REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 29 de¬¬¬ abril de 2008
197° y 149°

PARTE ACTORA: RICHARD WILSON DIAZ ACEVEDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.568.158, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO EMILIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.520.251. Abogado Asistente: Lila Rosa Salgado Villegas, Inpreabogado N° 24.218.

PARTE DEMANDADA: CLISET ISABEL GRATEROL PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.813.474. Abogado Asistente: Fernando Figueroa y Gabriel Peñuela Munevar, Inpreabogado números 119.893 y 108.001, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE N°: 12.913
DECISIÓN: DEFINITIVA

En fecha 22 de febrero de 2008 se dio por recibido el presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CLISET ISABEL GRATEROL PÉREZ, asistida por el abogado FERNANDO JOSÉ FIGUEROA contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06 de febrero de 2008 que declaró CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por el ciudadano RICHARD WILSON DÍAZ ACEVEDO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO EMILIO DÍAZ. En consecuencia, condenó a la parte demandada a: PRIMERO: Entregar el inmueble objeto de la relación arrendaticia constituido por una casa ubicada en la calle 2da ideal Nro. 24, Barrio La Cooperativa, Municipio Girardot, Estado Aragua. SEGUNDO: Pagar las costas del proceso.




ANTECEDENTES

En fecha 26 de septiembre de 2007 el ciudadano Richard Díaz asistido por la profesional del derecho Lila Salgado y consignó copia fotostática del título supletorio del inmueble objeto de la relación arrendaticia y original del poder conferido por el ciudadano Pedro Emilio Díaz al ciudadano Richard Wilson Díaz Acevedo.

En fecha 01 de octubre de 2007 el a quo admitió en cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 30 de octubre de 2007 el ciudadano Richard Wilson Díaz Acevedo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Emilio Díaz, confirió poder apud acta a la abogada Lila Rosa Salgado Villegas, José Rosalino Medina Bravo y Ana Rosa Gil de Medina, Inpreabogado números 24.218, 9.987 y 85.802, respectivamente.

En fecha 06 de noviembre de 2007 compareció el ciudadano César José Oria en su condición de Alguacil del Juzgado a quo y consignó recibo de citación personal firmado por la ciudadana Cliset Isabel Graterol Pérez.

En fecha 08 de noviembre de 2007 la ciudadana Cliset Isabel Graterol Pérez asistida por el abogado Fernando José Figueroa Fernández, Inpreabogado N° 119.893 opuso las cuestiones previas de los ordinales tercero (3°) y cuarto (4°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la demanda y reconvino la misma.

En la misma fecha el a quo admitió la reconvención propuesta por la parte demandada.

En fecha 12 de noviembre de 2007 la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención.

En la misma fecha la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de noviembre de 2007 el a quo admitió en cuanto ha lugar en derecho se refiere las pruebas promovidas por la parte actora.

En la misma fecha se libró oficio N° 768.07 al Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que informara acerca de la existencia de consignaciones arrendaticias realizadas a favor de la demandante y la forma en que se efectuaron las mismas.

En fecha 21 de noviembre de 2007 la parte actora consigna pruebas para que se declare “sin lugar la reconvención”.

En fecha 22 de noviembre de 2007 la ciudadana Cliset Isabel Graterol Pérez, asistida de abogado consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de noviembre de 2007 se dio por recibido el oficio N° 829-07 de fecha 26 de noviembre de 2007.

En fecha 05 de diciembre de 2007 se difirió la sentencia por 30 días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de febrero de 2007 la Juzgadora del a quo declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano Pedro Emilio Díaz contra Cliset Isabel Graterol Pérez.

En fecha 11 de febrero de 2008 la parte actora se dio por notificada y solicitó se librara la notificación de la parte demandada.

En fecha 12 de febrero de 2008 la ciudadana Cliset Isabel Graterol Pérez asistida por el abogado Fernando Figueroa se dio por notificada y apeló de la decisión.

En fecha 13 de febrero de 2008 la parte demandada apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de febrero de 2008.

En fecha 14 de febrero de 2008 la Juzgadora del a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada y ordenó remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia. Se libró oficio N° 112-08.
En fecha 21 de febrero de 2008 previo cumplimiento de las formalidades de la distribución, correspondió el conocimiento del caso de marras a este Tribunal.

