REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: AP21-S-2007-000329.
PARTE ACTORA: EMMA CORINA SALAZAR SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.926.068.
APODERADO DE LA ACTORA: ADRIANA SANCHEZ BENITEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.455.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION ESCUELA DE GERENCIA SOCIAL, ente de carácter público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, establecida por el Estado Venezolano de conformidad con lo dispuesto en el Decreto N° 552 de 19 de octubre de 1989, publicado en Gaceta Oficial N° 34.329 de la misma fecha, y cuya acta constitutiva y estatutos se encuentran debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de diciembre de 1989, bajo el N° 30, Tomo 38, protocolo primero.
APODERADO DE LA DEMANDADA: PATRICIA CARVALLO COLMENARES, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.395.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

I

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2007, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 21 de noviembre de 2007, admitió las pruebas promovidas por las partes, y fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, siendo suspendida la misma por solicitud de las partes, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, cuyo acto se realizó el día ocho (08) de abril de 2008, difiriéndose el fallo para el día catorce (14) de abril de 2008. Una vez finalizada la misma y previas las consideraciones del caso, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana EMMA CORINA SALAZAR SUAREZ contra la FUNDACION ESCUELA DE GERENCIA SOCIAL. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Mediante escrito de solicitud, la parte actora indicó que en fecha 15 de agosto de 2005 comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada FUNDACION ESCUELA DE GERENCIA SOCIAL (FEGS), bajo la supervisión u orden del ciudadano Leonel Sánchez, desempeñando el cargo de Coordinadora de la Dirección de Investigación y Asistencia Técnica (DIAT), realizando sus labores dentro del horario de trabajo de 8:30 a.m. a 4:30 p.m., devengando un salario de Bs. 1.800.000,00 mensual. Que en fecha 15 de enero de 2007 fue despedida por la ciudadana Luz Beltrán, en su carácter de Directora de la Dirección de Investigación de Asistencia Técnica (DIAT), sin que hubiere incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que solicita que su despido sea calificado como injustificado y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despedido y se acuerde el pago de los salarios caídos.
En la audiencia oral de juicio señaló que la relación se inicio con un contrato a tiempo determinado y que hubo tres renovaciones, con lo cual se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte la apoderado judicial de la demandada, alegó la falta de cualidad de la FUNDACION ESCUELA DE GERENCIA SOCIAL (FEGS) argumentando, que si bien la demandante celebró con su representada un contrato de servicios profesionales en fecha 15 de agosto de 2005, no es cierto que se hubiere establecido una relación laboral entre las partes desde esa fecha, ni que terminara por despido en fecha 15 de enero de 2007, negando adicionalmente cada uno de los hechos alegados por la demandante, pues niega de manera enfática que entre la actora y su mandante existiera relación de índole laboral, por lo cual alegó la falta de cualidad tanto en la actora para intentar este juicio y la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó que el contrato suscrito entre la actora y la FEGS, tuvo una duración de 3 meses, desde el 15 de agosto de 2005 al 14 de noviembre de 2005, prorrogado tal como consta en el “Addendum al Contrato de Servicios Profesionales” de fecha 15-11-2005, en el que se instrumentó la duración de la dicha prórroga hasta el 06-03-2006, lo cual de acuerdo a lo que prescribe el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, no le quitó el carácter de contrato a tiempo determinado al acuerdo primigenio suscrito el 15 de agosto de 2005. Asimismo, señaló que la demandante que sin haber finalizado este contrato con la FEGS, celebró un contrato de servicios profesionales con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) el 01 de marzo de 2006, con lo que pretende la demandante hacer parecer que el contrato de investigación para el Proyecto de Programas Sociales Nacionales de fecha 15 de agosto de 2005, con vencimiento el 06 de marzo de 2006 y el contrato que celebra el 01 de marzo de 2006 con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), son una única relación establecida con la FEGS.
Alega la demandada que fueron dos relaciones contractuales celebradas por la actora, bien diferenciadas la una de la otra, con características y contenido totalmente diferentes y en los cuales el tiempo de duración estuvo perfectamente determinado. Para el primero, el contrato de investigación sobre Programas Sociales Nacionales otorgado entre la actora y mí representada, una duración de 3 meses desde el 15 de agosto de 2005 al 14 de noviembre de 2005, con una prórroga igualmente determinada a partir del 15 de noviembre de 2005 al 06 de marzo de 2006. Y el segundo, suscrito para la ejecución de actividades para el Proyecto Apoyo al Fortalecimiento Institucional a las Alcaldías para promover el desarrollo Humano Sostenible Local, financiado y administrado por el programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), desde el 01 de marzo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006.

Observa quien decide, que la presente controversia se circunscribe en determinar si en el presente caso la actora, para el momento en que ocurrió el despido, prestaba sus servicios para la FUNDACION ESCUELA DE GERENCIA SOCIAL (FEGS), y que de ser negativo devendrá en improcedente la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de lo anterior, pasa este sentenciador a analizar las pruebas aportadas por las partes y al respecto observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Marcado “A”, contrato de servicios profesionales suscrito entre la actora y la Fundación Escuela de Gerencia Social (FEGS), con una duración de 3 meses, entre el 15-08-2005 y el 15-11-2005. La parte promovente señala que fue el primer contrato y no hay una voluntad diferente a la vinculación de una relación laboral, agrega que el pago fue quincenal. Por su parte la demandada señala que el contrato es de 3 meses, del 15-08-2005 al 15-11-2005, que en la cláusula 4, se menciona que sus funciones las hacía en la calle, que es el primer y único contrato celebrado con la FEGS y que de conformidad con la cláusula 6, el pago estaba sujeto a informes. Al respecto, observa quien decide que las partes reconocen que el contrato fue suscrito entre las partes, coinciden en la duración del contrato, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que entre las partes se suscribió un contrato a tiempo determinado, con una duración de tres (3) meses entre el 15-08-2005 al 15-11-2005. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado “B” copia simple de Punto de Cuenta. Señala la promovente que es la continuidad del primer contrato (Addendum) con una duración entre el 06-01-06 al 06-03-06 y que se cancelaba en forma mensual. Por su parte la demandada señala que en el punto 3) expresa que se cancela la última parte bajo entrega de informe y que tiene fecha de culminación el día 03-06-2006. Al respecto, observa quien decide que las partes reconocen que es la continuidad el contrato fue suscrito entre las partes, coinciden en la duración del contrato, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que entre las partes se suscribió una prórroga del contrato a tiempo determinado, con una duración de tres (3) meses entre el 06-01-06 al 06-03-06. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcadas “C” y “D”, constancias de trabajo. La parte promovente señala que las mismas afianzan la relación de trabajo. Por su parte la demandada señala que no son constancias de trabajo, sino que eran acreditaciones para recabar información del trabajo contratado. Al respecto, observa quien decide que las constancias emanadas de la FEGS fueron emitidas para dejar constancia que la actora se encuentra laborando en la FEGS y a los efectos de la ejecución de las labores que debía cumplir se le preste toda la colaboración que sea requerida para el satisfactorio desempeño de las labores inherentes al cargo, constancia esta que debe ser presentada a los organismos que la requieran. Razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que la actora prestaba servicios para la FEGS para el 28 de noviembre de 2005 y el 09 de enero de 2006, emitiéndosele las presentes constancias para el cumplimiento de sus labores. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “E”, constancia de trabajo de fecha 22 de septiembre de 2006, emanada de la FEGS y del PNUD, firmada por Enrique Rodríguez en su carácter de Director Nacional de Apoyo de la FEGS, en la cual se señala que la Soc. Emma Salazar tiene un contrato de servicio bajo el N° CC-2006-99-1524 como Asistente Técnico-Administrativo del Proyecto 44685-cuenta 49087: Apoyo al Fortalecimiento Institucional de las Alcaldías para promover el Desarrollo Humano Sostenible Local-Coordinación Nacional, desde el 01/03/2006 hasta el 31/12/2006. Observa quien decide, que la mencionada constancia presenta logotipos de la Fundación Escuela de Gerencia Social y del PNUD, además que a un lado de la firma del Director presenta sello húmedo de la FEGS, Ministerio de Planificación y Desarrollo. La parte promovente señala que dicha documental ratifica que la actora estaba trabajando en los dos proyectos y servía de personal de apoyo.
Marcada “F”, comunicación de fecha 01 de marzo de 2006, emanada de la Directora General de Cooperación Técnica Internacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo y dirigida al Doctor David Mclachlan-Karr, Representante Residente Programa de las Naciones Unidas Para el Desarrollo en Venezuela, con motivo de solicitud de contratación de personal, Proyecto N° 44685, en la cual solicita adelantar las gestiones con miras a contratar a la actora en el Proyecto: Apoyo al Fortalecimiento Institucional de las Alcaldías para promover el Desarrollo Humano Sostenible Local. Dicha documental fue impugnada por la parte a quien se le opuso por cuanto la misma no emana de su representada, la parte promovente se limitó a ratificar la documental, razón por la cual no se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcadas “G” y “H”, Contrato de Servicios Profesionales N° CC-2006-99-1524, emanado del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD y suscrito con la actora, con una duración del 01-03-2006 hasta el 31-12-2006. La parte promovente señala que estas documentales fortalecen la relación laboral, que en la documental “H” está el cronograma y calendario de pago y la demandante prestó servicios como apoyo a cargo de la fundación. Por su parte la demandada señaló que el contrato no lo suscribió la FEGS, fue suscrito por el PNUD, la FEGS no pagaba al personal, lo asumía el PNUD. Agrega que existe una cláusula de incompatibilidad y en ese caso no podía trabajar para el PNUD si trabajaba con la FEGS. La cláusula final señala que se somete al arbitraje y además fue suscrito después de comenzar a trabajar. A dicha documental se le concede valor probatorio por cuanto no fue atacada por la parte a quien se le opuso y el mérito es que la actora suscribió un contrato de servicios profesionales con la institución PNUD, con una duración desde el 01-03-2006 hasta el 31-12-2006, siendo que la cancelación del mismo era realizada por el PNUD, tal como se desprende de las documentales valoradas. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Marcada “B”, contrato de servicios profesionales suscrito entre la actora y la Fundación Escuela de Gerencia Social (FEGS), con una duración de 3 meses, entre el 15-08-2005 y el 15-11-2005. La parte promovente señala que con el mismo se prueba que el contrato tuvo una duración de 3 meses, del 15-08-2005 al 15-11-2005, para el Proyecto de Programas Sociales nacionales y que los pagos están sujetos a la entrega de informes. La parte a quien se le opone señala que no hay observaciones y que hay comunidad de la prueba. Dicha documental ya fue valorada anteriormente.
Marcada “C”, Addenda al Contrato de Servicios Profesionales. La parte promovente señala que dicha documental es para comprobar que la prórroga del contrato venció el 06-03-2006 y debía presentar informe final sujeto a aprobación. La parte a quien se le opone señala que no hay observaciones y que hay comunidad de la prueba. Dicha documental ya fue valorada anteriormente.
Marcada “D”, copia del Proyecto N° 44685 Apoyo al Fortalecimiento Institucional a las Alcaldías para promover El Desarrollo Humano Sostenible Local, el cual al aportar nada a la solución de los hechos controvertidos, se desecha del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado “E”, Contrato de Servicios Profesionales N° CC-2006-99-1524, emanado del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD y suscrito con la actora, con una duración del 01-03-2006 hasta el 31-12-2006, y el cronograma y calendario de pago. Dicha documental ya fue valorada anteriormente.
