REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2006-004630.
PARTE ACTORA: EDIC COROMOTO ROJAS MORA, PEDRO TIRADO, NERIO DURAN, ILAYALI ELENA GONZALEZ DE VAN MAANEN y FREDY ORLANDO MERCHAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 3.940.182, 1.176.430, 5.031.325, 3.190.051 y 3.792.385 respectivamente.
APODERADO DE LOS ACTORES: MERCEDES MARIA MILIAN CORREA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.227.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil de este domicilio, constituida por documento inscrito en el Registro mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387 y cuya última reforma Estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de Octubre de 1996, anotada bajo el Nº 06, Tomo 298-A Pro.
APODERADO DE LA DEMANDADA: GRACIANY DANIELA TESCARI MENDOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 122.221.
MOTIVO: SOLICITUD JUBILACIÓN.

I

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2007, este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 14 de diciembre de 2007, admitió las pruebas promovidas por las partes, y fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto se realizó el día cuatro (04) de abril de 2008. Una vez finalizada la misma y previas las consideraciones del caso, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos EDIC COROMOTO ROJAS MORA, PEDRO TIRADO, NERIO DURAN, ILAYALI ELENA GONZALEZ DE VAN MAANEN y FREDY ORLANDO MERCHAN GONZALEZ, a través de su apoderado judicial en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), ambas partes plenamente identificadas con anterioridad. TERCERO: Como consecuencia de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, el apoderado de la parte actora, manifestó que sus representados prestaron servicios personales para la reclamada por períodos entre catorce (14) y Veintiún (21) años y en el libelo de demanda se señala la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral de la manera siguiente: Edic Coromoto Rojas Mora desde el 16-05-1977 hasta el 31-05-1996; Pedro Tirado, desde el 01-08-1977 hasta el 23-03-1994; Nerio Duran, desde el 01-02-1981 hasta el 30-09-1997; Ilayali Elena Gonzalez Van Maanen, desde el 01-12-1975 hasta el 15-10-1993 y Fredy Orlando Merchan Gonzalez, desde el 04-12-1978 hasta el 15-05-1994. A partir de 1991 la empresa CANTV, inició una masiva reducción de personal, para disminuir los costos de recursos humanos, todo ello en ocasión de la privatización de la cual fue objeto. Fue así como la empresa demandada ofreció a los trabajadores dar por terminada la relación de trabajo existente entre las partes, ofreciéndoles el pago de los beneficios e indemnizaciones que contempla la cláusula 76 del contrato colectivo vigente en dicha empresa para esa fecha, más una bonificación especial, a cambio de que los trabajadores renunciaran al Plan de Jubilación, al cual tienen derecho, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 4 numerales 1 y 3 del Anexo “D” (Plan de Jubilaciones) del referido contrato colectivo de trabajo.
Como consecuencia de ese Plan, la CANTV les desconoce a los trabajadores, derechos adquiridos como lo es, el derecho a la jubilación regulada por un Contrato Colectivo. Que sus representados fueron presionados por la empresa para aceptar el Plan de Retiro Convenido y mediante manipulación y acoso son convencidos de firmar una carta y una supuesta Acta en la cual renuncian al cargo les propone dar por terminada la relación de trabajo, ofreciéndoles el pago de beneficios e indemnizaciones que contempla la Cláusula 76 del Contrato Colectivo vigente para la fecha, más una bonificación especial, a cambio de renunciar al beneficio de la jubilación especial a la cual tenían derecho y que la misma formaba parte del Anexo C, Plan de Jubilaciones, de la Convención Colectiva, en su artículo 4, Numerales 1 y 3.
En razón de ello, señala que la referida acta es ilegal y contraria a las normas de orden público y en consecuencia, se le restituyan todos sus derechos contractuales, entre ellos la jubilación.
Que la jubilación es un derecho irrenunciable e imprescriptible y en tal razón los trabajadores reclamantes sean incorporados a la nómina de jubilados y pensionados de CANTV de manera inmediata y con su respectivo pago de pensión de acuerdo al homologo activo tomando como referencia el porcentaje de su jubilación.

Por su parte la demandada, al momento de contestar la demanda, opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción ejercida por los demandantes de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que desde la finalización de la relación laboral del ciudadano Edic Coromoto Rojas Mora, es decir, desde el 31-05-1996, del ciudadano Pedro Tirado, es decir, desde el 23-03-1994, del ciudadano Nerio Duran, es decir, desde el 30-09-1997, de la ciudadana Ilayali Elena Gonzalez Van Maanen, es decir, desde el 15-10-1993 y del ciudadano Fredy Orlando Merchan Gonzalez, es decir, desde el 15-05-1994 hasta la interposición de la demanda, 24 de octubre de 2006, es evidente que en exceso venció el lapso de prescripción; que en el caso que éste tribunal considere que el lapso de prescripción aplicable a las demandas cuyo objeto sea la jubilación, no sea el señalado en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, alegan la prescripción de tres (3) años de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil, de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, en juicios propuestos contra CANTV por extrabajadores de la empresa. Asimismo admitió que los accionantes prestaron servicios personales para ella, que hallan desempeñando los cargos señalados por los actores en su libelo, así como sus últimos salarios básicos. Del mismo modo reconoció que las partes suscribieron un acta en la cual éstas acordaron de mutuo acuerdo dar por terminada la relación laboral. Dichos hechos quedan excluidos del debate probatorio.

Ahora bien, siendo que la parte demandada opuso la defensa de prescripción de la acción, se hace forzoso para este juzgador resolver como punto previo al fondo, la solicitud de prescripción hecha por la demandada, y al respecto observa:

Aceptando la demandada haber estado ligada a los demandantes mediante una relación de carácter laboral, con el ciudadano Edic Coromoto Rojas Mora desde el 16-05-1977 hasta el 31-05-1996; Pedro Tirado, desde el 01-08-1977 hasta el 23-03-1994; Nerio Duran, desde el 01-02-1981 hasta el 30-09-1997; Ilayali Elena Gonzalez Van Maanen, desde el 01-12-1975 hasta el 15-10-1993 y Fredy Orlando Merchan Gonzalez, desde el 04-12-1978 hasta el 15-05-1994 fundamenta esta defensa perentoria, señalando que desde la fecha efectiva de la extinción de la relación laboral, hasta la interposición de la demanda, es decir al 24 de octubre de 2006, transcurrió sobradamente el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la misma manera indica que en caso de que el tribunal no considere que el lapso de prescripción es el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción interpuesta por la actora, igualmente se encuentra prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil.

Este juzgador observa que la parte demandada ha reconocido, en forma voluntaria, que los trabajadores podían escoger entre una u otra opción de las previstas en el ordinal 3° del artículo 4 del Anexo “C” Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva de Trabajo, al entregar a éstos una cantidad de dinero adicional a sus prestaciones sociales en lugar del disfrute de la jubilación propiamente dicha, por ello, sólo resta determinar si tal acto de “escoger” entre una u otra opción por parte de los trabajadores, se encuentra viciado o no viciado por error, violencia o dolo, a los efectos del pronunciamiento respecto de su validez, y es así como se debe situar el Tribunal en el momento en que acontecieron los hechos, a partir del año 1991.

En relación a lo anterior, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Alberto Martíni Urdaneta, caso Humberto Rodríguez Sánchez contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A. C.A.N.T.V., lo siguiente:

“Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A. (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma preelaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso, y así se establece.
“(omissis)…El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.
Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T). Analicemos de seguidas estas posiciones:
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.”.

Adicionalmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por MARIA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA contra C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, dejó establecido que la observancia en acoger la doctrina de Casación que deben los jueces de instancia para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, no es discrecional sino que constituye una directriz de conducta y en consecuencia infringe el derecho el Juez que no procure acatar las decisiones de Casación. Como anteriormente se estableciera, este Tribunal debe acatar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a que el lapso de prescripción para solicitar el beneficio de la jubilación es de tres (3) años, sólo falta por revisar si el extrabajador realizó la misma dentro de dicho lapso. ASI SE ESTABLECE

En el presente caso concluye este juzgador que los trabajadores actores, incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger entre una alternativa y otra.
Siendo que ambas partes han aceptado en que la fecha de extinción de la relación laboral, fueron las siguientes: Edic Coromoto Rojas Mora el 31-05-1996, Pedro Tirado el 23-03-1994, Nerio Duran el 30-09-1997, Ilayali Elena Gonzalez Van Maanen, el 15-10-1993 y Fredy Orlando Merchan Gonzalez, el 15-05-1994, son éstas las fechas que deben tomarse a efectos de determinar el lapso de prescripción de la acción propuesta. Se observa que el trabajador Edic Coromoto Rojas Mora presentó su demanda en fecha 24 de octubre de 2006, es decir, nueve (09) años, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días después de haberse terminado la relación laboral. En consecuencia, por cuanto ha transcurrido el lapso de los tres (3) años para que opere la prescripción, de conformidad a lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil, sin que el actor haya realizado ningún acto capaz de interrumpir la misma, de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso para este juzgador declarar prescrita la presente acción. En cuanto al trabajador Pedro Tirado presentó su demanda en fecha 24 de octubre de 2006, es decir, doce (12) años, siete (07) meses y un (01) día después de haberse terminado la relación laboral. En consecuencia, por cuanto ha transcurrido en exceso el lapso de los tres (3) años para que opere la prescripción, de conformidad a lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil, sin que el actor haya realizado ningún acto capaz de interrumpir la misma, de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso para este juzgador declarar prescrita la presente acción. En cuanto al trabajador Nerio Duran presentó su demanda en fecha 24 de octubre de 2006, es decir, nueve (09) años y veinticuatro (24) días después de haberse terminado la relación laboral. En consecuencia, por cuanto ha transcurrido en exceso el lapso de los tres (3) años para que opere la prescripción, de conformidad a lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil, sin que el actora haya realizado ningún acto capaz de interrumpir la misma, de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso para este juzgador declarar prescrita la presente acción. En cuanto a la trabajadora Ilayali Elena Gonzalez Van Maanen presentó su demanda en fecha 24 de octubre de 2006, es decir, trece (13) años y ocho (08) días después de haberse terminado la relación laboral. En consecuencia, por cuanto ha transcurrido en exceso el lapso de los tres (3) años para que opere la prescripción, de conformidad a lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil, sin que el actor haya realizado ningún acto capaz de interrumpir la misma, de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso para este juzgador declarar prescrita la presente acción. En cuanto al trabajador Fredy Orlando Merchan González presentó su demanda en fecha 24 de octubre de 2006, es decir, doce (12) años, cinco (05) meses y nueve (09) días después de haberse terminado la relación laboral. En consecuencia, por cuanto ha transcurrido en exceso el lapso de los tres (3) años para que opere la prescripción, de conformidad a lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil, sin que el actor haya realizado ningún acto capaz de interrumpir la misma, de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso para este juzgador declarar prescrita la presente acción. Tal y como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva de la presente decisión para cada uno de los actores. ASI SE DECIDE.
II

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos EDIC COROMOTO ROJAS MORA, PEDRO TIRADO, NERIO DURAN, ILAYALI ELENA GONZALEZ DE VAN MAANEN y FREDY ORLANDO MERCHAN GONZALEZ, a través de su apoderado judicial en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), ambas partes plenamente identificadas con anterioridad.
TERCERO: Como consecuencia de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 149°.
EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA GONZALEZ

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,


SB/DG.