En fecha 22 de febrero de 2008 se dio por recibido el expediente.

En fecha 6 de marzo de 2008 se dejó constancia del recibo de las actuaciones por la Secretaría de este Juzgado.

En fecha 26 de marzo de 2008 la parte recurrente presentó escrito en el cual fundamentó su apelación.

En fecha 27 de marzo de 2008 se difirió la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.
1.1. La parte accionante fundamentó su demanda en los hechos siguientes:

Que su padre, ciudadano Pedro Emilio Díaz es propietario de un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle “2da Ideal”, N° 24, Barrio La Cooperativa, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.

Que dicha propiedad se evidencia de Título Supletorio evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua de fecha 07 de septiembre de 1984.

Que su mandante dio en arrendamiento el mencionado inmueble a la ciudadana Cliset Isabel Graterol Pérez según contrato verbal de arrendamiento celebrado el día 2 de diciembre de 2005.

Que el canon de arrendamiento convenido fue de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000) mensuales.

Que el plazo convenido fue de un año y que una vez vencido el contrato la arrendataria debía entregar el inmueble totalmente desocupado y las solvencias de los servicios públicos, vale decir, aseo, luz, agua.

Que la arrendataria desocupe adeuda las pensiones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006, y las correspondientes a los meses de enero a septiembre de 2007.

Que habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas para que la arrendataria desocupara el inmueble es por lo que demanda el desalojo del mismo.

1.2. Base Jurídica invocada por la parte actora.

La accionante fundamentó su demanda en los artículos 1.592, 1.159 y 1.1167 del Código Civil. Así mismo fundamentó su acción en el artículo 33 y en el literal “a” artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
1.3. Petitorio.
Como consecuencia, la accionante demandó a la ciudadana CLISET ISABEL GRATEROL PEREZ con el objeto de que conviniera o en su defecto fuese condenado por el Tribunal a: 1) Desocupar el inmueble objeto de la relación arrendaticia. 2) Pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006, las correspondientes a los meses de enero a septiembre de 2007 y las que venzan hasta la culminación del presente proceso. 3) Pagar los servicios públicos del inmueble. 4) Pagar las costas procesales.

Finalmente, estimó la demanda en un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000).

2. DE LAS CUESTIONES PREVIAS, DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LA RECONVENCIÓN OPUESTAS.

En fecha 08 de noviembre de 2007 la ciudadana Cliset Isabel Graterol Pérez, asistida por el profesional del derecho José Figueroa Fernández, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales tercero (3°) y sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la demanda y reconvino la misma en los siguientes términos:

Que solicita se declare la ilegitimidad del actor RICHARD WILSON DÍAZ, por no ser abogado en ejercicio, de conformidad con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal tercero (3°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Que niega, rechaza y contradice los hechos alegados en el libelo por el ciudadano Richard Díaz en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Díaz, “ya que no he dejado de cumplir con mis obligaciones como arrendatario”.

Que a finales de 2006 el ciudadano Pedro Díaz “quiso subirme (Sic) el canon de arrendamiento por lo cual comencé hacer (Sic) los pagos por consignación en el juzgado (Sic) segundo (Sic) de los Municipios Girardot y Mario Briseño (Sic) Iragorry (…) del Estado Aragua”.

Que anexa en copias fotostáticas los recibos de consignaciones arrendaticias realizadas en el referido Juzgado.

Que se evidencia la conducta maliciosa del demandante “porque ha (Sic) sido consecuente con mis obligaciones como arrendataria en el pago de mi obligación”.

Que niega, rechaza y contradice que le haya sido arrendado “un inmueble constituido por una casa de 30 mts (Sic) de fondo por 12 metros de frente cuando (…) realmente me dio en arrendamiento una sola habitación de la casa de 6 metros de anchos (Sic) y 5 metros de largo con un baño y techo de zinc”.

Que niega, rechaza y contradice por exagerada, la estimación de la demandada.

