REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTITRES (23) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008)
198º Y 149º

EXPEDIENTE N° AH24-L-2002-000064

PARTE ACTORA: MARCO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V- 5.283.163.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MORRIS SIERRAALTA, LUIS ROMERO SEQUERA, EDUARDO VALENZUELA FLORES y otros, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 13.856, 24.835 y 36.080, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BP EXLORATIÓN DE VENEZUELA., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12/03/1992, quedando anotada bajo el N° 51, Tomo 87-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS PRO RÍSQUEZ, RAMÓN J. ALVINS SANTI, VICTORINO J. TEJERA PEREZ y otros. Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 41.184, 26.304 y 66.383, respectivamente.











I


Se inicia el presente mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano MARCO SUAREZ contra la empresa BP EXLORATIÓN DE VENEZUELA por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Celebrada como fue la audiencia de juicio este Tribunal dictó sentencia oral y estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa quien decide a reproducir por escrito el fallo, previas las consideraciones siguientes:

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora: Que su representado presto sus servicios personales para BP EXLORATIÓN DE VENEZUELA desde el 26 de abril de 1996, desempeñando el cargo de ingeniero de producción (yacimientos) devengando un sueldo mensual de Bs. 870.000,00. Que posteriormente ingresó el 17 de junio del mismo año siendo aumentado su salario a la cantidad de Bs. 1.139.700) y que luego ascendió hasta llegar al cargo de Gerente de Asuntos Públicos y Gubernamentales, devengando un ultimo salario mensual de Bs.4.123.000,00. Que su representado es ingeniero petrolero graduado en la Universidad de Tulsa, Oklahoma de los Estados Unidos de Norte América. Que al terminar la relación laboral la empresa al cancelarle sus pasivos laborales lo hizo de una forma discriminatoria, cancelándole sus pasivos laborales de forma simple sin pago doble ni cancelación adicional de 03 meses por cada año, ni preaviso, lo cual arrojó la cantidad de Bs. 86.196.226,93 descontando de dicha suma la cantidad de Bs. 72.519.599,42 de los cuales la cantidad de Bs. 18.000.000,00, fue por concepto de gastos producidos en la tarjeta de crédito corporativa, y que de dicho monto la empresa asumió la cantidad de Bs. 10.000.000,00 la cual le fue reintegrada al actor, quedándole todavía pendiente una diferencia de Bs. 8.000.000,00. Que posterior al despido injustificado la accionada continuo manchando la reputación del trabajador hasta el punto de inducir en la contratación de este al solicitar empleo en otras empresas, razón por la cual se vio obligado a marcharse del país a los fines de poder ampliar sus expectativas laborales, lo cual le ocasionó un enorme daño moral tanto por el despido lesivo sufrido, como por las presiones realizadas por la empresa a posteriori del despido, quedando así la parte demandada obligada a resarcirle por los daños causados. Que en consecuencia ocurre por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguiente conceptos laborales: Preaviso literal d), Indemnización por Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Beneficios de la empresa BP correspondiente a 5 años de trabajo: 15 meses de salario, Gastos Corporativos e Indemnización por daño Moral e intereses sobre prestaciones sociales.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Defensa Previa:
- Opone como defensa previa, la cosa Juzgada, por cuanto el actor, suscribió un acta transaccional por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, con la empresa B.P Venezuela Holdings LTD, en fecha 05 de junio de 2001, la cual fue debidamente homologada por el Inspector del Trabajo, y bajo la cual el actor por el pago de la suma pactada acordó renunciar a todas y cada una de las acciones y procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, judiciales o administrativos, que pudiera tener contra la empresa B.P Venezuela Holdings LTD, con motivo a la relación de trabajo que mantuvo con su representada, incluyéndose con el pago a su vez todos y cada una de los conceptos e indemnizaciones que le corresponden recibir de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, la convención colectiva petrolera y las políticas laborales de la empresa.

Hechos Admitidos:

- La relación de trabajo acaecida con el actor.
- La fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo, esto es del 15 de julio de 1996 al 05 de junio de 2001.
- El cargo desempeñado por el actor de Gerente de Asuntos Públicos.
- El ultimo salario devengado por el actor de Bs. 4.123.000,00 mensuales.
- Que el actor tenía asignada una tarjeta de crédito corporativa.
- Que el actor recibió la cantidad de 86.196.226,93 por concepto de sus pasivos laborales causados por la relación de trabajo que mantuvo con su representada.

Hechos que niega, rechaza y contradice.

- Que el actor renunció de forma voluntaria a su puesto de trabajo y sin coacción alguna, recibiendo por concepto de sus pasivos laborales la cantidad de 86.196.226,14 menos las deducciones realizadas, recibiendo la suma neta de Bs. 13.676.627,51. Que la cantidad de Bs. 8.000.000,00 le fue deducida al actor por tratarse de gastos de la tarjeta corporativa.
- Que rechaza todos y cada uno de los hechos contenidos en el libelo de la demandada por ser falsos e inciertos, y que el concepto que se demanda correspondiente al pago de tres meses de salario por cada año trabajado lo niega también por carecer de asidero legal.
- En lo que respecta al daño moral reclamado, el accionate debía probar los extremos de ley que conforman el hecho ilícito patronal según lo dispuesto en el Código Civil Vigente y que su representada no incurrió en falta alguna. Así mismo aduce además que en el supuesto negado que el Tribunal determine que el actor fue despedido injustificadamente, dicho hecho no se configura como un hecho ilícito patrono si no que más bien es una potestad que tiene el patrono conferida por la Legislación aplicable.

Hecho Nuevo:
- Que el actor renunció de forma voluntaria a su puesto de trabajo y sin coacción alguna, recibiendo por concepto de sus pasivos laborales la cantidad de 86.196.226,14 menos las deducciones realizadas, recibiendo la suma neta de Bs. 13.676.627,51. Que la cantidad de Bs. 8.000.000,00 le fue deducida al actor por tratarse de gastos de la tarjeta corporativa.

III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 82, 83, 85 al 93 ambos inclusive de la segunda pieza, correspondientes a copias simples de titulo otorgado por la Universidad de Tulsa, impresión de reconocimiento otorgado al ciudadano MARCO ANTONIO SUAREZ por parte de “Society of Petroleum Engineers”, carta original en ingles suscrita por el señor Brad C. Richardson, copias simples de libro de transacciones año 2001, e impresión de relación de gastos de las habitaciones 912 y 710 del Hotel Embassy Suites Caracas. Documentales estas las cuales no le son oponibles a la parte contraria, resultando por lo demás impugnadas por estas en la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal no les confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta al folio 84 del expediente, correspondiente a constancia de trabajo original a favor del ciudadano Marcó Antonio Suarez, suscrita por la Vice Presidenta de Recursos Humanos de la empresa BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED e impresa con el sello humado de la referida compañía, la cual fue impugnada en la celebración de la audiencia de juicio por la parte contraria, no demostrando la parte promovente su autenticidad con el auxilio de otro medio probatorio, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le confiere a la promovida eficacia probatoria alguna. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE ORIGINAL:
- De la documental consignada en copia simple e inserta al folio 81 de la primera pieza del expediente, correspondiente a planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano actor MARCOS SUARES por la cantidad neta de Bs. 13.676.627,5. Si bien la parte contraria no exhibió en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio el original de la documental in comento-, sin embargo reconoció en forma expresa la consignada en copia simple, razón por la cual este Tribunal le confiere valor probatorio en juicio. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: De los siguientes ciudadanos:

- RONALDO ORIBIO, ANTONIO PIMENTEL, ARISTIDES GONZALEZ, CLARITZA ZAVARCE, GIORDANI RIVAS, REGULO GUERRA TINEO, GUILLERMO QUINTERO y ROSA ELENA ALVAREZ. Los cuales no comparecieron a rendir declaración testimonial en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio no teniendo en consecuencia este Tribunal material alguna sobre la cual decidir. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos las siguientes:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 166 al 180 ambos inclusive de la primera pieza, correspondientes a escrito transaccional celebrado entre las partes y homologado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, cuya firma fue reconocida por la parte contraria en la audiencia de juicio, más sin embargo el apoderado judicial de la actora tacho de falsedad el instrumento, lo cual a mayor detalle será desarrollado en el Capitulo que sigue DE LA TACHA DE FALSEDAD DEL INSTRUMENTO PRIVADO.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 109 al 111 ambos inclusive de la segunda pieza, correspondiente a carta de renuncia del ciudadano Marco Antonio Suarez, carta de recibo del ciudadano Marcos Suares de la cantidad de Bs. 10.144.195,63, por concepto de reintegro de gastos efectuados a través de tarjeta de crédito corporativa, copia de cheque N° 2605 girado en contra la entidad bancaria CITIBANK por la cantidad de Bs. 10.144.195,63, las cuales fueron reconocidas por la parte contraria en la celebración de la audiencia de juicio; razón por la cual este Tribunal les confiere a las promovidas eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 112 al 126 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, este Tribunal no les confiere eficacia probatoria alguna por encontrarse su contenido redactado en el idioma ingles sin que conste en autos su debida traducción al castellano, aunado al desconocimiento expreso de la parte contraria en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de Juicio. ASI SE ESTABLECE.


IV
DE LA TACHA DE FALSEDAD DEL INSTRUMENTO PRIVADO

Pasa de seguida este Tribunal a pronunciarse en relación a la Tacha de falsedad del Instrumento Privado inserto a los folios 166 al 180 del expediente, la cual fuere opuesta por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, en base a las consideraciones siguientes:
En fecha 30 de abril de 2007 iniciada la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte actora opuso la Tacha del Documento Privado inserto a los folios 166 al 180 del expediente, señalando como causales de tacha las contenidas en los numerales 3° y 6° del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 03 de mayo del 2007 la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de Promoción de pruebas relacionada con la incidencia de Tacha aperturada.
En fecha 04 de mayo del 2007 el Tribunal de Juicio admitió la Prueba de Informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, así como la prueba de experticia grafo técnica- indicando la tachante como documento indubitado el cursante al folio 3 del expediente N° 25.2001 llevado por ante la oficina de Fuero Sindical de la Inspectoría de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en el cual se desprende la rúbrica del Ciudadano DANIEL NARANJO quien se desempeñare como Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, ordenando en tal sentido la Juez del Despacho librar oficio al mencionado órgano administrativo del trabajo, a los fines de la remisión al Tribunal del documento supra- y una vez recibido proceder a su envío adjunto al documento tachado a la División de Documentología del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) todo a los fines de la practica de la experticia grafo técnica.
En fecha 07 de mayo de 2007 fueron librados oficios dirigidos uno a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y otro al Director de la Oficina de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de mayo de 2007 fue consignada por parte de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial constancia de la práctica positiva de la notificación dirigida al Director de la Oficina de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de junio de 2007 este Tribunal de manera oficiosa ordenó librara nuevo oficio a la Oficina de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo, a los fines de ratificar el contenido del oficio N° 3904-2007.
En fecha 13 de junio de 2007 fue consignado por parte de la oficina de alguacilazgo de este Circuito constancia de la práctica positiva de la notificación dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en el cual se le solicita información relativa a los particulares que se detallan.
En fecha 26 de julio de 2007 fue consignada por parte de la oficina de alguacilazgo de este Circuito constancia de la práctica positiva de la notificación dirigida al Director de la Oficina de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de diciembre de 2007 este Juzgado en vista de la perdida de la estadía a derecho de las partes, ordeno la notificación de las mismas, indicándole que la evacuación de las pruebas de tacha tendría lugar el día lunes 25 de febrero a las 02:00 p.m., así mismo se ordenó nueva mente la ratificación de los oficios antes mencionados.
En fecha 17 de diciembre de 2007 fue consignada por parte de la oficina de alguacilazgo de este Circuito constancia de la práctica positiva de la notificación dirigida a la empresa BP EXPLORACIÓN DE VENEZUELA C.A.
En fecha 08 de enero de 2008 fue consignada por parte de la oficina de alguacilazgo de este Circuito constancia de la práctica positiva de la notificación dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de enero de 2008 fue consignada por parte de la oficina de alguacilazgo de este Circuito constancia de la práctica negativa de la notificación dirigida a la parte actora ciudadano MARCOS SUAREZ.
En fecha 22 de febrero de 2008 este Juzgado de forma oficiosa en vista que la parte actora para la referida fecha no había sido efectivamente notificada, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el miércoles 16 de abril de 2007 a las 02:00 p.m., ordenando nueva notificación de la parte actora.
En fecha 03 de marzo de 2008 fue consignada por parte de la oficina de alguacilazgo de este Circuito constancia de la práctica de notificación positiva de la parte actora ciudadano Marcos Suárez.
En fecha 16 de abril de 2008 oportunidad fijada para la continuación de la audiencia de juicio, se levantó acta respectiva, dejando constancia de la comparecencia de las partes, declarado el Tribunal SIN LUGAR LA INCIDENCIA DE TACHA por los razonamientos que se exponen a continuación:

Del estudio a las actas procesales que conforman el expediente observa este Tribunal que la tacha al escrito transaccional homologado por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas de fecha 05 de junio de 2001 (cursante a los folio 166 al 180 de la primera pieza del expediente); versó sobre las causales contenidas en los numerales 3° y 6° del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales a la letra señalan:

“ La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:
(…) 3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
(…) 6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”

Así las cosas, tenemos que en el primer supuesto (3°) se contempla la falsa comparecencia del otorgante, sea por malicia del funcionario competente o que haya sido sorprendido con respecto a la identidad de este; mientras que en el segundo (6°)se establece que aun siendo cierta las firmas del funcionario y del otorgante, el funcionario hubiese hecho constar falsamente que el acto se efectuó en fecha o lugar diferente de los de su verdadera realización, en consecuencia de una simple lectura a las causales in comento- es de concluir que las mismas resultan excluyentes entre si, por cuanto en la primera existe la falta de comparecencia del otorgante mientras que en la segunda existió su comparecencia siendo incluso cierta su firma. Por otra parte, este Tribunal en consonancia y estricto apego a los Principios Laborales de celeridad y brevedad, consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de procurar la Tutela Judicial Efectiva, dio continuación a la Audiencia, aun y cuando desde su inicio (30/04/2008)- hasta la fecha de la continuación (16/04/2008) no constará a los autos las resultas de las pruebas de informe ni tampoco de la experticia grafo técnica, promovidas por la parte actora-tachante en el curso del juicio, todo a pesar de las numerosas actuaciones oficiosas de este Tribunal, esto sin dejar de tomar en cuenta que no consta tampoco a los autos que la parte tachante hubiese realizado actuación alguna destinada a darle impulso procesal a las pruebas por ella promovidas.
En consecuencia, por las razones ut- supra- este Tribunal declaró en fecha 16 de abril del 2008 SIN LUGAR LA INCIDENCIA DE TACHA opuesta por la representación judicial de la parte actora en relación a las documentales insertas a los folios 166 al 180 de la primera pieza del expediente de lo cual se dejo constancia en el Acta levantada y lo cual será además así establecido en lo adelante en la parte dispositiva del presente fallo, surtiendo en tal sentido las documentales bajo análisis plena eficacia probatoria en juicio. Y ASI SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.

V
DE LA COSA JUZGADA

Pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse en relación a la defensa de la Cosa Juzgada aducida por la parte accionada en el escrito de contestación a la demanda, en la forma siguiente:
Señala la accionada en juicio como fundamento a su defensa que: “(…)En fecha cinco (5) de junio de dos mil uno (2001) el ACTOR, ciudadano Marco Antonio Suarez; plenamente identificado en autos, por una parte, y la empresa B.P VENEZUELA HOLDINGS LTD., sociedad …/…, por otra parte, celebraron una transacción ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, la cual fue debidamente homologada por el Inspector del Trabajo …/… en dicha transacción el ACTOR renunció a todas y cada una de las acciones y procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, judiciales o administrativos, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de B.P VENEZUELA HOLDINGS LTD. y/o cualesquiera compañías relacionadas con ésta (OMISIS). Además en la Cláusula Sexta de dicha Transacción se convino que el pago de las sumas netas que recibió el actor, incluían el pago íntegro de todos los conceptos e indemnizaciones que le correspondían recibir a éste de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo “LOT”), la Convención Colectiva Petrolera y las políticas laborales de la empresa (…)”(Folios 128 al 129 del expediente).
Consta a los folios 166 al 180 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, escrito transaccional suscrito en fecha 5 de junio del 2001 entre el ciudadano actor MARCOS SUAREZ y la empresa BP VENEZUELA HOLDINGS LTD, homologada por el Inspector del Trabajo Jefe del Este del Área Metropolitana de Caracas Dr. DANIEL NARANJO (la cual corría inserta en original antes de su desglose al folio 166 y cursante en copia simple al folio 268 de la misma pieza); transacción esta que comprende un monto total de Bs. 86.196.226,93, de lo cual ambas partes reconocen en forma expresa que se debe hacer una deducción de Bs. 72.519.599,42, por los conceptos detallados en la CLAUSULA TERCERA, entre los cuales se destaca la cantidad Bs. 18.218.515,88 por concepto de “Consumo de Tarjeta de Crédito Corporativa” , quedando en consecuencia un total neto a favor del actor de Bs. 13.676.627,51; igualmente se señala en la referida cláusula contractual que la suma estipulada en dicha Transacción incluye y comprenden todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por el Sr. SUAREZ en las cláusulas PRIMERA Y SEXTA (…)” Al respecto señala el contenido de la CLÁUSULA PRIMERA lo siguiente: que: “El Sr. SUAREZ hace constar lo siguiente: que empezó a prestar servicios para B.P en fecha 15 de julio de 1996, y que se desempeño como Gerente de …/… De acuerdo con lo antes expuesto y tomando como base de calculo el tiempo efectivo de servicios …/… el Sr. SUAREZ considera que podría tener derecho a recibir los siguientes beneficios: (i) la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la LOT por todos los años de servicios; (ii) los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes a todos los años de servicios; …/…La indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización por despido injustificado, previstas en el artículo 125 de la LOT; (…)” (Negrillas del Tribunal).
Igualmente la cláusula “SEXTA” de la transacción bajo análisis señala que: “ El Sr. SUAREZ asimismo declara y reconoce que nada mas le corresponde ni queda por reclamar a B.P., LAS COMPAÑÍAS y/o a las COMPAÑÍAS RELACIONADAS por los conceptos mencionados en este documento, por todos los años de servicio, ni por diferencia y/o complemento de: prestaciones e indemnizaciones sociales y sus intereses …/… plan de terminación convencional de B.P. …/… reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza …/… daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o responsabilidad civil; pagos y demás beneficios previstos en la LOT, la Convención Colectiva Petrolera de Trabajo …/… y adicionalmente por los conceptos señalados en este documento (…)”.(Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, siendo que la parte actora reconoció en la audiencia oral de juicio haber suscrito el aludido escrito transacciónal, mientras que su apoderado judicial pretendió contrarrestarle valor probatorio al instrumento tachándolo de falsedad y como quiera que por las razones expuestas en el Capitulo referente a la Tacha de Falsedad del Instrumento Privado, este Tribunal declaró la misma SIN LUGAR, resulto forzoso para quien sentencia conferirle a la promovida eficacia probatoria en juicio y declararle en consecuencia los efectos de la Cosa Juzgada por los razonamientos que siguen a continuación:

Señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 09 de octubre del año 2003 con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero lo siguiente:

“…Ahora bien, de lo antes transcrito observa la Sala que aún cuando la recurrida determinó la existencia de la figura procesal conocida como la Confesión Ficta, por verificarse los supuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como así lo constató esta Sala de las actas que conforman el expediente, de igual forma, se evidencia que violentó la cosa juzgada formal contenida en la Providencia Administrativa N° 57 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, cuando declaró que el patrono, en este caso, CANTV, al haber despedido al trabajador el mismo día en que fue dictada la referida providencia, sin que se le hubiere previamente notificado al trabajador ni se hubiere dejado transcurrir el lapso de Ley para el ejercicio de los recursos pertinentes, le cercenó su derecho a la defensa y a ser juzgado por los jueces naturales, lo que conllevó a establecer por parte del sentenciador de alzada, lo injustificado del despido, a pesar de que la referida Providencia N° 57 declaró con lugar la solicitud del patrono, es decir, con lugar el despido, por haber incurrido en las faltas “a” e “i” contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con tal proceder, es evidente, como antes se señaló que la recurrida infringió la cosa juzgada, al aseverar lo arriba transcrito para concluir que el despido fue injustificado y proceder en consecuencia, el pago de la diferencia solicitado, infringiendo de esa forma, lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 272 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 453 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Así se resuelve.

En consecuencia de lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la procedencia de la denuncia analizada y así se resuelve…”.

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 193 de fecha 17 de mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“(…) De lo anterior podemos inferir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo.


Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de la Ley señalan en materia de Transacción Laboral lo siguiente:

Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARAGRAFO ÚNICO. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…” (Subrayado de este Tribunal).

Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
“La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
(…) Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).


De conformidad con lo dispuesto en las Sentencia ut-supra y en las disposiciones legales y reglamentarias in comento-, los efectos de la Cosa Juzgada surgen siempre que la transacción celebrada entre las partes contenga una relación circunstanciada de los hechos y del derecho que la componen aunado al requisito sine qua non de la homologación por parte del funcionario del trabajo. Por otra parte si bien es cierto que el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, este deberá verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar además que el trabajador actúe libre de constreñimiento; así mismo en decisión de la Sala de Casación Social de fecha 11 de marzo de 2004 caso O. A GUANDA vs PANAMCO DE VENEZUELA C.A quedó por sentado que ni esa norma ni ninguna otra, establece como formalidad esencial que el auto de homologación impartido por el Inspector del Trabajo a la transacción celebrada contenga la indicación expresa de haberse cumplido con tal requisito y que además el hecho que tal extremo no se indique, no implica que tal funcionario haya dejado de cumplir con este. Señala también la misma sentencia que en virtud del principio de presunción de legalidad del acto administrativo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites acordados y vinculantes en todo proceso futuro. A mayor abundamiento el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide(…)”.


En tal sentido, siendo que en el caso de marras, entre otros de los conceptos laborales reclamos en el Petitum del escrito libelar se encuentran la INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, los cuales formaron parte de los conceptos materia de transacción laboral, recayendo sobre los mismos la llamada Cosa Juzgada formal, es forzoso para este Tribunal declarar en consecuencia la improcedencia en derecho de tal reclamación. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.
Así mismo en relación al concepto que se demanda por GASTOS CORPORATIVOS aduce la accionante que de los consumos de la tarjeta de crédito se encuentran unos gastos por la suma de Bs 18.218.515,88, lo cuales lo obligaron en forma coaccionada a reconocer y que la empresa BP EXPLORATION DE VENEZUELA asumió la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) adeudándole la cantidad de Bs. 8.000.000,00. Por su parte la accionada adujo en la litis contestación que niega, rechaza y contradice que le adeude al actor tal concepto dado que se tratan de gastos no justificados y que la compañía procedió a compensar.
En tal sentido siendo que la negativa del patrono equivale a los que la doctrina mas calificada a denominado hecho negativo absoluto, la carga probatoria laboral para demostrar la procedencia de la reclamación recaía en la demandante la cual no trajo elemento probatorio alguno tendiente a demostrar su procedencia en derecho, lo cual aunado al reconocimiento expreso de las partes manifiesto en el escrito transaccional, de la existencia de una diferencia la cual debía serle descontada al Ciudadano-actor Marco Suárez de Bs. 18.218.515,88 por concepto de Tarjeta de Crédito Corporativa (recayendo sobre esta la COSA JUZGADA FORMAL); son todas razones suficientes para declarar quien decide, igualmente su improcedencia en derecho. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, en relación al reclamo del Preaviso contemplado en el literal d) del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que tal y como ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este concepto laboral solo le es aplicable a los trabajadores que no se encuentran investidos de estabilidad laboral, mientras que la Indemnización Sustitutiva de Preaviso contemplada en el Artículo 125 ejusdem le corresponde aquellos trabajadores que si gozan del derecho a la permanencia o estabilidad en su empleo, de donde resulta improcedente reclamar en forma paralela ambas indemnizaciones dado al carácter excluyente que tiene una sobre la otra.
Así mismo consta además de la Transacción celebrada entre las partes que la misma abarca entre otros conceptos laborales la Indemnización Sustitutiva del Preaviso contenida en el Art.125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconociendo con este pago el patrono que el trabajador-actor era acreedor de estabilidad en el empleo, resultando en consecuencia por las razones supra- improcedente en derecho el reclamo del Preaviso contemplado en el literal d) del artículo 104 de la Ley Orgánica del. ASI SE DECIDE.
En lo atinente al reclamo del pago convencional de 3 meses de salario por cada año de servicios, es de observar que la representación judicial de la parte demandada indicó al respecto en la litis contestación específicamente al folio 145 de l expediente lo siguiente: “ Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser absolutamente falso e incierto, que la DEMANDADA pague a sus empleados, independientemente de la causa de terminación de la relación de trabajo, el equivalente a tres meses de salario básico por cada año trabajado dentro de la empresa. Tal afirmación carece además de cualquier sustento legal.”
En consecuencia siendo que la respuesta de la parte accionada en relación al concepto in comento- configuró un hecho negativo absoluto, siendo carga de la parte actora demostrar su procedencia en derecho, lo cual no hizo, aunado a que la misma no indicó la base legal ni convencional utilizada para fundamentar su reclamó, son todas razones suficientes para quien decide declarar igualmente sin lugar la presente reclamación. ASI SE DECIDE.
Finalmente en relación al daño moral reclamado es de observar que la actora aduce en el escrito libelar lo siguiente: “(…) Ciudadana Juez, como podrá observar, los hechos narrados, configuran los elementos cosntitutivos del hecho ilícito generador de daños (despido injustificado en los términos expuestos, privación de mi libertad no solamente física sino en lo atinente a la violencia en el consentimiento, destrucción de mi reputación profesional), los cuales, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales, imponen la obligación de reparación por parte del agente material causante del daño, en este caso BP EXPLORATION DE VENEZUELA, que ocasionó el hecho ilícito, directamente y por intermedio de sus dependientes y representantes. Todo ello, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil (…)”.
Ahora bien, en relación a la procedencia del daño moral con ocasión del despido injustificado, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada y pacifica a sostenido que el despido sin justa causa no es materia de indemnización por daño moral, ya que el legislador sabiamente le estableció al laborante una indemnización de carácter patrimonial cuando el patrono decida unilateralmente ponerle fin a la relación de trabajo sin que el trabajador investido de estabilidad laboral haya incurrido en algunas de las faltas contempladas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización esta contemplada al efecto en el Artículo 125 ejusdem, de donde resulta la improcedencia en derecho de la reclamación de Daño Moral por Despido Injustificado. ASI SE ESTABLECE.
En relación a los otros hechos que se mencionan como agentes determinantes para el reclamo del Daño Moral tañes como: privación a la libertad no solamente física sino en lo atinente a la violencia en el consentimiento y la destrucción a la reputación profesional, cabe destacar que de acuerdo a la doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la indemnización por daños y perjuicios materiales como por daño moral devienen del contenido del artículo 1.185 del Código Civil el cual a la letra establece: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo(…)”; correspondiéndole en tal sentido al actor demostrar en el curso del juicio la existencia del hecho ilícito patronal, esto es las presiones psicologícas y actitudes intimidatorías las cuales adujo haber sido sometido por parte del empleador.; en el entendido que el daño moral ha de ser considerado como aquel que ha afectado los derechos subjetivos, no patrimoniales de una persona; es decir, los derechos inherentes a la personalidad de esa persona. Ha sido definido también como todo sufrimiento humano, que no consiste en una pérdida pecuniaria, como todo daño no patrimonial que consiste en el conjunto de dolores físicos y morales, o como la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por la acción culpable o dolosa de otra persona.
En este sentido cabe destacar Sentencia N° 116 de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social en la cual se estableció que:
“(…) Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado (…)”.

Así las cosas, siendo que la accionante en juicio no logró demostrar con las pruebas promovidas, que la parte accionada hubiese incurrido con su conducta en los hechos alegados como constitutivos de un hecho ilícito patronal, lo cual aunado a que tampoco demostró la existencia del presunto daño moral y menos aun que existiera alguna relación de causalidad entre uno y otro, son todas razones suficientes para declarar esta Sentenciadora la improcedencia en derecho de la reclamación. ASI SE ESTABLECE
VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA INCIDENCIA DE TACHA opuesta por la representación judicial de la parte actora en relación a las documentales insertas a los folios 166 al 180 ambos inclusive de la primera pieza del expediente.

SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA DE COSA JUZGADA alegada por la parte demandada BP EXLORATIÓN DE VENEZUELA.

TERCERO: Sin lugar la Acción incoada por el ciudadano MARCO SUAREZ contra la empresa BP EXLORATIÓN DE VENEZUELA por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en juicio.




PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR LA SECRETARIA


MARIA GABRIELA THEIS DANIELA GONZALEZ