REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITANTES: AURELIS ADRIANA DÍAZ ZAA Y
CARLOS EDUARDO CARRERO ACOSTA.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE N°: 11.924.
En fecha 18 de Diciembre de 2006, Los Ciudadanos AURELIS ADRIANA DÍAZ ZAA Y CARLOS EDUARDO CARRERO ACOSTA, Venezolanos, Mayores de Edad, Cónyuges, de este domicilio, y Titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.651.941 y 15.979.952 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio ALEJANDRO VIEIRA PERESTELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.033, solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, la cual fue decretada mediante auto de fecha 05 DE FEBRERO DE 2007, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil, expresaron que de la unión conyugal no procrearon hijos.-
Mediante Escrito presentado en fecha 31 DE MARZO DE 2008, por los Ciudadanos AURELIS ADRIANA DÍAZ ZAA Y CARLOS EDUARDO CARRERO ACOSTA, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio ALEJANDRO VIEIRA PERESTELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.033, solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-
SIENDO LA OPORTUNIDAD DE DICTAR SENTENCIA EL TRIBUNAL CONSIDERA:
PRIMERO: Que la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos de los Ciudadanos AURELIS ADRIANA DÍAZ ZAA Y CARLOS EDUARDO CARRERO ACOSTA, es procedente conforme a derecho.-
SEGUNDO: Que ésta probado en autos que desde el día 05 DE FEBRERO DE 2007, fecha en que se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, hasta el día de hoy, 07 DE ABRIL DE 2008, ha transcurrido más de Un (1) año sin que haya habido reconciliación entre ellos.-
Por las razones que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos de los Ciudadanos AURELIS ADRIANA DÍAZ ZAA Y CARLOS EDUARDO CARRERO ACOSTA, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 04 DE OCTUBRE DE 2003, conforme se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que corre inserta al Folio (02 y Vto.) del expediente.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, Siete (07) día del Mes de Abril del Año Dos Mil Ocho (2008).- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
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