Que “el demandante dice que me dio en arrendamiento un inmueble constituido por una casa (…) si eso es cierto para el demandante yo le tomo la palabra y solicito el cumplimiento del contrato que el alega que existe por cuanto yo ocupo solo una habitación”.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil reconvino al demandante “a que me entregue la casa y estimo la reconvención en CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00)”.

3. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

En escrito constante en fecha 12 de noviembre de 2007, la representante judicial de la parte demandante, abogada LILA ROSA SALGADO, subsanó voluntariamente la cuestión previa opuesta en su contra de conformidad con el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, y promovió las pruebas siguientes:

Reprodujo el contenido del libelo y cada uno de los anexos acompañados al mismo.
Solicitó se librara oficio al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a fin de “verificar si existen consignaciones arrendaticias a nombre de mi mandante y vía (Sic) oficio remitan a este tribunal la forma en que se efectuaron las consignaciones señaladas”.

Solicitó igualmente, la exhibición de los recibos debidamente “cancelados y firmados por mi mandante mensualmente”.

En fecha 21 de noviembre de 2007 la referida profesional del derecho, promovió título supletorio evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 7 de septiembre de 1984.

Por su parte, la ciudadana Cliset Isabel Graterol Pérez en fecha 22 de noviembre de 2007 consignó su escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

Invocó el valor probatorio que “se desprende de los autos, en especial la inequívoca solvencia en la cancelación (Sic) de las cuotas de arrendamiento”:

Promovió e hizo valer los siguientes instrumentos:
1) Los documentos “producidos con el libelo”.
2) Original de “los pagos y escritos de las consignaciones arrendaticias” y de los “respectivos recibos bancarios”.
3) Constancias judiciales de consignaciones arrendaticias.

Solicitó además, se practique inspección judicial en el inmueble objeto de la relación arrendaticia a fin de demostrar que a la demandada sólo le fue arrendada una habitación del inmueble.

4. DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

En sentencia de fecha 06 de febrero de 2008 el Juzgador Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua sentenció la causa, fallando a favor de la parte demandante, en los términos siguientes:

1) Sobre las cuestiones previas opuestas; y en ese sentido expresó que “la representación que el ciudadano Richard Díaz realiza respecto de la parte accionante, está debidamente señalado (Sic) en el instrumento “Poder General de Administración y Disposición” que corre inserto a los folios (05) y seis (06) (…) otorgado por el ciudadano Pedro Emilio Díaz a su hijo Richard Díaz, (…) y que no fue debidamente impugnado por el demandado en la oportunidad procesal correspondiente (…). Entonces, se evidencia de autos que el carácter con el cual actúa en el presente juicio el ciudadano Richard Díaz, es como mandatario o representante legal de la parte accionante (…), y no como apoderado judicial (…) Por todas las consideraciones hechas, este Tribunal debe desestimar la cuestión previa opuesta por la demandada, y así se declara”.
2) Sobre la reconvención, y al respecto sostuvo que “El accionado en su escrito de contestación (…) reconviene al demandante (…), argumenta en us que el arrendatario (Sic) le arrendó una sola habitación de la casa, y no la casa completa (…). Ahora bien, siendo que la “Reconvención, no es una defensa frente a un hecho denotado por el accionante en su escrito libelar, [y] (…) Observándose que los expuesto por el accionado, sólo se constituye defensa de fondo con petición de rechazo de la demanda, sin que se verifique la existencia de una verdadera pretensión en contra del actor, (…) significa que no estamos en presencia de una reconvención, y así se decide”.
3) Sobre la acción de desalojo, consideró que “la arrendataria, ciudadana Cliset Isabel Graterol Pérez, ha venido ejecutando su obligación de pagar el canon de arrendamiento, la mayoría de las veces, de forma extemporánea. (…) Es decir, resulta evidente el incumplimiento por parte de la arrendataria, en una de su (Sic) obligación (Sic) principal (…). Es evidente entonces, que la forma en la que la accionada pagó sus pensiones arrendaticias (…), contradicen de manera reiterada la norma [contenida en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios] (…). Por lo tanto, la pretensión aducida por la parte demandante, en relación al Desalojo (…) se encuentra cónsona con lo señalado por el literal “a” del artículo 34 ejusdem, y así se decide”.

