideración el Contrato de Arrendamiento, que corre inserto a los folios 3 y 4 (…) en el que aparecen como arrendataria la ciudadana INÉS MARÍA PÉREZ y como arrendador, el ciudadano: OLMEDO SALAZAR HENAO, los cuales de acuerdo al escrito libelar que da inicio a estas actuaciones, son la parte actora y parte demandada (…) por lo que es de concluirse que la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, NO DEBE PROSPERAR (…) Así se determina y se decide”.
3. Sobre el fondo del asunto debatido, expresó que: “En (…) [el] libelo de la demanda, consta Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos INES MARÍA PEREZ (Arrendadora) y VICTOR MANUEL LEÓN PÉREZ (Arrendatario)”; la parte actora alegó “que su hijo tiene la necesidad de ocupar el inmueble, fundamentándose (…) [en] el Artículo 34 literal b), del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, (…) hechos que no fueron tachados, impugnados y (Sic) desconocidos en su oportunidad legal correspondiente, es por lo que quien Juzga, los toma como ciertos otorgándoseles pleno valor Jurídico probatorio a los mismos, de acuerdo a los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, consideró el a quo “que la demanda que inició éste (Sic) proceso DEBE PROSPERAR en conformidad con los citados artículos y el 12 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 Literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así también se determina y se decide”.

Por ello, el a quo declaró CON LUGAR la demanda y condenó a la parte demandada a entregar el inmueble y pagar las costas del proceso.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteados los términos de la presente controversia, pasa esta Alzada a decidir con fundamento en los siguientes razonamientos:

Con relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con el ordinal segundo (2°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil esta Alzada habiendo estudiado los alegatos hechos por la parte demandada, considera que no existe elemento probatorio alguno que demuestre que la ciudadana INÉS MARÍA PÉREZ carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en consecuencia nada obsta que la accionante demande el desalojo del inmueble objeto de la pretensión y por ende la cuestión previa opuesta por los representantes de la parte demandada es infundada y en consecuencia debe ser desechada. Así se declara.

Respecto de la cuestión previa del ordinal tercero (3°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada una vez analizados los alegatos hechos por la representación judicial de la demandada considera que la parte demandada no señala a cual de los supuestos consagrados en el ordinal tercero (3°) se refiere su reclamación, no obstante este Juzgador a los fines de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la cuestión previa opuesta observa lo siguiente:

El primer supuesto del ordinal tercero (3°) del artículo 346 C.P.C contempla la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, lo cual implica que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere la capacidad técnica para representar o asistir a las partes -capacidad de postulación-, la cual sólo ostentan los abogados en ejercicio.

El segundo supuesto del ordinal tercero (3°) del artículo 346 C.P.C relativo a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones establecidas en la ley –como es el caso de los supuestos del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
El tercer supuesto se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Siendo esto así, en el caso de marras, tal como acertadamente apuntó el juzgador del a quo no está configurado ninguno de los supuestos consagrados en el ordinal 3° del artículo en comentarios, pues de la simple lectura del libelo así como del poder que riela al folio 10 y su vuelto se desprende que la ciudadana INÉS MARÍA PÉREZ, arrendataria y demandante en el presente juicio, otorgó en forma legal y suficiente instrumento poder al ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ GARCÍA, quien es abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 17.532, circunstancia que le faculta para representar a la actora en el presente juicio. En consecuencia, este Juzgador desecha del proceso la cuestión previa del ordinal tercero (3°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por improcedente. Así se declara.

DEL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO
Planteados los términos de la presente controversia, pasa esta Alzada a decidir la procedencia o improcedencia de la apelación interpuesta por la parte demandada, así como de la adhesión a la apelación interpuesta por la parte actora con fundamento en los siguientes razonamientos:

Con relación a la existencia de la relación arrendaticia entre las partes esta Alzada acoge el criterio expresado por el a quo y; en consecuencia, considera que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 25 de junio de 2003, bajo el N° 32, tomo 52, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada. Así se declara.

Con relación a la naturaleza del contrato de arrendamiento bajo examen, quien decide estima pertinente tener en consideración el contenido de la cláusula tercera del referido contrato, la cual dispone:

“El plazo (…) del presente contrato es de SEIS (06) MESES contados a partir del día Treinta (30) de Junio de 2003 hasta el día Treinta y Uno (31) de Enero del 2004, pudiendo ser prorrogado a voluntad de ambas partes, una vez concluido el término de este contrato sin existir la voluntad de prorrogarlo, EL ARRENDATARIO tendrá un lapso máximo de dos (2) meses para desocupar el bien inmueble”.

Pues bien, la redacción de la cláusula del contrato transcrita conduce a este Sentenciador a entender que la intención inicial de las partes fue celebrar un contrato por seis (6) meses prorrogable, y que una vez vencido el contrato el arrendatario tenía dos (2) meses para desocupar el inmueble. De manera pues, que en opinión de esta Alzada la Juzgadora del A quo acertó al interpretar que luego de vencido el lapso establecido en el contrato “al dejar la arrendadora al arrendatario en uso y goce del inmueble arrendado, se convirtió el contrato que al inicio fue a tiempo determinado (…) [en un contrato] sin determinación de tiempo”. Igualmente acertó al declarar que “la acción, intentada por la parte actora, para acceder al órgano judicial es ajustada a derecho”. Así se decide.

Con relación a la necesidad de su hijo de ocupar el inmueble objeto de la relación arrendaticia, invocada por la parte actora como fundamento de su acción de desalojo, pues según afirma su hijo VICTOR MANUEL LEÓN PÉREZ perdió su empleo en la ciudad de Punto Fijo y la arrendadora del inmueble que ocupaba como arrendatario en esa ciudad le pidió la desocupación del mismo. En ese sentido, consignó copia fotostática de los siguientes instrumentos: 1. Del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Ana Cristina Ramírez De Prado y Víctor Manuel León Pérez; 2. Del acta de nacimiento del ciudadano Victor Manuel León Pérez y; 3. De la cédula de identidad del referido ciudadano.

Ahora bien, siendo que la parte demandada no impugnó en forma alguna los instrumentos presentados por la parte actora, y que tampoco negó ni contradijo las afirmaciones hechas por la parte actora, esta Alzada acoge el criterio expresado por el Juzgador a quo, y “los toma como ciertos otorgándoles pleno valor jurídico probatorio (…) de acuerdo a los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil.”. En este orden de ideas, quien decide considera demostrada la causal contenida en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia, declara procedente la acción de desalojo intentada por la parte actora. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado Edgar Pérez Silva, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry en fecha 28 de noviembre de 2007 en la cual declaró CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por la ciudadana INÉS MARÍA PÉREZ contra el ciudadano OLMEDO SALAZAR HENAO.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión dictada por el Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo y en su oportunidad legal bájese el expediente original a su Tribunal de origen.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los (25) días del mes de abril del Año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ.