REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2007-000003.
PARTE ACTORA: JOSE DEL CARMEN GONZALEZ, ERMINIO ENRIQUE PAZ GONZALEZ y ALEXANDER LIVIA BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números 7.689.243, 5.110.946 y 12.811.132, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NURY GARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número: 95.666.
PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 1985, anotado bajo el N° 44, Tomo 23-A-Sgdo, expediente 182017, cuya última reforma quedó registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 2005, anotada bajo el número 65, Tomo 178-A-Pro.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ROSANA DEL VALLE RODRIGUEZ HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 123.510.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
I
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2007, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 14 de diciembre de 2007, admitió las pruebas promovidas por las partes. Por auto separado se fijó la fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto se realizó el día siete (07) de abril de 2008. Una vez finalizada la misma y previas las consideraciones del caso, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE DEL CARMEN GONZALEZ, ERMINIO ENRIQUE PAZ GONZALEZ y ALEXANDER LIVIA BRITO contra la demandada VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A., cuyo monto será determinado en la reproducción escrita del presente fallo, tomándose en consideración el salario promedio señalado por los actores en su escrito libelar, con excepción de lo correspondiente a la prestación de antigüedad la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto, a quien la parte condenada en este fallo deberá suministrarle la información de los salarios devengados por los trabajadores mes a mes desde el inicio de la relación laboral de cada uno, es decir, 21-02-1997, 16-12-1992 y 13-01-1998, hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo de cada uno, es decir, 18-04-2006, 16-08-2006 y 29-03-2006. No obstante, de no contar el experto con la información que debe suministrarle la demandada, deberá aquel, para tales efectos, considerar los salarios señalados por los actores en el libelo de la demanda, con inclusión de las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional. SEGUNDO: Se ordena el pago del equivalente en dinero de los cesta tickets reclamados por los accionante, conforme a lo señalado en la motiva. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora y de la corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Alega el apoderado judicial de la parte actora, que su representado José del Carmen González ingresó a prestar servicios personales para la empresa SEVIPAL, C.A. en fecha 21 de febrero de 1997, como Oficial de Seguridad, cumpliendo un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a domingo y luego pasó a trabajar de lunes a viernes laborando 11 horas diarias y una hora de descanso, de conformidad con el artículo 198 de la ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su retiro justificado por el incumplimiento del patrono de cumplir con la obligación de concederle las vacaciones y el incumplimiento de la convención colectiva de trabajo celebrada entre las empresas de Vigilancia y el sindicato SITRAMAVI, en el Distrito Federal y Estado Miranda en el año 2000, siendo su salario el decretado por el Ejecutivo Nacional sin dar cumplimiento al contrato colectivo suscrito por el patrono, con lo cual se vio desmejorado en el pago de los conceptos a que es acreedor en su condición de trabajador; aunado a que no se le concedieron las vacaciones correspondientes a los períodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006. Que tampoco se fue cancelado el concepto de cesta ticket del mes de junio a diciembre del 2000 y del mes de septiembre a diciembre de 2002, del 1° de enero al mes de diciembre de 2003 y del 1° de enero al mes de diciembre de 2004, del 1° de enero al mes de diciembre de 2005 y del 1° de enero al mes de marzo de 2006, ambas fecha inclusive. En lo que respecta a la convención colectiva no ha cumplido con el aumento de salario tipificado en la cláusula 48 del referido contrato colectivo. Asimismo, reclama la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia por la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo. Reclama la dotación de calzado de conformidad con la cláusula 34 de la Convención Colectiva, desde 2l 21-02-2000 al 21-02-2006, la compra de su calzado anualmente la cantidad de Bs. 16.500,00 x 5 años = Bs. 82.500,00.
Que el tiempo de servicio fue de 9 años, 3 meses y 27 días, al cual se le imputó lo establecido en el artículo 104 ejusdem, Parágrafo Único (60 días de preaviso omitido).
En vista de las innumerables gestiones que ha hecho su representado para cobrar sus prestaciones sociales a la empresa y en razón que hasta la presente fecha han sido infructuosas, es por lo que acude a demandar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos.
Alega que el salario que devengaba era una porción fija y otras asignaciones que devengaba en forma constante, regular y permanente como son: horas de descanso diurnas trabajadas, horas extras diurnas, asignaciones adicionales por reducción de jornada y aporte al fondo ahorros, con la finalidad de determinar el salario integral, básico mensual y diario para lograr obtener los cálculos de prestaciones sociales y otros conceptos que se demandan y dichos cálculos se encuentran en el libelo de la demanda.
Asimismo, alegó en la audiencia oral de juicio que lo percibido por el trabajador y reclamado como caja de ahorros era realmente el concepto de Aporte al Fondo de Ahorros y al recibirlo regular y permanentemente debía el tribunal considerarlo como formando parte del salario. En razón de lo anterior demanda los siguientes montos y conceptos:
1) Prestación de antigüedad, la cantidad de 525 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 6.028.740,19, detalles que se encuentran en cuadro incorporado al libelo de demanda.
2) Los intereses que ascienden a la fecha a la cantidad de Bs. 5.998.740,15, detalles que se encuentran en cuadro incorporado al libelo de demanda.
3) Días adicionales antigüedad artículo 108 LOT y 71 y 73 del reglamento, 72 días, la cantidad de Bs. 1.075.885,26, detalles que se encuentran en cuadro incorporado al libelo de demanda
4) Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2006-2007, cláusula 46 convención colectiva, 13,75 días, a razón de Bs. 21.550,46, total Bs. 296.318,81, detalles que se encuentran en cuadro incorporado al libelo de demanda.
5) Vacaciones y bono vacacional pendientes, desde 1997 al 2006, cláusula 46 convención colectiva, 447 días, a razón de Bs. 21.550,46, total Bs. 9.633.055,02, detalles que se encuentran en cuadro incorporado al libelo de demanda.
6) Utilidades fraccionadas año 2006, 31,25 días, Bs. 1.161.492,55.
7) Diferencia aumentos salariales utilidades 1.080.000,00 x 75/360 = Bs. 225.000,00.
8) Diferencia salarial cláusula 48, Bs. 1.080.000,00.
9) Bono único pendiente Bs. 25.000,00.
10) Dotación de calzado Bs. 82.500,00.
11) Cesta ticket pendientes, 1.200 ticket, a razón de Bs. 12.600,00, total Bs. 15.120.000,00.
12) Indemnización despido injustificado, artículo 125 LOT, 150 días, a razón de Bs. 26.997,94, Bs. 4.049.691,00.
13) Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 LOT, literal “D”, 60 días, a razón de Bs. 26.997,94, Bs. 1.619.876,40.
14) Régimen anterior de prestaciones sociales, más intereses artículos 666 al 668, Bs. 90.509,23.
Total prestaciones Bs. 46.479.605,15, restadas ya las deducciones.