En consecuencia, la Juzgadora del a quo declaró CON LUGAR la demanda y condenó a la parte demandada a entregar el inmueble y pagar las costas del proceso.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA FALTA DE LEGITIMIDAD DEL REPRESENTANTE DEL ACTOR

Respecto de la cuestión previa del ordinal tercero (3°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal una vez analizados los alegatos hechos por la representación judicial de la demandada observa lo siguiente:

La representación judicial de la demandada alega la “ilegitimidad del actor ciudadano RICHARD DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 12.568.158 por no ser abogado y no poder ejercer poder en juicio, tal como lo señala el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 346 numeral (Sic) 3”.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de fijar su criterio respecto de la ilegitimidad del ciudadano Richard Wilson Díaz para actuar en el presente juicio estima pertinente traer a colación un fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de enero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, juicio Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G. Bauxilum, C.A., Exp. Nº 01-0015, en el cual entre otras cosas expresó que “…se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio…”. En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, asentó lo siguiente:

La Sala ha establecido que los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, prohíben que se actúe en el juicio por sí solo y en nombre de otro, por carecer de los conocimientos especiales para ello (…) Ciertamente, el artículo 4 de la Ley de Abogados, luego de repetir el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses dispone que “...quien sin ser abogado deba estar en juicio.... deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”. Así, la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil (…) En virtud de ello, pueden darse tres posibles situaciones relacionadas con la capacidad de postulación, como lo son: a) Cuando la parte o representante legal posee a su vez capacidad de postulación, por ser ella misma profesional del derecho, en cuyo caso, reúne la capacidad procesal y de postulación; b) Cuando la parte con capacidad procesal, se hace representar a través de un instrumento poder por un abogado, que es el que posee la capacidad de postulación, pudiendo actuar de manera independiente; y, c) Cuando la parte con capacidad procesal se hace asistir por un abogado con capacidad de postulación, en cuyo caso ella actúa en forma directa conjuntamente con el abogado”

Siguiendo el contenido de las sentencias citadas y una vez analizados los alegatos hechos por la representación judicial de la demandada, observa esta Alzada que el supuesto invocado por la parte demandada referido a la “ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio”, implica que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere la capacidad técnica para representar o asistir a las partes -capacidad de postulación-, la cual sólo ostentan los abogados en ejercicio.

En ese sentido, en el caso de marras estima esta Alzada, que, el Tribunal a quo erró al declarar sin lugar la cuestión previa del ordinal tercero (3°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada; ya que el ciudadano Richard Wilson Díaz no tiene legitimidad para actuar en juicio en representación de su padre Pedro Emilio Díaz pues carece de la necesaria capacidad de postulación que sólo ostentan los abogados en ejercicio. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgador en funciones de Alzada estima que al no tener el representante del actor, ciudadano Richard Wilson Díaz, legitimidad para demandar por sí solo la presente acción de desalojo contra la ciudadana Cliset Isabel Graterol Pérez debe prosperar la apelación interpuesta por el representante judicial de la demandada. Así se declara.

Ahora bien, siendo la legitimatio ad causam un presupuesto procesal de la pretensión, al no existir aquélla, el proceso deja de tener objeto. Siendo esto así, resulta inoficioso para esta Alzada entrar a considerar el fondo del asunto debatido. Así se declara.
III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA LA FALTA DE LEGITIMIDAD DEL REPRESENTANTE DEL ACTOR, ciudadano Richard Wilson Díaz por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio. En consecuencia:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la ciudadana Cliset Isabel Graterol Pérez, asistida por el abogado Fernando Figueroa contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06 de febrero de 2008 que declaró CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por RICHARD WILSON DÍAZ ACEVEDO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO EMILIO DÍAZ contra CLISET ISABEL GRATEROL PEREZ.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06 de febrero de 2008.
TERCERO: REPONE la causa al estado de la contestación de la demanda, una vez que el Juzgado correspondiente sustancie todo lo relativo a la subsanación de la cuestión previa declarada con lugar en el presente fallo, en los términos establecidos en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Ordena la distribución del expediente a fin de que otro Tribunal de la misma categoría del a quo continúe conociendo de la presente causa.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.
SEXTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo y en su oportunidad legal bájese el expediente original a su Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de abril del Año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ.