REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: IRENE SALAJ ROTTER, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 3.923.917I APODERADOS JUDICIALES: GIOVANNI SCARVACI y EDITH MARIA BRAVO, ambos venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 78.332 y 83.833, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALVIS JOSÉ ARENAS VILLASMIL y ANA TERESA HERNÁNDEZ DE ARENAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.664.245 y V4.359.594 respectivamente, cónyuges, de este domicilio. APODERADO JUDICIAL: VENTURINO SOMMA T. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.834.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA, NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE Y NULIDAD DE VENTA DE MUEBLES.
EXPEDIENTE: 8469
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 18 de junio de 2001 por el ciudadano GIOVANNI SCARVACI I., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.332,en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRENE SALAJ ROTTER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.923.917 contra los ciudadanos: ALVIS JOSÉ ARENAS VILLASMIL y ANA TERESA HERNÁNDEZ DE ARENAS, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.664.245 y V4.359.594 respectivamente, , de este domicilio por Impugnación del acta de asamblea realizada en fecha 25 de enero del año 2000 y autenticada por ante la notaría Pública sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2000, inserta bajo el Nº 63, tomo 8 de los libros llevados en esa oficina, asimismo demandó la Nulidad del Contrato de Arrendamiento y de Opción a Compra Venta en un mismo instrumento, realizado entre los ciudadanos: Alvis José Arenas Villasmil y Ana Teresa Hernández de Arenas en su calidad de representantes de la Sociedad Mercantil Equipos Médicos Maracay C.A. (Equimar C.A.) y la Sociedad de Comercio denominada Servicios J.H.S.40 C.A recaído sobre un inmueble constituido por un galpón y oficinas ubicado en el conglomerado industrial “Manuel Olivares Betancourt” zona industrial San Vicente II, Jurisdicción del Municipio Páez Distrito Girardot del estado Aragua.; igualmente demandó la Nulidad de la Venta de un lote de máquinas, muebles, enseres y materia prima, según se evidencia en el documento autenticado por ante la notaría pública sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 64, tomo 6 de los libros de autenticaciones llevados en esa oficina.
Al folio catorce (14) del expediente corre ins6erta diligencia suscrita por el abogado Giovanni Scarvaci, inpreabogado Nº 78.332 mediante la cual consigna la siguiente documentación: copia simple de la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, copia certificada de la sentencia de liquidación de la sociedad conyugal dictada por el Juzgado mencionado, copia certificada del documento de liberación de hipoteca emitido por CORPOINDUSTRIA en fecha 18 de febrero de 2000 el cual fue protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua bajo el Nº 6, tomo 6, protocolo I, copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Equipos Químicos Maracay C.A y actas de asamblea, copia certificada del. Acta de asamblea realizada el 25 de enero de 2000, autenticada por ante la Notaría Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, copia certificada del contrato de arrendamiento y opción a compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 14 de marzo de 2000 y copia certificada del documento de venta de un lote de maquinarias, muebles, enseres y materia prima de Equipos Químicos Maracay C.A, de fecha 14 de marzo de 2000, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del estado Miranda.
En fecha 18 de julio de 2001 el abogado Giovanni Scarvaci I., presentó a este Tribunal reforma de la demanda mediante la cual solicitó la impugnación del acta de asamblea mencionada, la nulidad del contrato de arrendamiento y de opción a compra venta y por último la nulidad de la venta de un lote de máquinas, muebles, enseres y materia prima.
El 19 de julio de 2001 se admitió la presente demanda y su reforma cuanto a lugar en derecho, por la vía del juicio ordinario.
En fecha 27 de junio de 2001 compareció la abogada Edith Maria Bravo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 83.833 a fin de consignar poder especial conferido a su persona y al abogado Giovanni Scarvaci ya identificado, por parte de la ciudadana Irene Salaj Rotter.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2001 la abogada Edith Maria Bravo inpreabogado Nº 83.833 consignó la dirección de los demandados a los fines de la citación de los mismos, siendo libradas dichas citaciones el 18 de septiembre de 2001.
El 20 de septiembre de 2001 compareció la abogada Edith Maria Bravo apoderada judicial de la parte actora quien solicita a este Tribunal acuerde la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes señalado.
En fecha 01 de octubre de 2001 el Alguacil de este Despacho manifestó que no le fue posible practicar la citación personal de los demandados por cuanto no los encontró en la dirección mencionada ni le fue posible establecer su ubicación. Por lo que en fecha 09 de octubre de 2001 la apoderada judicial de la demandante solicitó a este Tribunal se libraran carteles de citación a los demandados. Seguidamente y en fecha 11 de octubre de 2001 este Tribunal acordó lo solicitado y fueron librados los carteles de citación a los demandados de autos.
Mediante diligencia presentada el 23 de octubre de 2001 la apoderada actora consignó ejemplares de los carteles de citación librados a los demandados.
Al folio ciento catorce (114) del expediente corre inserta diligencia presentada por la apoderada actora, mediante la cual solicita a este Tribunal le sea expedida copia certificada de la totalidad del expediente así como del cuaderno de medidas; por lo que en fecha 06 de noviembre de 2001 este Tribunal acordó lo solicitado; asimismo y mediante oficio Nº 842 de esa misma fecha fue remitido el cuaderno de medidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y estabilidad Laboral del estado Aragua a los fines que conozca de la apelación interpuesta por la parte actora.
En fecha 30 de noviembre de 2001 comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ALVIS JOSÉ ARENAS VILLASMIL y ANA TERESA HERNÁNDEZ DE ARENAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.664.245 y V4.359.594 respectivamente, cónyuges entre sí, debidamente asistidos por el abogado VENTURINO SOMMA T. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.834, mediante el cual confieren poder apud-acta al abogado supra.
El 26 de enero de 2002 la apoderada actora solicitó el avocamiento del Juez a la presente causa. Por consiguiente mediante auto dictado en fecha 28 de enero de 2002 en Abogado RAMÓN CAMACARO Juez Temporal (para la fecha) de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.
El 29 de enero de 2002 el abogado Venturino Somma inpreabogado Nº 22.834 apoderado judicial de la parte demandada en autos, se dió por notificado del avocamiento del Juez en la presente causa; asimismo y en fecha 31 de enero de 2002 la apoderada actora se dio por notificada del avocamiento en referencia.
Mediante escrito presentado en fecha 04 de febrero de 2002 el abogado Venturino Somma inpreabogado Nº 22.834 apoderado judicial de la parte accionada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la falta de capacidad en la persona del actor para comparecer en juicio.
Al folio 127 del expediente corre inserta diligencia de fecha 14 de febrero de 2002 suscrita por el apoderado de la parte demandada, quien manifestó a este Tribunal que debido a que la parte actora no contradijo ni subsanó la cuestión previa opuesta en el tiempo legal establecido; sea decretada la extinción del proceso. Seguidamente y en esa misma fecha pero al folio 128 del expediente, se corre inserta la diligencia suscrita por la abogada Edith Maria Bravo apoderada judicial de la parte accionante, mediante la cual consignó escrito de contradicción de la cuestión previa presentada.
En fecha 20 de febrero de 2002 los abogados Edith Maria Bravo y Giovanni Scarvaci apoderados judiciales de la parte actora solicitaron a este Tribunal un cómputo de días de despacho, a los efectos de la establecer la relación temporespacial del presente proceso. Por lo que en efecto, al folio 133 de fecha 28 de febrero de 2002 riela el cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el 30 de noviembre de 2001 exclusive hasta esa fecha.
El 05 de marzo de 2002 los apoderados de la parte actora consignaron escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta. En ese sentido el apoderado de la parte demandada mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2002 ratificó a este Tribunal que la actora no posee capacidad para comparecer en juicio.
Al folio 137 con fecha 19 de marzo de 2002 corre inserta diligencia suscrita por la apoderada actora mediante la cual, consignó copia certificada de la sentencia de partición y liquidación de bienes conyugales debidamente protocolizada por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua. Así mismo solicitó a este Juzgado se pronunciara con relación a la confesión ficta de la demanda por cuanto no contestó la demanda.
En fecha 22 de octubre de 2002 compareció la abogada Edith María Bravo apoderada judicial de la parte actora, quien consignó en seis (6) folios útiles escrito de solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar con sus anexos.
Mediante diligencia presentada el 04 de diciembre de 2002 la apoderada actora solicitó a este Tribunal que se pronunciara con relación a la incidencia interlocutoria que riela a los folios 129, 130, 131, 132, 134, 135, 137 al 145 del presente expediente.
Riela al folio 162 del expediente, cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el 30 de noviembre de 2001 exclusive hasta el 28 de febrero de 2002 inclusive.
El día 20 de marzo de 2003 este Tribunal se pronunció declarando sin lugar la cuestión previa opuesta, referida a la falta de capacidad para comparecer en el juicio imputada a la parte actora.
En fecha 02 de abril de 2003 compareció el abogado Giovanni Scarvaci apoderado de la parte actora quien se dió por notificado de la decisión emanada de este Tribunal librándose seguidamente boleta de notificación a la parte demandada.
Al folio 169 del expediente corre inserta la constancia presentada por el Alguacil de este Juzgado quien indicó que no le fue posible lograr la notificación de la demandada por cuanto no lo encontró ni le fue posible establecer su ubicación.
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2003 la parte actora solicitó a este Tribunal se librara cartel de notificación a la demandada de autos a los fines de hacer de su conocimiento la decisión emitida por este Juzgado; en consecuencia y mediante auto de fecha 16 de mayo de 2003 este Tribunal ordenó y libró la notificación por carteles respectiva.
El 30 de mayo de 2003 la abogada Edith Maria Bravo apoderada de la parte actora consignó el ejemplar del cartel de notificación librado a la parte demandada.
En fecha 16 de junio de 2003 la parte actora consignó escrito de solicitud de confesión ficta constante de un (1) folio útil.
Mediante diligencia presentada el 13 de octubre de 2003 el abogado Giovanni Scarvaci ya identificado, solicitó a este Juzgado se acordara la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Al folio 180 del expediente corre inserto auto de este Tribunal de fecha 07 de julio de 2004 mediante el cual en conformidad con los artículos 14 y 257 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes a los fines que comparecieren al cuarto (4º) día de despacho siguiente a que conste en autos dicha notificación a los fines de que el Juez excite a las partes a la conciliación.
Al folio 181 corre inserto escrito y sus anexos presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado Giovanni Scarvaci.
Alos folios 197 y 198 corren insertas copias de las boletas de notificación libradas a las partes con ocasión de la conciliación propuesta por el Juez y que riela al folio 180 del expediente.
El 20 de junio de 2005 compareció el apoderado de la actora solicitando a este Tribunal sea decretada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en el inmueble mencionado.
En fecha 09 de junio de 2006 el apoderado de la parte accionante solicitó a este Juzgado su pronunciamiento con relación a la presente causa.
El 01 de junio de 2007 el apoderado actor solicitó a este Tribunal se declarara la confesión ficta de la parte demandada.
II
ÚNICO
Del análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que la parte accionante en el escrito libelar y posterior reforma del mismo, estableció un cúmulo de pretensiones con la intención que fueran seguidas en el mismo proceso y abrazadas por una misma sentencia.
Con relación al término pretensión, el jurisdiccente se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio A. Rengel-Romberg quien lo define como: “(…) el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca(…)”.
En este punto este Juzgador estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…) omissis.