Adicionalmente, reclama los intereses sobre las prestaciones sociales y la indexación de los montos reclamados.
En cuanto al trabajador Herminio Enrique Paz González alega que ingresó a prestar servicios personales para la empresa SEVIPAL, C.A. en fecha 16 de diciembre de 1992, como Oficial de Seguridad, cumpliendo un horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. de lunes a domingo y luego pasó a trabajar de lunes a viernes laborando 11 horas diarias y una hora de descanso, de conformidad con el artículo 198 de la ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su retiro justificado por el incumplimiento del patrono de cumplir con la obligación de concederle las vacaciones y el incumplimiento de la convención colectiva de trabajo celebrada entre las empresas de Vigilancia y el sindicato SITRAMAVI, en el Distrito Federal y Estado Miranda en el año 2000, siendo su salario el decretado por el Ejecutivo Nacional sin dar cumplimiento al contrato colectivo suscrito por el patrono, con lo cual se vio desmejorado en el pago de los conceptos a que es acreedor en su condición de trabajador; aunado a que no se le concedieron las vacaciones correspondientes a los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005. Que tampoco se fue cancelado el concepto de cesta ticket desde el 01-01-2002 hasta el 30-01-2006, ambas fecha inclusive. En lo que respecta a la convención colectiva no ha cumplido con el aumento de salario tipificado en la cláusula 48 del referido contrato colectivo. Asimismo, reclama la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia por la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo. Reclama la dotación de calzado de conformidad con la cláusula 34 de la Convención Colectiva, desde el 01-01-2000 al 16-05-2006, la compra de su calzado anualmente la cantidad de Bs. 16.500,00 x 5 años = Bs. 82.500,00.
Que el tiempo de servicio fue de 13 años y 8 meses, al cual se le imputó lo establecido en el artículo 104 ejusdem, Parágrafo Único (90 días de preaviso omitido).
En vista de las innumerables gestiones que ha hecho su representado para cobrar sus prestaciones sociales a la empresa y en razón que hasta la presente fecha han sido infructuosas, es por lo que acude a demandar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos.
Alega que el salario que devengaba era una porción fija y otras asignaciones que devengaba en forma constante, regular y permanente como son: bono nocturno, horas de descanso nocturnas, horas extras nocturnas, domingo nocturno, bono de asistencia, asignaciones adicionales por reducción de jornada y aporte al fondo ahorros, con la finalidad de determinar el salario integral, básico mensual y diario para lograr obtener los cálculos de prestaciones sociales y otros conceptos que se demandan y dichos cálculos se encuentran en el libelo de la demanda.
Asimismo, alegó en la audiencia oral de juicio que lo percibido por el trabajador y reclamado como caja de ahorros era realmente el concepto de Aporte al Fondo de Ahorros y al recibirlo regular y permanentemente debía el tribunal considerarlo como formando parte del salario. En razón de lo anterior demanda los siguientes montos y conceptos:
1) Prestación de antigüedad, la cantidad de 545 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 9.136.526,57, detalles que se encuentran en cuadro incorporado al libelo de demanda.
2) Los intereses que ascienden a la fecha a la cantidad de Bs. 9.715.924,43, detalles que se encuentran en cuadro incorporado al libelo de demanda.
3) Días adicionales antigüedad artículo 108 LOT y 71 y 73 del reglamento, 72 días, la cantidad de Bs. 1.565.571,18, detalles que se encuentran en cuadro incorporado al libelo de demanda
4) Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2005-2006, cláusula 46 convención colectiva, 36,67 días, a razón de Bs. 25.932,23, total Bs. 950.848,43, detalles que se encuentran en cuadro incorporado al libelo de demanda.
5) Vacaciones y bono vacacional pendientes, desde 2000 al 2005, cláusula 46 convención colectiva, 275 días, a razón de Bs. 25.932,23, total Bs. 7.131.363,25, detalles que se encuentran en cuadro incorporado al libelo de demanda.
6) Utilidades fraccionadas año 2006, 43,75 días, cláusula 44 convención colectiva, Bs. 1.696.400,05.
7) Diferencia aumentos salariales utilidades 1.080.000,00 x 75/360 = Bs. 225.000,00.
8) Diferencia salarial cláusula 48, Bs. 1.080.000,00.
9) Bono único pendiente Bs. 25.000,00.
10) Dotación de calzado Bs. 82.500,00.
11) Cesta ticket pendientes, 1.260 ticket, a razón de Bs. 12.600,00, total Bs. 15.876.000,00.
12) Indemnización despido injustificado, artículo 125 LOT, 150 días, a razón de Bs. 32.775,46, Bs. 4.916.319,00.
13) Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 LOT, literal “E”, 90 días, a razón de Bs. 32.775,46, Bs. 2.949.791,40.
14) Régimen anterior de prestaciones sociales, más intereses artículos 666 al 668, Bs. 2.959.484,32.
Total prestaciones Bs. 57.801.121,63, restadas ya las deducciones.
Adicionalmente, reclama los intereses sobre las prestaciones sociales y la indexación de los montos reclamados.
En cuanto al trabajador Alexander Livia Brito alega que ingresó a prestar servicios personales para la empresa SEVIPAL, C.A. en fecha 13 de enero de 1998, como Oficial de Seguridad, cumpliendo un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a domingo y luego pasó a trabajar de lunes a viernes laborando 11 horas diarias y una hora de descanso, de conformidad con el artículo 198 de la ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su renuncia por el incumplimiento del patrono de cumplir con la obligación de concederle las vacaciones y el incumplimiento de la convención colectiva de trabajo celebrada entre las empresas de Vigilancia y el sindicato SITRAMAVI, en el Distrito Federal y Estado Miranda en el año 2000, siendo su salario el decretado por el Ejecutivo Nacional sin dar cumplimiento al contrato colectivo suscrito por el patrono, con lo cual se vio desmejorado en el pago de los conceptos a que es acreedor en su condición de trabajador; aunado a que no se le concedieron las vacaciones correspondientes a los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005. Que tampoco se fue cancelado el concepto de cesta ticket desde el 01-08-2002 hasta el 29-03-2006, ambas fecha inclusive. En lo que respecta a la convención colectiva no ha cumplido con el aumento de salario tipificado en la cláusula 48 del referido contrato colectivo. Reclama la dotación de calzado de conformidad con la cláusula 34 de la Convención Colectiva, desde el 01-01-2000 al 29-03-2006, la compra de su calzado anualmente la cantidad de Bs. 16.500,00 x 5 años = Bs. 82.500,00.
Que el tiempo de servicio fue de 8 años, 2 meses y 16 días, (no laboró preaviso).
En vista de las innumerables gestiones que ha hecho su representado para cobrar sus prestaciones sociales a la empresa y en razón que hasta la presente fecha han sido infructuosas, es por lo que acude a demandar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos.
Alega que el salario que devengaba era una porción fija y otras asignaciones que devengaba en forma constante, regular y permanente como son: bono nocturno, horas de descanso diurnas, horas extras diurnas, horas de descanso nocturnas, horas extras nocturnas, domingo diurno, domingo nocturno y aporte al fondo ahorros, con la finalidad de determinar el salario integral, básico mensual y diario para lograr obtener los cálculos de prestaciones sociales y otros conceptos que se demandan y dichos cálculos se encuentran en el libelo de la demanda.
Asimismo, alegó en la audiencia oral de juicio que lo percibido por el trabajador y reclamado como caja de ahorros era realmente el concepto de Aporte al Fondo de Ahorros y al recibirlo regular y permanentemente debía el tribunal considerarlo como formando parte del salario. En razón de lo anterior demanda los siguientes montos y conceptos:
1) Prestación de antigüedad, la cantidad de 475 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 6.021.781,68, detalles que se encuentran en cuadro incorporado al libelo de demanda.
2) Los intereses que ascienden a la fecha a la cantidad de Bs. 5.128.078,26, detalles que se encuentran en cuadro incorporado al libelo de demanda.
3) Días adicionales antigüedad artículo 108 LOT y 71 y 73 del reglamento, 56 días, la cantidad de Bs. 890.172,46, detalles que se encuentran en cuadro incorporado al libelo de demanda
4) Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2006-2007, cláusula 46 convención colectiva, 9,17 días, a razón de Bs. 20.856,71, total Bs. 191.186,51, detalles que se encuentran en cuadro incorporado al libelo de demanda.
5) Vacaciones y bono vacacional pendientes, desde 2000 al 2006, cláusula 46 convención colectiva, 310 días, a razón de Bs. 20.856,71, total Bs. 6.465.580,10, detalles que se encuentran en cuadro incorporado al libelo de demanda.
6) Utilidades fraccionadas año 2006, 12,5 días, cláusula 44 convención colectiva, Bs. 428.721,26.
7) Diferencia aumentos salariales utilidades 1.080.000,00 x 75/360 = Bs. 225.000,00.
8) Diferencia salarial cláusula 48, Bs. 1.080.000,00.
9) Bono único pendiente Bs. 25.000,00.
10) Dotación de calzado Bs. 82.500,00.
11) Cesta ticket pendientes, 1.104 ticket, a razón de Bs. 12.600,00, total Bs. 13.910.400,00.
Total prestaciones Bs. 33.816.800,36, restadas ya las deducciones.
Adicionalmente, reclama los intereses sobre las prestaciones sociales y la indexación de los montos reclamados.
Por su parte, el apoderado judicial de la demandada en la audiencia de juicio, admitió los siguientes hechos: que los actores prestaron servicio para la empresa Vigilancia Privada Sevipal, C.A. siendo sus fechas de ingreso y egreso las señaladas por los accionantes. En el libelo de la demanda señaló que el salario devengado por el trabajador José del Carmen González era de Bs. 465.750,00, del trabajador Herminio Enrique Paz González Bs. 465.750,00 y del trabajador Alexander Livia Brito Bs. 465.750,00.
En cuanto al trabajador José del Carmen González, niega que se le adeude el concepto correspondiente a la compensación por transferencia, por cuanto fue cancelada; que los conceptos por cesta ticket correspondientes a los meses de enero, marzo y septiembre de 2000 le fueron cancelados, los meses de febrero, marzo y agosto de 2002 también le fueron cancelados y que se le adeuda el resto.
En cuanto al trabajador Herminio Enrique Paz González, niega que se le adeude el concepto correspondiente a la compensación por transferencia, por cuanto fue cancelada; que los conceptos por cesta ticket correspondientes a los meses de enero, marzo y abril hasta diciembre de 2001 le fueron cancelados, los meses de febrero y marzo de 2002 también le fueron cancelados y que se le adeuda el resto.
En cuanto al trabajador Alexander Livia Brito, señala que los conceptos por cesta ticket correspondientes a los meses de enero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre y diciembre de 2001 le fueron cancelados, los meses de febrero, marzo, septiembre y octubre de 2002 le fueron cancelados y el mes de enero de 2005 le fue cancelado y que se le adeuda el resto.
Visto los alegatos de las partes, este sentenciador concluye que el punto medular de la controversia es determinar el salario, agregando los componentes del mismo que devengaban los trabajadores en forma regular y permanente, para así obtener el salario real devengado para el cálculo de los diferentes conceptos, por cuanto la demandada en el momento de la contestación de la demanda señaló otro salario, el básico de Bs. 465.750,00, con lo cual le corresponde probar el salario alegado; así como el pago de la compensación por transferencia que afirmó haberlas cancelado. En cuanto a las vacaciones y bono vacacional reclamados por el actor y que no fueron cancelados durante toda la relación laboral, el apoderado judicial de la demandada nada señaló al respecto, en cuanto a los cesta ticket señaló los cancelados a cada trabajador agregando que el resto se adeuda, razón por la cual se tienen estos hechos alegados por el actor como admitidos.
Así las cosas, pasa este sentenciador al análisis de las pruebas cursantes en autos y que fueron debidamente admitidas por este tribunal.
PRUEBAS DE LAS ACTORES:
José del Carmen González.
* Marcados desde el “B” al “B.18”, “C” al “C.16”, “D” al “D.18”, “E” al “E.15”, “F” al “F.20”, “G” al “G.25”, “H” al “H.24”, “I” al “I.24”, “J” al “J.22”, “K” al “K.1” recibos de pagos de quincenas correspondientes desde febrero de 1997 hasta febrero de 2006, folios 06 al 119 del cuaderno de recaudos N° 1, a los cuales la demandada no realizó ninguna observación, razón por la cual se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que el trabajador devengó los diferentes conceptos y montos cancelados por la demandada en cada una de las fechas indicadas en los mismos. Igualmente se aprecia que el concepto que maneja la demandada es el Aporte de Fondo de Ahorros y no el de caja de ahorros y que tal concepto no es una retención sino una asignación. Con dichas documentales la demandada esta aceptando que el denominado por ella Aporte de Fondo de Ahorros, es una asignación fija que se entrega al trabajador en forma regular y permanente, la cual pasa a formar parte de su patrimonio y dispone de ella en forma inmediata, razón por la cual considera quien decide, que dicha cantidad forma parte del salario percibido por el trabajador. Asimismo, dichas documentales fueron tomadas por el actor para calcular el salario base de cálculo para la prestación de antiguedad y cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 6.028.740,19 y al no haber realizado ninguna observación la demandada sobre las documentales, considera quien decide que el salario alegado por el actor es el que se tomará en cuenta para el cálculo de los diferentes conceptos reclamados por éste y que resulten procedentes. ASÍ SE DECIDE.
* Marcados “J.21”, “G.23”, “B.18”, recibo de supuestas utilidades del año 2005, 2002 y 1997, emanadas las dos primeras de Industrial Caracas y la tercera de Sevipal, C.A., dichas documentales no fueron atacadas por la parte a quien se le opuso, razón por la cual se les concede valor probatorio y el mérito es que al trabajador le fueron canceladas utilidades correspondientes a los años 2005, 2002 y 1997, las cuales según su afirmación, recibió inconforme por las cantidades de Bs. 709.802,87, Bs. 443.992,55 y Bs. 67.352,10, total Bs. 1.221.147,52 y representan un adelanto de dicho concepto, por cuanto la parte actora alegó que su reclamo se refiere a diferencias de utilidades, las cuales fueron mal calculadas al no tomar la demandada los salarios correctos. ASÍ SE ESTABLECE.
* Marcada “A”, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre las Empresas de Vigilancia y el Sindicato SITRAMAVI, en el Distrito Federal y Estado Miranda, Año 2000, la misma no fue desconocida por la parte a que se le opuso y representa el conjunto de normas que reguló la relación laboral entre las partes, es decir, la misma es fuente de derecho entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE.
* Marcada “L”, original de comunicación enviada por el trabajador a la empresa, en la cual informa los motivos de su retiro injustificado, de fecha 30-03-2006, la cual fue recibida y no firmada, por cuanto la misma no fue atacada por la parte a quien se le opuso se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador se retiró justificadamente, alegando incumplimiento por parte de la empresa de las obligaciones fundamentales para con éste. ASÍ SE DECIDE.
Herminio Enrique Paz González.
* Marcados “B”, “C” al “C.7”, “D” al “D.22”, “E” al “E.24”, “F” al “F.15”, “G” al “G.24”, “H” al “H.26”, “I” al “I.24”, “J” al “J.26”, “K” al “K.24”, “L” al “L.23”, “M” al “M.22”, “N” al “N.25”, “Ñ” al “Ñ.25”, “O” al “O.8”, recibos de pagos de quincenas correspondientes desde febrero de 1993 hasta abril de 2006, folios 02 al 188 del cuaderno de recaudos N° 2, a los cuales la demandada no realizó ninguna observación, razón por la cual se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que el trabajador devengó los diferentes conceptos y montos cancelados por la demandada en cada una de las fechas indicadas en los mismos. Igualmente se aprecia que el concepto que maneja la demandada es el Aporte de Fondo de Ahorros y no el de caja de ahorros y que tal concepto no es una retención sino una asignación. Con dichas documentales la demandada esta aceptando que el denominado por ella Aporte de Fondo de Ahorros, es una asignación fija que se entrega al trabajador en forma regular y permanente, la cual pasa a formar parte de su patrimonio y dispone de ella en forma inmediata, razón por la cual considera quien decide, que dicha cantidad forma parte del salario percibido por el trabajador. Asimismo, dichas documentales fueron tomadas por el actor para calcular el salario base de cálculo para la prestación de antiguedad y cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 9.136.526,57 y al no haber realizado ninguna observación la demandada sobre las documentales, considera quien decide que el salario alegado por el actor es el que se tomará en cuenta para el cálculo de los diferentes conceptos reclamados por el actor y que resulten procedentes. ASÍ SE DECIDE.
* Marcados “N.25”, “M.22”, “L.23”, “K.24”, “J.25”, “I.23“,“H.25”, “G.23”, “D.21”, recibo de supuestas utilidades del año 2005, 2004, 2003, 2002, 2001, 2000, 1999, 1998, 1997 y 1994, emanadas de “Sevipal, C.A.”, dichas documentales no fueron atacadas por la parte a quien se le opuso, razón por la cual se les concede valor probatorio y el mérito es que al trabajador le fueron canceladas utilidades correspondientes a los años 2005, 2004, 2003, 2002, 2001, 2000, 1999, 1998, 1997 y 1994, las cual según su afirmación, recibió inconforme por las cantidades de Bs. 796.008,55, Bs. 663.457,28, Bs. 704.728,82, Bs. 496.708,50, Bs. 516.556,15, Bs. 405.000,00, Bs. 431.375,00, Bs. 254.000,00, Bs. 279.992,05 y Bs. 31.023,27, total Bs. 4.578.849,62 y representan un adelanto de dicho concepto, por cuanto la parte actora alegó que su reclamo se refiere a diferencias de utilidades, las cuales fueron mal calculadas al no tomar la demandada los salarios correctos. ASÍ SE ESTABLECE.
* Marcada “L”, original de comunicación enviada por el trabajador a la empresa, en la cual informa los motivos de su retiro injustificado, de fecha 16-05-2006, la cual fue recibida y no firmada, por cuanto la misma no fue atacada por la parte a quien se le opuso se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador se retiró justificadamente, alegando incumplimiento por parte de la empresa de las obligaciones fundamentales para con éste. ASÍ SE DECIDE.
Alexander Livia Brito.
* Marcados “B”al “B.18”, “C” al “C.23”, “D” al “D.23”, “E” al “E.23”, “F” al “F.20”, “G” al “G.24”, “H” al “H.22”, “I” al “I.20” y “J” al “J.1”, recibos de pagos de quincenas correspondientes desde enero de 1998 hasta enero de 2006, folios 145 al 251 del cuaderno de recaudos N° 1, a los cuales la demandada no realizó ninguna observación, razón por la cual se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que el trabajador devengó los diferentes conceptos y montos cancelados por la demandada en cada una de las fechas indicadas en los mismos. Igualmente se aprecia que el concepto que maneja la demandada es el Aporte de Fondo de Ahorros y no el de caja de ahorros y que tal concepto no es una retención sino una asignación. Con dichas documentales la demandada esta aceptando que el denominado por ella Aporte de Fondo de Ahorros, es una asignación fija que se entrega al trabajador en forma regular y permanente, la cual pasa a formar parte de su patrimonio y dispone de ella en forma inmediata, razón por la cual considera quien decide, que dicha cantidad forma parte del salario percibido por el trabajador. Asimismo, dichas documentales fueron tomadas por el actor para calcular el salario base de cálculo para la prestación de antiguedad y cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 6.021.781,68 y al no haber realizado ninguna observación la demandada sobre las documentales, considera quien decide que el salario alegado por el actor es el que se tomará en cuenta para el cálculo de los diferentes conceptos reclamados por el actor y que resulten procedentes. ASÍ SE DECIDE.
* Marcados “H.22”, “G.23”, “E.23”, “C.18”, “B.17”, recibos de supuestas utilidades del año 2004, 2003, 2001, 1999 y 1998, emanadas de “Sevipal, C.A.”, dichas documentales no fueron atacadas por la parte a quien se le opuso, razón por la cual se les concede valor probatorio y el mérito es que al trabajador le fueron canceladas utilidades correspondientes a los años 2004, 2003, 2001, 1999 y 1998, las cual según su afirmación, recibió inconforme por las cantidades de Bs. 663.457,28, Bs. 464.177,10, Bs. 248.846,60, Bs. 181.592,00 y Bs. 104.000,00, total Bs. 1.662.162,98 y representan un adelanto de dicho concepto, por cuanto la parte actora alegó que su reclamo se refiere a diferencias de utilidades, las cuales fueron mal calculadas al no tomar la demandada los salarios correctos. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
* Marcada “B”, recibo de pago correspondiente a la 2da. quincena del mes de junio de 1997, a favor del trabajador José del Carmen González, por medio del cual la demandada señala que canceló lo correspondiente a la compensación por transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. La parte a quien se le opone la impugna por cuanto en dicha documental no se está cancelando dicho concepto sino la quincena correspondiente. Al respecto, observa quien decide, que lo cancelado en dicho recibo es la quincena correspondiente del 15-06-1997 al 30-06-1997 y en la misma no se encuentra incluido el concepto de compensación por transferencia alegado por la demandada, razón por la cual, no quedó demostrado que la demandada se haya liberado del cumplimiento de dicha obligación y la cantidad demandada Bs. 90.509,23 que se adeuda al trabajador. ASÍ SE DECIDE.
* Marcada “C”, recibo a nombre del trabajador José del Carmen González, correspondiente al cumplimiento del mes de enero, mediante cheques, del programa de alimentación para los trabajadores(P.A.T), sin especificar el año y la marcada “D” el cumplimiento del P.A.T. del mes de septiembre, mediante 3 cajas de alimentos, sin especificar el año. La parte a quien se le opuso señaló que el reclamo de los cesta ticket se realiza a partir del mes de junio del año 2000, por lo que la prueba es impertinente al corresponder a meses anteriores. A dichas documentales no se les concede valor probatorio por cuanto lo reclamado es a partir del mes de junio del año 2000 y por cuanto los recibos presentados por la demanda no presentan fechas ciertas, las mismas se desechan del material probatorio por no aportar nada al hecho controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.
* Marcada “F”, “G” y “H”, recibos a nombre del trabajador José del Carmen González, correspondiente al cumplimiento del P.A.T. de los meses de febrero, marzo y agosto del 2002. La parte a quien se le opuso señaló que el reclamo de los cesta ticket se realiza a partir del mes de septiembre del año 2002, por lo que la prueba es impertinente al corresponder a meses anteriores. A dichas documentales no se les concede valor probatorio por cuanto lo reclamado es a partir del mes de septiembre del año 2002, las mismas se desechan del material probatorio por no aportar nada al hecho controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.
* Marcada “A1”, recibo de pago correspondiente a la 2da. quincena del mes de junio de 1997, a favor del trabajador Herminio Enrique Paz González, por medio del cual la demandada señala que canceló lo correspondiente a la compensación por transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. La parte a quien se le opone la impugna por cuanto en dicha documental no se está cancelando dicho concepto sino la quincena correspondiente. Al respecto, observa quien decide, que lo cancelado en dicho recibo es la quincena correspondiente del 15-06-1997 al 30-06-1997 y en la misma no se encuentra incluido el concepto de compensación por transferencia alegado por la demandada, razón por la cual, no quedó demostrado que la demandada se haya liberado del cumplimiento de dicha obligación y la cantidad demandada Bs. 2.959.484,32 que se adeuda al trabajador. ASÍ SE DECIDE.
* Marcadas “A2” y “A3”, recibos de anticipo de prestación de antigüedad a nombre del trabajador Herminio Enrique Paz González, de fecha 03 de febrero de 2003, por la cantidad de Bs. 500.000,00. La parte a quien se le opuso reconoció que el anticipo lo había recibido el trabajador, razón por la cual se le otorga valor probatorio y el mérito es que el trabajador recibió dicha cantidad que deberá ser deducida del monto total que por este concepto le corresponda. ASÍ SE ESTABLECE.
* Marcadas “B1” al “B10”, recibos a nombre del trabajador Herminio Enrique Paz González, correspondiente al cumplimiento del P.A.T. de los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del 2001. La parte a quien se le opuso señaló que no se están reclamando los cesta ticket correspondientes al año 2001, por lo que la prueba es impertinente. A dichas documentales no se les concede valor probatorio por cuanto lo reclamado no corresponde al año 2001, las mismas se desechan del material probatorio por no aportar nada al hecho controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.
*Marcadas “C1” y “C2”, recibos a nombre del trabajador Herminio Enrique Paz González, correspondiente al cumplimiento del P.A.T. de los meses de febrero y marzo de 2002. La parte a quien se le opuso los impugna por cuanto los mismos no señalan la forma del cumplimiento de dicha obligación. Observa quien decide, que la forma del cumplimiento del P.A.T de conformidad con el artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores es mediante la instalación de comedores propios de la empresa, mediante contratación del servicio de comida elaborada, mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación emitidas por empresas especializadas, mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas y mediante la utilización de los servicios de comedores administrados por el órgano competente, lo cual no queda especificado en los recibos emitidos por la empresa, razón por la cual no se le concede valor probatorio y en consecuencia la empresa adeuda estos meses del P.A.T. al trabajador. ASÍ SE DECIDE.
*Marcada “D1”, original de carta de renuncia del trabajador Alexander Livia Brito, de fecha 29-03-2006. La parte a quien se le opuso señaló que no es un hecho controvertido la fecha de finalización de la relación laboral y la forma de terminación de la misma, fue por retiro voluntario del trabajador, razón por la cual se desechan del material probatorio al no aportar nada a los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
* Marcadas “D1” al “D9”, recibos a nombre del trabajador Alexander Livia Brito, correspondiente al cumplimiento del P.A.T. de los meses de enero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre y diciembre del 2001. La parte a quien se le opuso señaló que no se están reclamando los cesta ticket correspondientes al año 2001, por lo que la prueba es impertinente. A dichas documentales no se les concede valor probatorio por cuanto lo reclamado no corresponde al año 2001, las mismas se desechan del material probatorio por no aportar nada al hecho controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.
* Marcadas “E1” y “E2”, recibos a nombre del trabajador Alexander Livia Brito, correspondiente al cumplimiento del P.A.T. de los meses de febrero y marzo del 2002. La parte a quien se le opuso señaló que no se están reclamando los cesta ticket correspondientes a esos meses del año 2002, por lo que la prueba es impertinente. A dichas documentales no se les concede valor probatorio por cuanto lo reclamado no corresponde a los meses febrero y marzo del año 2002, las mismas se desechan del material probatorio por no aportar nada al hecho controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.
*Marcadas “E3” al “E5” y “F1”, recibos a nombre del trabajador Alexander Livia Brito, correspondiente al cumplimiento del P.A.T. de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2002 y enero de 2005. La parte a quien se le opuso los impugna por cuanto los mismos no señalan la forma del cumplimiento de dicha obligación. Observa quien decide, que la forma del cumplimiento del P.A.T de conformidad con el artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores es mediante la instalación de comedores propios de la empresa, mediante contratación del servicio de comida elaborada, mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación emitidas por empresas especializadas, mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas y mediante la utilización de los servicios de comedores administrados por el órgano competente, lo cual no queda especificado en los recibos emitidos por la empresa, razón por la cual no se le concede valor probatorio y en consecuencia la empresa adeuda estos meses del P.A.T. al trabajador. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, reclama el trabajador José del Carmen González, lo siguiente:
-Prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, por su parte la demandada nada alegó en la contestación de la demanda, ni en la audiencia oral de juicio referente a dicho concepto, razón por la cual queda admitido que se adeude el mismo al trabajador y será determinada mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto, a quien la parte condenada en este fallo deberá suministrarle la información de los salarios devengados por el trabajador mes a mes desde la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 19 de junio de 1997, hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 18 de abril de 2006. Asimismo, el experto deberá tomar en cuenta el pago de los días adicionales reclamados por el actor de conformidad con el artículo 108 ejusdem en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la citada Ley. No obstante, de no contar el experto con la información que debe suministrarle la demandada, deberá aquel, para tales efectos, considerar los diferentes salarios señalados por el actor en el libelo de la demanda, con inclusión de las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional. ASÍ SE ESTABLECE.
-Vacaciones y el bono vacacional fraccionado del período 2006-2007, de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva Sitramavi, 13,75 días x Bs. 21.550,46 = Bs. 296.318,81 que se adeudan al trabajador por este concepto. ASI SE ESTABLECE.
-Vacaciones y el bono vacacional, no disfrutadas, durante la vigencia de la relación laboral, la demandada por su parte nada señaló al respecto, razón por la cual se tienen estos hechos, alegados por el actor, como admitidos.
Al respecto ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 727, del 12 de julio de 2004, lo siguiente:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Social, ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...” (subrayado de la Sala). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002).
Visto lo anterior, considera este sentenciador acertado ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
-Reclama el trabajador las vacaciones y bono vacacional de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva Sitramavi, correspondientes a los siguientes períodos 1997-1998, 40 días; 1998-1999, 42 días; 1999-2000, 45 días; 2000-2001, 45 días; 2001-2002, 55 días; 2002-2003 55 días; 2003-2004, 55 días; 2004-2005, 55 días y 2005-2006, 55 días; lo que hace un total de 447 días , a razón de Bs. 21.550,46 diarios, salario éste alegado por el actor y no habiendo demostrado la demandada un salario diferente, téngase el anterior como cierto, resultando un total de Bs. 9.633.055,02 por concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutadas que se adeudan al trabajador. ASI SE ESTABLECE.
-Utilidades fraccionadas del año 2006, de conformidad con la cláusula 44 del Contrato Colectivo vigente la cantidad de Bs. 1.161.492,55. Observa quien decide, que el actor realiza los cálculos para este concepto incluyendo el bono vacacional, con lo cual obtiene un monto errado, siendo lo correcto de conformidad con la cláusula 44, 75 días, como laboró tres (3) meses completos del año 2006, le corresponden 75/12 = 6,25 días por mes x 3 = 18,75 días x 21.550,46 = Bs. 404.071,12, cantidad esta menor a la reclamada. ASÍ SE ESTABLECE.
-Diferencia correspondiente al aumento salarial y su incidencia en las utilidades del período 2000-2005, la cantidad de Bs. 225.000,00, la demandada por su parte nada señaló al respecto, razón por la cual se tiene este hecho, alegado por el actor, como admitido. ASÍ SE ESTABLECE.
-Diferencia correspondiente al aumento salarial y cláusula 48 del Contrato Colectivo vigente, período 2000-2001, 12 meses x Bs. 12.000,00 = Bs. 144.000,00; período 2001-2002, 12 meses x Bs. 14.000,00 = Bs. 168.000,00; período 2002-2006, 48 meses x Bs. 16.000,00 = Bs. 768.000,00; total Bs. 1.080.000,00, la demandada por su parte nada señaló al respecto, razón por la cual se tiene este hecho, alegado por el actor, como admitido. ASÍ SE ESTABLECE.
-Bono único pendiente literal C de la cláusula 45 del Contrato Colectivo vigente, Bs. 25.000,00, la demandada por su parte nada señaló al respecto, razón por la cual se tiene este hecho, alegado por el actor, como admitido. ASÍ SE ESTABLECE.
-Dotación de calzado, cláusula 34 del Contrato Colectivo vigente, Bs. 16.500,00 x 5 años = Bs. 82.500,00, la demandada por su parte nada señaló al respecto, razón por la cual se tiene este hecho, alegado por el actor, como admitido. ASÍ SE ESTABLECE.
-Cesta tickets adeudados, no cancelados: de junio a diciembre del 2000, de septiembre a diciembre de 2002 y de enero de 2003 a marzo de 2006, total 1200 días a razón de Bs. 12.600,00 cada ticket, total Bs. 15.120.000,00.
Con respecto al pago en dinero del cesta ticket no pagado al terminar la relación laboral, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Ahora bien, señala el artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación, lo siguiente:
“Artículo 4: El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2° de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:
a) Mediante la instalación del beneficio de comedores propios de la empresa...
b) Mediante la contratación del servicio de comida elaboradas por empresas especializadas en el caso;
c) Mediante la provisión o entrega al trabajador de “cupones” o “tickets”, con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la Empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicios especializadas;
d) Mediante la Instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios del Programa;
e) Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.
Parágrafo Único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.(Negrillas de la Sala).
Como se observa, el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero. Ello ha sido establecido así, por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral.
Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.
Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.
En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer”.
Ahora bien, tanto en la contestación de la demanda, como en la audiencia de juicio la parte demandada nada señaló en cuanto a dicho concepto, razón por la cual se tiene el mismo por admitido y en consecuencia se declara procedente lo reclamado por el actor en cuanto a los cesta tickets adeudados, para lo cual se ordena nombrar experto contable que deberá tomar los días laborables del trabajador que fueron de lunes a domingo desde el inicio de la relación laboral 21/02/1997 hasta el 21/02/2004 y de lunes a viernes desde el 22/02/2004 hasta el final de la relación laboral 14/04/2006, tomando igualmente para el cálculo del cesta ticket el 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha, todo ello de conformidad con la doctrina antes señalada. ASÍ SE DECIDE.
-Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días x Bs. 26.997,94 = Bs. 4.049.691,00. Al respecto, observa quien decide que fue declarado anteriormente que el trabajador se retiró justificadamente, razón por la cual le corresponde el concepto reclamado. ASÍ SE ESTABLECE.
-Indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días x Bs. 26.997,94 = Bs. 1.619.876,40. Al respecto, observa quien decide que fue declarado anteriormente que el trabajador se retiró justificadamente, razón por la cual le corresponde el concepto reclamado. ASÍ SE ESTABLECE.