Marcada “F”, copia del informe final del Proyecto 44685-46735, Apoyo al Fortalecimiento Institucional a las Alcaldías para promover El Desarrollo Humano Sostenible Local. Señala la parte promovente que la actora había finalizado las labores para la cual fue contratada, por su parte la actora señaló que el informe se presentó antes, por adelantado y que es el mismo presentado por la parte actora.
Marcada “G”, currículum vitae de la actora, la parte promovente señala que con dicha documental se demuestra que la actora ha trabajado en otras oportunidades con los mismos organismos y por eso se contrata, ya la conocen. La parte a quien se le opone señala que con ello se ilustra el desempeño y calidad de estudios, por eso se propone a la actora para el Proyecto.
Marcadas “H”, “I” y “J”, comunicaciones internas de fecha 09-05-2006, 09-05-2006 y 04-07-2006, en las cuales se solicita información sobre los proyectos. Al aportar nada a la solución de los hechos controvertidos, se desecha del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: David Mclachlan-Karr, Rosa Di Falco, Enrique Rodríguez, Luz Beltrán y Mary Claudia Cova, los mismos no asistieron a la audiencia de juicio, razón por la cual no fueron evacuados.

Observa este juzgador que la empresa demandada opuso de conformidad a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la defensa de falta de cualidad e interés, y para ello hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, es preciso señalar que en casos como el que nos ocupa, es importante determinar la persona jurídica o patrono concreto y único donde se produjo el despido, pues así lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que cuando se demanda por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, dicha demanda debe “…incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador…” (Sentencia N° 324, de fecha 23/02/2006, caso R.M. Carrero contra Inmaca, C.A. y Otros).

Así las cosas, analizado como ha sido el material probatorio se puede constatar que la actora laboró primero, mediante Contrato de Servicios Profesionales marcado “”A” para la Fundación Escuela de Gerencia Social (FEGS), ente de carácter público adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo, establecido por el Estado Venezolano de conformidad con lo dispuesto en el decreto N° 552, del 19 de octubre de 1989, publicado en Gaceta Oficial N° 34.329 de la misma fecha, cuya duración fue de 3 meses desde el 15 de agosto de 2005 al 14 de noviembre de 2005, con una prórroga igualmente determinada a partir del 15 de noviembre de 2005 al 06 de marzo de 2006, que tenía como objetivos específicos: Actualizar la información sobre los Programas Sociales Nacionales que posee la FEGS y apoyar a la Dirección de Investigación y Asistencia Técnica (DIAT) en la ejecución de las actividades de asistencia técnica a las Alcaldías y Consejos Locales de Planificación Publica (CLPP) y un segundo contrato, suscrito para la ejecución de actividades para el Proyecto Apoyo al Fortalecimiento Institucional a las Alcaldías para promover el desarrollo Humano Sostenible Local, financiado y administrado por el programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), desde el 01 de marzo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, marcado “E”, el cual es una persona jurídica diferente al ente demandado de conformidad con el artículo 19 del Código Civil, siendo esta una institución de carácter internacional, un organismo especializado de las Naciones Unidas, es decir, un ente jurídico de derecho internacional, establecido en la Carta de las Naciones Unidas y firmada en la ciudad de San Francisco el 26 de junio de 1945, con entrada en vigor el 24 de octubre de 1945 y que en el artículo 104 señala que: ”La Organización gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de la capacidad jurídica que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos”. Por lo tanto, al haber demostrado el ente demandado (FEGS) que para el momento en que se produjo el despido, la actora estaba prestando servicio efectivo para el PNUD (según el contrato firmado), lo que conlleva a declarar la Falta de Cualidad de la Fundación Escuela de Gerencia Social (FEGS), dada la naturaleza jurídica del presente juicio, cual es, calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos. ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana EMMA CORINA SALAZAR SUAREZ contra la FUNDACION ESCUELA DE GERENCIA SOCIAL.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2008. Años: 197° y 149°.
EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA GONZALEZ.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,


SB/DG.