REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitres (23) de abril de dos mil ocho (2008).
197º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-000635.
PARTE ACTORA: PATRICIA LOPEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 6.973.167.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARMEN LILIA LUNA APONTE y RAIZA VALLERA LEON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 21.365 y 38.140, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA EVANGELICA LUTERANA “EL SALVADOR”, asociación civil inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 1952, bajo el N° 73, Tomo II. Protocolo Primero y modificaciones registradas en fechas 06 de mayo de 1998 y o4 de enero de 2001, bajo los Nros. 24 y 18, Tomos VI y I, Protocolo Primero, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: SOLMERYS ISABEL CARES RENGIFO y DAVID R. HERNANDEZ G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.403 y 104.746, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el escrito transaccional que antecede de fecha dieciocho (18) de abril del año en curso suscrito por ambas partes, este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud de homologación correspondiente. Así, el referido escrito se encuentra suscrito por las abogadas CARMEN LILIA LUNA APONTE y RAIZA VALLERA LEON, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.365 y 38.140, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana, PATRICIA LOPEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 6.973.167, por una parte y por la otra los abogados SOLMERYS ISABEL CARES RENGIFO y DAVID R. HERNANDEZ G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 98.403 y 104.746, quienes actúan en su condición de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA EVANGELICA LUTERANA “EL SALVADOR”, parte demandada en el presente procedimiento. Este Juzgado para decidir observa:
En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra este Juzgador que la transacción mediante la cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que las mencionados Apoderados Judiciales, se encuentran debidamente facultados para transigir, tal como se desprende de los instrumentos poderes cursantes a los folios trece (13), treinta y ocho (38), treinta y nueve (39), cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44), del presente expediente, motivos por los cuales se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
Con respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que la transacción celebrada por las partes ha sido presentada por escrito constante de nueve (9) folios útiles y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.
Finalmente, visto que en el escrito transaccional, las partes mediante recíprocas concesiones, acordaron la cancelación de la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BsF. 75.000,00), en los siguientes plazos: 1) En fecha 20 de julio de 2008, la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 18.000,00), 2) En fecha 30 de agosto de 2008, la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 9.300,00); 3) En fecha 30 de septiembre de 2008, la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 9.300,00); 4) En fecha 30 de octubre de 2008, la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 9.300,00); 5) En fecha 30 de noviembre de 2008, la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 9.300,00); 6) En fecha 30 de diciembre de 2008, la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 9.300,00); 7) En fecha 30 de enero de 2009, la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 9.500,00); este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta, motivo por el cual se deja establecido que se dará por terminado el presente asunto y se ordenará su cierre y archivo, una vez conste en autos el cumplimiento del último pago acordado. Así se decide.
Así mismo vista la solicitud de dos (2) juegos de copias certificadas de la transacción y del presente auto, este Juzgado acuerda en conformidad para lo cual insta a las partes a la consignación de las copias simples correspondientes para ello.
EL JUEZ

DR. SCZEPAN GONZALO BARCYNSKI
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA GONZALEZ

SB/DG.