-Indemnización de antigüedad, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses artículo 668 ejusdem, total Bs. 90.509,23, la demanda no probó haberse liberado de dicha obligación, razón por la cual se adeuda dicha cantidad al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.
Reclama el trabajador Herminio Enrique Paz González, lo siguiente:
-Prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, por su parte la demandada nada alegó en la contestación de la demanda, ni en la audiencia oral de juicio referente a dicho concepto, razón por la cual queda admitido que se adeude el mismo al trabajador y será determinada mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto, a quien la parte condenada en este fallo deberá suministrarle la información de los salarios devengados por el trabajador mes a mes desde la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 19 de junio de 1997, hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 16 de agosto de 2006. Asimismo, el experto deberá tomar en cuenta el pago de los días adicionales reclamados por el actor de conformidad con el artículo 108 ejusdem en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la citada Ley. No obstante, de no contar el experto con la información que debe suministrarle la demandada, deberá aquel, para tales efectos, considerar los diferentes salarios señalados por el actor en el libelo de la demanda, con inclusión de las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional. A la cantidad resultante por este concepto se deberá deducir la cantidad de Bs. 500.000,00, pagadas al trabajador como adelanto de prestación de antigüedad en fecha 03 de febrero de 2003. ASÍ SE ESTABLECE.
-Vacaciones y el bono vacacional fraccionado del período 2005-2006, de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva Sitramavi, 43,75 días x Bs. 25.932,23 = Bs. 950.848,43, la demandada por su parte nada señaló al respecto, razón por la cual se tiene este hecho, alegado por el actor, como admitido. ASÍ SE ESTABLECE.
-Vacaciones y el bono vacacional, no disfrutadas, durante la vigencia de la relación laboral, la demandada por su parte nada señaló al respecto, razón por la cual se tienen estos hechos, alegados por el actor, como admitidos.
Al respecto ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 727, del 12 de julio de 2004, lo siguiente:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Social, ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...” (subrayado de la Sala). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002).
Visto lo anterior, considera este sentenciador acertado ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
-Reclama el trabajador las vacaciones y bono vacacional de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva Sitramavi, correspondientes a los siguientes períodos 2000 al 2005, lo que hace un total de 275 días, a razón de Bs. 25.932,23 diarios, salario éste alegado por el actor y no habiendo demostrado la demandada un salario diferente, téngase el anterior como cierto, resultando un total de Bs. 7.131.363,25 por concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutadas que se adeudan al trabajador. ASI SE ESTABLECE.
-Utilidades fraccionadas del año 2006, de conformidad con la cláusula 44 del Contrato Colectivo vigente la cantidad de Bs. 1.696.400,05. Observa quien decide, que el actor realiza los cálculos para este concepto incluyendo el bono vacacional, con lo cual obtiene un monto errado, siendo lo correcto de conformidad con la cláusula 44, 75 días, como laboró siete (7) meses completos del año 2006, le corresponden 75/12 = 6,25 días por mes x 7 = 43,75 días x 25.932,23 = Bs. 1.134.535,06, cantidad esta menor a la reclamada. ASÍ SE ESTABLECE.
-Diferencia correspondiente al aumento salarial y su incidencia en las utilidades del período 2000-2005, la cantidad de Bs. 225.000,00, la demandada por su parte nada señaló al respecto, razón por la cual se tiene este hecho, alegado por el actor, como admitido. ASÍ SE ESTABLECE.
-Diferencia correspondiente al aumento salarial y cláusula 48 del Contrato Colectivo vigente, período 2000-2001, 12 meses x Bs. 12.000,00 = Bs. 144.000,00; período 2001-2002, 12 meses x Bs. 14.000,00 = Bs. 168.000,00; período 2002-2006, 48 meses x Bs. 16.000,00 = Bs. 768.000,00; total Bs. 1.080.000,00, la demandada por su parte nada señaló al respecto, razón por la cual se tiene este hecho, alegado por el actor, como admitido. ASÍ SE ESTABLECE.
-Bono único pendiente literal C de la cláusula 45 del Contrato Colectivo vigente, Bs. 25.000,00, la demandada por su parte nada señaló al respecto, razón por la cual se tiene este hecho, alegado por el actor, como admitido. ASÍ SE ESTABLECE.
-Dotación de calzado, cláusula 34 del Contrato Colectivo vigente, Bs. 16.500,00 x 5 años = Bs. 82.500,00, la demandada por su parte nada señaló al respecto, razón por la cual se tiene este hecho, alegado por el actor, como admitido. ASÍ SE ESTABLECE.
-Cesta tickets adeudados, no cancelados: del 01-01-2000 al 16-05-2006, total 1260 días a razón de Bs. 12.600,00 cada ticket, total Bs. 15.876.000,00.
Con respecto al pago en dinero del cesta ticket no pagado al terminar la relación laboral, se señalan los mismos argumentos utilizados para el trabajador José del Carmen González.
Ahora bien, tanto en la contestación de la demanda, como en la audiencia de juicio la parte demandada nada señaló en cuanto a dicho concepto, razón por la cual se tiene el mismo por admitido y en consecuencia se declara procedente lo reclamado por el actor en cuanto a los cesta tickets adeudados, para lo cual se ordena nombrar experto contable que deberá tomar los días laborables del trabajador que fueron de lunes a domingo desde el inicio de la relación laboral 16/12/1992 hasta el 21/02/2004 y de lunes a viernes desde el 22/02/2004 hasta el final de la relación laboral 16/08/2006, tomando igualmente para el cálculo del cesta ticket el 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha, todo ello de conformidad con la doctrina antes señalada. ASÍ SE DECIDE.
-Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días x Bs. 32.775,46 = Bs. 4.916.319,00. Al respecto, observa quien decide que fue declarado anteriormente que el trabajador se retiró justificadamente, razón por la cual le corresponde el concepto reclamado. ASÍ SE ESTABLECE.
-Indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días x Bs. 32.775,46 = Bs. 2.949.791,40. Al respecto, observa quien decide que fue declarado anteriormente que el trabajador se retiró justificadamente, razón por la cual le corresponde el concepto reclamado. ASÍ SE ESTABLECE.
-Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses artículo 668 ejusdem, total Bs. 2.959.484,32, la demanda no probó haberse liberado de dicha obligación, razón por la cual se adeuda dicha cantidad al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.
Reclama el trabajador Alexander Livia Brito, lo siguiente:
-Prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, por su parte la demandada nada alegó en la contestación de la demanda, ni en la audiencia oral de juicio referente a dicho concepto, razón por la cual queda admitido que se adeude el mismo al trabajador y será determinada mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto, a quien la parte condenada en este fallo deberá suministrarle la información de los salarios devengados por el trabajador mes a mes desde la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 19 de junio de 1997, hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 29 de marzo de 2006. Asimismo, el experto deberá tomar en cuenta el pago de los días adicionales reclamados por el actor de conformidad con el artículo 108 ejusdem en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la citada Ley. No obstante, de no contar el experto con la información que debe suministrarle la demandada, deberá aquel, para tales efectos, considerar los diferentes salarios señalados por el actor en el libelo de la demanda, con inclusión de las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional. ASÍ SE ESTABLECE.
