REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: DALAL ABDULMESIH DE BACHOUR Y
ABELARDO BACHOUR BACHOUR.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 12.769.

En fecha 13 de Diciembre de 2007, Los Ciudadanos DALAL ABDULMESIH DE BACHOUR Y ABELARDO BACHOUR BACHOUR, Venezolanos, Mayores de Edad, de éste domicilio, Cónyuges, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.742.534 y 4.366.872 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en Ejercicio: FELICIA FRUGGIERO BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.983, presentaron escrito de solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, manifestando que desde hace más de cinco (5) años están separados, y que de la unión conyugal procrearon Cuatro (4) hijos, mayores de edad actualmente.-

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

PRIMERO: En éste procedimiento se ha dado cabal cumplimiento a los trámites legales señalados en el Artículo 185-A del Código Civil, una vez admitida la demanda en fecha 09 de Enero de 2008, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.-En diligencia estampada por la Fiscal del Ministerio Público en fecha 18 de Abril de 2008, expuso su conformidad al procedimiento de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil por cuanto se encuentran llenos los extremos legales.

SEGUNDO: Por cuanto están llenas las exigencias establecidas en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los Ciudadanos DALAL ABDULMESIH DE BACHOUR Y ABELARDO BACHOUR BACHOUR, plenamente identificados en autos, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la PREFECTURA DEL DISTRITO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, desde el día 06 de Noviembre de 1978, conforme se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que corre inserta al Folio (05 y 06) del expediente.

De existir bienes liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Treinta (30) días del Mes de Abril del Año Dos Mil Ocho (2008).- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.