En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo 2, Pag. 234:
“ (..) Omissis...¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción…Omissis…Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la casación del 18-11-64 y del 26-9-64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción.. omissis… Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?. Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho (…)””(Cabrera, Jesús E., Ob. Cit., pág. 47 y 48).
Con relación a lo antes expuesto, nuestro máximo Tribunal señala lo siguiente:
“(…)Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem(…)” Sentencia Nº 2558 Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202)
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando estás sean conexas por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas o bien, sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 ejusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.
En este orden ideas y para prevenir la violación de los Principios de Legalidad y Formalidad Procesal el legislador incluyó en el artículo 78 ejusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos seas incompatibles entre sí(…)” omissis.
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
En el caso bajo estudio, se observa como bien se dijo al principio, la acumulación de pretensiones señaladas por el actor en el petitorio del escrito libelar así como del escrito de reforma de la demanda en el cual indica textualmente lo siguiente:
“(…)1.-Solicito a este honorable Tribunal la IMPUGNACIÓN DEL ACTA DE ASAMBLEA realizada en fecha 25 de Enero del año 2000 y autenticada por ante la NOTARIA PUBLICA SEXTA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 14 de Marzo del 2000 (Sic), inserta bajo el No. 63 Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria. Solicito a este Tribunal decrete en consecuencia LA NULIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y UNA OPCIÓN DE COMPRAVENTA, en el mismo instrumento, el cual fue Autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA SEXTA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, inserto bajo el No. 68 tomo 6, de los Libros de Autenticaciones que lleva esa notaria, que anexo marcado “H”, siendo EL ARRENDATARIO Y A SU VEZ COMPRADOR sociedad mercantil SERVICIOS J.H.S.40, C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de Marzo de 1989 bajo el No. 8 Tomo 60 A-pro. 2.-Demandamos la NULIDAD DE VENTA DE UN LOTE DE MAQUINAS, MUEBLES Y ENESERES (Sic) Y MATERIA PRIMA, tal como consta en documento Autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA SEXTA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, inserto bajo el No. 64 Tomo 6, de los Libros de Autenticaciones que lleva esa notaria.(…)”
Resulta más que obvio señalar, que los procedimientos aplicables en las pretensiones esgrimidas por la parte actora no son compatibles entre sí, es decir, la impugnación del acta de asamblea solicitada debe ser ventilada por la vía del juicio ordinario; la nulidad del contrato de arrendamiento y de opción a compra venta debe ser seguida por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 ejusdem en franca concordancia con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios promulgado en fecha 07 de diciembre de 1999 y la nulidad de la venta de un lote de máquinas, muebles, enseres y materia prima, es indiscutible afirmar que debe ser seguida por el procedimiento ordinario.
En efecto, la acción escogida por el demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento y del contrato mediante el cual se verificó la venta de un lote de máquinas, muebles, enseres y materia prima así como el acta de asamblea que se pretende impugnar; acciones éstas que son autónomas por sí solas y que se encuentran fundamentadas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la primera y las siguientes en el Código de Procedimiento Civil, violando flagrantemente el artículo 78 de la mencionada Ley Procesal, al acumular tres pretensiones en dicho libelo de demanda.
A este respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en Sentencia N° 3.045, del 02 de diciembre de 2002, determinó lo siguiente:
omissis“(…)sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (…)”omissis.
Posteriormente, la misma Sala, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, estatuye:
omissis “(…) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva (…)”omissis.
Por último, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas, establece:
omissis “(…)Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible(…)” omissis.
En consecuencia y tomando en consideración lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y observando que el vicio del que adolece la demanda afecta al orden público se declara inadmisible la presente demanda. Y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA, NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE Y NULIDAD DE VENTA DE MUEBLES, intentada por la ciudadana IRENE SALAJ ROTTER contra los ciudadanos ALVIS JOSÉ ARENAS VILLASMIL y ANA TERESA HERNÁNDEZ DE ARENAS, ya identificados.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del Presente Fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
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