-Vacaciones y el bono vacacional fraccionado del período 2006-2007, de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva Sitramavi, 9,17 días x Bs. 20.856,71 = Bs. 191.186,51, la demandada por su parte nada señaló al respecto, razón por la cual se tiene este hecho, alegado por el actor, como admitido. ASÍ SE ESTABLECE.
-Vacaciones y el bono vacacional, no disfrutadas, durante la vigencia de la relación laboral, la demandada por su parte nada señaló al respecto, razón por la cual se tienen estos hechos, alegados por el actor, como admitidos.
Al respecto ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 727, del 12 de julio de 2004, lo siguiente:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Social, ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...” (subrayado de la Sala). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002).
Visto lo anterior, considera este sentenciador acertado ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
-Reclama el trabajador las vacaciones y bono vacacional de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva Sitramavi, correspondientes a los siguientes períodos 2000 al 2006, lo que hace un total de 310 días, a razón de Bs. 20.856,71 diarios, salario éste alegado por el actor y no habiendo demostrado la demandada un salario diferente, téngase el anterior como cierto, resultando un total de Bs. 6.465.580,10 por concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutadas que se adeudan al trabajador. ASI SE ESTABLECE.
-Utilidades fraccionadas del año 2006, de conformidad con la cláusula 44 del Contrato Colectivo vigente la cantidad de Bs. 428.721,26. Observa quien decide, que el actor realiza los cálculos para este concepto incluyendo el bono vacacional, con lo cual obtiene un monto errado, siendo lo correcto de conformidad con la cláusula 44, 75 días, como laboró dos (2) meses completos del año 2006, le corresponden 75/12 = 6,25 días por mes x 2 = 12,50 días x 20.856,71 = Bs. 260.708,87, cantidad esta menor a la reclamada. ASÍ SE ESTABLECE.
-Diferencia correspondiente al aumento salarial y su incidencia en las utilidades del período 2000-2005, la cantidad de Bs. 225.000,00, la demandada por su parte nada señaló al respecto, razón por la cual se tiene este hecho, alegado por el actor, como admitido. ASÍ SE ESTABLECE.
-Diferencia correspondiente al aumento salarial y cláusula 48 del Contrato Colectivo vigente, período 2000-2001, 12 meses x Bs. 12.000,00 = Bs. 144.000,00; período 2001-2002, 12 meses x Bs. 14.000,00 = Bs. 168.000,00; período 2002-2006, 48 meses x Bs. 16.000,00 = Bs. 768.000,00; total Bs. 1.080.000,00, la demandada por su parte nada señaló al respecto, razón por la cual se tiene este hecho, alegado por el actor, como admitido. ASÍ SE ESTABLECE.
-Bono único pendiente literal C de la cláusula 45 del Contrato Colectivo vigente, Bs. 25.000,00, la demandada por su parte nada señaló al respecto, razón por la cual se tiene este hecho, alegado por el actor, como admitido. ASÍ SE ESTABLECE.
-Dotación de calzado, cláusula 34 del Contrato Colectivo vigente, Bs. 16.500,00 x 5 años = Bs. 82.500,00, la demandada por su parte nada señaló al respecto, razón por la cual se tiene este hecho, alegado por el actor, como admitido. ASÍ SE ESTABLECE.
-Cesta tickets adeudados, no cancelados: el del mes 01-11-2001, el del mes 01-01-2002 y del 01-08-2002 al 01-03-2006, total 1.104 días a razón de Bs. 12.600,00 cada ticket, total Bs. 13.910.400,00.
Con respecto al pago en dinero del cesta ticket no pagado al terminar la relación laboral, se señalan los mismos argumentos utilizados para el trabajador José del Carmen González.
Ahora bien, tanto en la contestación de la demanda, como en la audiencia de juicio la parte demandada nada señaló en cuanto a dicho concepto, razón por la cual se tiene el mismo por admitido y en consecuencia se declara procedente lo reclamado por el actor en cuanto a los cesta tickets adeudados, para lo cual se ordena nombrar experto contable que deberá tomar los días laborables del trabajador que fueron de lunes a domingo desde el 01/08/2002 hasta el final de la relación laboral 29/03/2006, debiendo agregar los días 01/11/2001 y el 01/01/2002, tomando igualmente para el cálculo del cesta ticket el 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha, todo ello de conformidad con la doctrina antes señalada. ASÍ SE DECIDE.
En ese sentido, siendo lo anterior así, al trabajador José del Carmen González le corresponde la suma de Bs. 17.506.021,58, es decir, Bs. F. 17.506,02; al trabajador Herminio Enrique Paz González le corresponde la suma de Bs. 21.454.841,46, es decir, Bs. F. 21.454,84; al trabajador Alexander Livia Brito le corresponde la suma de Bs. 8.329.975,48, es decir, Bs. F: 8.329,96, que resulta de la sumatoria de los conceptos antes señalados, más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada anteriormente para cada trabajador. Las cantidades resultantes deberán ser indexadas de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a los Intereses Sobre Prestaciones Sociales de cada uno de los trabajadores, se ordena su cancelación todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del objeto, a realizarse por un único experto designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia, deberá tomar en consideración el período de la relación laboral y aplicar los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante el citado período, los cuales serán solicitados por el tribunal ejecutor. ASI SE ESTABLECE.
II
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE DEL CARMEN GONZALEZ, ERMINIO ENRIQUE PAZ GONZALEZ y ALEXANDER LIVIA BRITO contra la demandada VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A., cuyo monto será determinado en la reproducción escrita del presente fallo, tomándose en consideración el salario promedio señalado por los actores en su escrito libelar, con excepción de lo correspondiente a la prestación de antigüedad la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto, a quien la parte condenada en este fallo deberá suministrarle la información de los salarios devengados por los trabajadores mes a mes desde el inicio de la relación laboral de cada uno, es decir, 21-02-1997, 16-12-1992 y 13-01-1998, hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo de cada uno, es decir, 18-04-2006, 16-08-2006 y 29-03-2006. No obstante, de no contar el experto con la información que debe suministrarle la demandada, deberá aquel, para tales efectos, considerar los salarios señalados por los actores en el libelo de la demanda, con inclusión de las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional. SEGUNDO: Se ordena el pago del equivalente en dinero de los cesta tickets reclamados por los accionantes, conforme a lo señalado en la motiva. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora y de la corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGISTRESE y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de 2008. Años: 197° y 149°.
EL JUEZ,
DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA GONZALEZ.
En la misma fecha, previas las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
SB/DG.
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