REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de abril de 2008
197° y 149°
SENTENCIA DEFINTIVA
ASUNTO: N° AP21-L-2007-001803
PARTE ACTORA: ALEJANDRO JESUS CRESPO QUERALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad identificada con el N° 6.150.251.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVAN GREGORIO HIDALGO y MANUEL FELIPE BARRETO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 96.809 y 53.340 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION VENEZOLANA PARA EL ESTUDIO DE LA SALUD INFANTIL (FUVESIN), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 1990, bajo el N° 21, Tomo 20, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: SAVERIO A. SATURNO M. y MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 8.069 y 17.326 respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
-I-
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de abril de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través del ciudadano ALEJANDRO JESUS CRESPO QUERALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad identificada con el N° 6.150.251, debidamente asistido por el abogado MANUEL BARRETO, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 53.340, en contra de la FUNDACION VENEZOLANA PARA EL ESTUDIO DE LA SALUD INFANTIL (FUVESIN), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 1990, bajo el N° 21, Tomo 20, Protocolo Primero, según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio (06) de la pieza I, siendo admitida la misma por auto de fecha 02 de mayo de 2007, emanada del Juzgado Noveno (9°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio (9) de del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juzgador de ese Despacho trató de conciliar y mediar las posiciones de las partes sin llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 19 de septiembre de 2007, que riela al folio 20 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial.
Posteriormente, en fecha 17 de octubre de 2007, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral de Juicio. Asimismo, por auto de fecha 24 de octubre de 2007, que riela al folio 113 de la Pieza II, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, siendo suspendida su celebración en varias ocasiones, la cual se celebró en fecha 11 de abril de 2008, y en la misma se difirió la oportunidad del dispositivo, cuyo pronunciamiento fue dictado en forma oral en fecha 17 de abril de 2008. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
De la Parte Actora:
Sostiene la representación judicial de la parte accionante tanto en su libelo de demanda como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada en fecha 02 de enero de 1997, siendo su último cargo el de Motorizado; que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 420.000,00, cumpliendo sus funciones en una jornada comprendida de lunes a viernes, en un horario de 8:00 am a 12:00 mm; igualmente aduce que realizaba funciones de mensajero en las entidades bancarias, entrega de correspondencia y productos de laboratorio; hasta que en fecha 08 de diciembre de 2006, fue despedido en forma injustificada a pesar de que gozaba de inmovilidad laboral por Decreto del Ejecutivo Nacional Nro. 4848, de fecha 01 de octubre de 2006. Asimismo sostiene que en fecha 08 de diciembre de 2005, durante el desempeño de su jornada cotidiana y cumpliendo con las actividades asignadas por su supervisora inmediata es víctima de un accidente de tránsito el cual por sus características es un accidente de trabajo, que sucedió cuando se dirigía a entregar el dinero de los productos de laboratorios (antisueros) cancelados, y durante el trayecto en la autopista Francisco Fajardo a la altura del Distribuidor Los Ruices, sentido hacia el Oeste, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, un vehículo rústico lo arrolló junto con la moto que conducía. Por tal motivo sostiene que la demandada incumplió con las normas legales al no haberlo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), igualmente a decir del actor, la accionada incumplió con lo previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo al no advertirle del peligro al que pudiera estar expuesto al realizar su trabajo; que para el momento en que el trabajador fue despedido en forma injustificada se encontraba de reposo médico a consecuencia del accidente sufrido. Sin embargo la administradora de la demandada le informó que no le recibiría más reposos médicos y procedió a despedirlo.
En tal sentido solicita el pago de los conceptos y cantidades dinerarias siguientes:
a)- La indemnización de (1) año de salario a razón de la suma de Bs. 14.000,00, diarios en atención a lo previsto en el artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b)- De conformidad con lo previsto en el artículo 130 numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la indemnización equivalente a (5) años de salario, contados por días continuos a razón de la cantidad de Bs. 15.166,66, diarios.
c)- La indemnización por daño moral en atención a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, estimado en la suma de Bs. 120.000.000,00.
d)- La suma de Bs. 117.530.000,00, por indemnización por lucro cesante.
En consecuencia, el trabajador sostiene que la demandada le adeuda la cantidad total de Bs. 270.319.154,50, por concepto de indemnizaciones por accidente de trabajo; la indexación judicial sobre dicha cantidad; los intereses generados con motivo del incumplimiento, y las Costas y costos del proceso.
De la Contestación de la Demanda:
Por su parte la representación judicial de FUNDACION VENEZOLANA PARA EL ESTUDIO DE LA SALUD INFANTIL (FUVESIN), estando dentro de la oportunidad correspondiente dio contestación al fondo en los términos que a continuación se exponen: Que mediante providencia administrativa de fecha 07 de mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ALEJANDRO JESUS CRESPO QUERALES, parte accionante de este juicio, siendo atacada dicha decisión del órgano administrativo por el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la referida providencia, conociendo de dicho recurso el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitido por ese Juzgado el citado recurso en donde se ordenó librar las respectivas boletas de notificación, por tal motivo la demandada alega la existencia de una cuestión prejudicial.
No obstante, con ocasión al fondo de la presente causa, la accionada niega, rechaza y contradice que el accionante cumpliera una jornada semanal de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:00 am a 12:00 m, ya que su jornada se regía por la existencia de actividades que requirieran los servicios del actor, esto es, que habían semanas que no se requerían las labores de dicho trabajador, por tanto sus servicios eran realizados ocasionalmente; que esa modalidad laboral era mantenida por el accionante con distintas personas naturales o jurídicas, como la Embajada de Irán; asimismo niega, rechaza y contradice que el accidente sufrido por el accionante deba ser catalogado como de trabajo, dado que para el momento en que ocurrió el mismo y en el lugar en que se dio, para ese momento no les estaba permitido a los motorizados circular por las autopistas de la ciudad, por lo que fue por la imprudencia del mismo actor que ocurrió dicho infortunio; por otra parte niega y rechaza que el accionante esté afectado de discapacidad alguna. En tal sentido niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude cantidad alguna por lucro cesante; daño moral e indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, puesto que el accidente de que fue victima el demandante era un accidente de transito y en ningún momento se trató de accidente de trabajo.
-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por la representación judicial de la demandada, que fue admitido por FUNDACION VENEZOLANA PARA EL ESTUDIO DE LA SALUD INFANTIL (FUVESIN), la existencia de la relación de trabajo; el cargo desempeñado por el demandante, las fechas de ingreso y egreso, así como la ocurrencia de un accidente de que fue victima el trabajador, por tal motivo al haber sido reconocidos estos hechos, no forman parte del controvertido en la presente causa. Así se Establece.-
En tal sentido, este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentra dirigida a establecer, en primer lugar, la procedencia o no de la cuestión prejudicial alegada por la demandad en forma previa, resuelta esta; en segundo lugar determinar si el infortunio de que fue víctima el actor puede ser considerado como un Accidente de Trabajo, o si por el contrario se trata de un accidente de tránsito y si ocurrió o no dentro de su horario de trabajo, y una vez dilucidado este punto, en tercer lugar la procedencia o no de las indemnizaciones por responsabilidad objetiva previstas en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuarto lugar la procedencia o no de las indemnizaciones por daño moral, lucro cesante en atención a lo previsto en los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil, y por último las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se Establece.-
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los razonamiento anteriormente realizados por este Juzgador, es importante señalar, que de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
En tal sentido, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello, a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
Pruebas de la Parte Actora:
Con respecto a las instrumentales que la parte actora promueve al Capítulo I, del escrito supra mencionado, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcado “B”, copias certificadas del expediente de tránsito Nro. 0312-2005, levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, emitido en fecha 11 de abril de 2007, (folios 24 al 40, ambos inclusive de la pieza I). Con relación a estas instrumentales, cabe destacar que se está en presencia de copias certificadas de documentos públicos administrativos, a tenor de lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de que no fueron impugnados en forma alguna por la contraparte, se le concede pleno valor probatorio. Desprendiéndose como mérito del las mismas especialmente del acta policial (ver folio 31 de la pieza I) que el trabajador sufrió un accidente el día jueves 08 de diciembre de 2005, aproximadamente a las 12:30 pm, por la colisión de un vehículo rustico Jeep techo duro, siendo trasladado dicho trabajador a la Clínica Santa Sofía. Así se Decide.-
2)- Marcados “C” copia certificada del expediente administrativo Nro. 023-07-01-00012, conocido y decidido por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, sede Norte, correspondiente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (folios 41 al 120, ambos inclusive de la pieza I). Respecto a estas instrumentales a criterio de este Juzgador las mismas no guardan relación con los términos en que se debate la presente controversia, por tanto se desestima su valoración. Así se Decide.-
3)- Marcados “D, E, F, G y H”, (folios 121 al 164, ambos inclusive de la pieza I) copias certificadas del expediente N° DIC 19-1A07-0075, sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral; copias certificadas de partidas de nacimiento de los hijos del trabajador; y documento emitido por la Dirección General de Afiliación y Fiscalización, Caja Regional del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 09 de marzo de 2007. Con respecto a estas instrumentales juzga este Tribunal que las mismas no aportan nada a la causa que aquí se debate por tanto se desestima su valoración. Así se Decide.-
4)- Marcados “I, J, K, L, N, O, P, Q y R” documentales relativas a Constancia de Trabajo e informes médicos emitidos por la Clínica Santa Sofía y Policlínica Méndez Gimón (folios 165 al 175, ambos inclusive del expediente, las fueron reconocidas por la contraparte en virtud de que no fueron atacadas en forma alguna por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 10 ut supra, desprendiéndose de las mismas que el trabajador para los meses de noviembre 2006 había sido intervenido quirirgicamente. Así se Decide.-
5)- Marcados “1 al 22” folios 176 al 197, ambos inclusive del expediente, documentales correspondientes a recibos de pago de salario, los cuales no fueron atacados por la contraparte en forma alguna sin embargo el objeto de los mismos no aporta nada a lo debatido puesto que no guardan relación con los términos del controvertido. Así se Decide.-
Con relación a la prueba de exhibición de documentos peticionada por la actora al Capítulo II, de su escrito promocional, este Tribunal considera que la misma versa sobre documentales que ya constan en autos y que no aportan nada a la causa que aquí se debate por tanto se desestima su valoración. Así se Decide.-
Respecto a la prueba de experticia la cual consta en el expediente mediante informe emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral en fecha 11 de abril de 2008(ver folios 183 y 184 de la pieza II), así como de la documental marcada M (folio 169 de la pieza I), correspondiente también a informe emitido por del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral en fecha 23 de marzo de 2007, las cuales constituyen documentos públicos administrativos a tenor de lo previsto en el artículo 77 ut supra, y visto no fueron atacados en forma alguna por la contraparte se les confiere pleno valor probatorio desprendiéndose de los mismos que fue certificado por los médicos especialistas de esa Institución que el actor padece una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Así se Decide.-
Pruebas de la Demandada:
Por otro lado, los apoderados judiciales de la demandada traen a los autos como medios probatorios las documentales siguientes: 1)- Marcados “B y C”, Originales cuadros de pólizas de servicios Médicos Mercantil (folios 203 al 218, ambos inclusive del expediente), las cuales fueron reconocidas en juicio por la parte actora en virtud de que no fueron atacadas en forma alguna por lo que se les concede valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 10 del citado texto adjetivo procesal desprendiéndose como mérito de las mismas que la demanda cubría al trabajador previsiones tanto de cirugía como hospitalización. Así se Decide.-
2)- Marcado “D”, copias simples de Acta de Asamblea General Ordinaria de la Demandada (folios 219 al 226, ambos inclusive de la pieza I) las cuales no guardan relación con los términos de la controversia por lo que se les niega valor probatorio. Así se Decide.-
3)- Riela a los folios 227 al 243, ambos inclusive del expediente, recibos de pago de salario y recibo de pago de adelanto de concepto de prestaciones sociales los cuales fueron valorados previamente al ser traídos por la parte actora, por tanto se considera que los mismos no aportan nada a la litis en la presente causa. Así se Decide.-
PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTES:
Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador a los fines de esclarecer la verdad de los hechos procedió a interrogar simultáneamente tanto al actor como a la demandada a los fines de establecer: cómo era el servicio prestado por el actor, cuando ocurrió el accidente y cual era su horario, quien señaló que era motorizado; que tuvo el accidente cuando se trasladaba de regreso a la empresa para consignar los pagos recaudados por este y su horario era de 8:00 am a 12 mm; por su parte la demandada reconoció en dicho interrogatorio que efectivamente el trabajador le prestaba servios como motorizado; que no tenía un horario comprendido de 8: am a 12:00 pm sino que este era prestado cuando la empresa lo solicitaba. Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del citado texto adjetivo Procesal se le confiere valor probatorio. Así se Decide.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:
Así pues, como quiera que la parte accionada argumentara que en el presente caso se dan los supuestos de la existencia de una cuestión prejudicial, y con ocasión al fondo de la presente causa, la accionada niega, rechaza y contradice que el accionante cumpliera una jornada semanal de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:00 am a 12:00 m, ya que su jornada se regía por la existencia de actividades que requirieran los solos servicios del actor, en virtud de que habían semanas que no se requerían las labores de dicho trabajador, por tanto sus servicios los prestaba ocasionalmente; que esa modalidad laboral era mantenida por el accionante con distintas personas naturales o jurídicas, como la Embajada de Irán; asimismo niega, rechaza y contradice que el accidente sufrido por el accionante deba ser catalogado como de trabajo, en razón de que fue por la imprudencia del mismo actor que ocurrió dicho infortunio dado que para el momento en que ocurrió el accidente, no les estaba permitido a los motorizados circular por las autopistas de la ciudad, por lo que se esta en presencia de un accidente de transito; y motivado a ello, niega y rechaza que el accionante se le adeude cantidad alguna por lucro cesante; daño moral e indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, puesto que el accidente de que fue victima el demandante era un accidente de transito y en ningún momento se trató de accidente de trabajo. A tal efecto, este juzgador debe en todo caso determinar si en efecto se configuró en la presente causa la existencia de una cuestión prejudicial o no, bajo las siguientes premisas:
Ahora bien, en un principio el actor alegó que fue despedido en forma injustificada estando vigente el Decreto Presidencial de Inamovilidad laboral emanado del Ejecutivo Nacional; y por otra parte la demandada fundamenta la existencia de una cuestión prejudicial en base a que mediante providencia administrativa de fecha 07 de mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ALEJANDRO JESUS CRESPO QUERALES, parte accionante de este juicio, siendo atacada dicha decisión del órgano administrativo por el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la referida providencia, conociendo de dicho recurso el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitido por ese Juzgado el citado recurso en donde se ordenó librar las respectivas boletas de notificación. Cabe destacar que de un análisis de lo depuesto por el demandante tanto en su libelo, esto es, “su petitum” en que fundamenta su pretensión, así como de lo expuesto por éste en la audiencia oral de juicio, si bien es cierto adujo haber sido despedido en forma injustificada estando investido de inamovilidad laboral por Decreto Presidencial del Ejecutivo Nacional, no obstante el citado demandante, en ningún momento aduce como parte de su petitum libelar, concepto o indemnización alguna con ocasión a la ocurrencia del despido, vale decir, que la demanda que aquí se ventila solamente se encuentra supeditada a un accidente de trabajo, y sus indemnizaciones respectivas, por tanto siguiendo los mismos parámetros, para el caso de la demandada es evidente que la prejudicialidad que ésta argumenta como defensa previa en su contestación al fondo, deviene sobre conceptos y un procedimiento que en nada se encuentran discutidos en este juicio, como lo son el de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, así que mal podría este Juzgador no sólo sintetizar y abarcar su conocimiento a un procedimiento de calificación que nunca ha sido solicitado por el demandante ni indemnizaciones por despido que no se encuentran debatidas ni forman parte de la litis. De forma que resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la defensa de existencia de una cuestión prejudicial alegada por la demandada en forma previa. Así se Decide.-
En tal sentido, una ves dilucidada como a sido la inexistencia de la prejudicialidad, este Juzgador en consecuencia procederá a establecer la naturaleza del infortunio del que fue victima el trabajador, esto es si se trata de un accidente de transito o de trabajo, por tal razón cabe destacar que la demandada tanto en la audiencia como en su escrito en ningún momento invoco la inexistencia de la relación laboral, sino que por contrario reconoció la prestación de servicios por parte del lesionado actor y más aún que esta era como motorizado, por otra parte, bajo la tesis de los hechos nuevos la demandada surjo que dicho trabajador no sólo le prestaba servicios a ella sino que también laboraba para otras personas jurídicas (terceros) por lo que señaló a entre estas terceras personas, a la Embajada de Iran. No obstante, de las pruebas traídas por esta a los autos no se evidencia medios de pruebas suficientes que fundamente tal aseveración que como se dijo anteriormente constituye en todas su consecuencias un hecho nuevo el cual debe ser probado y no lo hizo, por otro lado de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada no probo tampoco con medio alguno cual era el horario del trabajador, así que no podría considerarse que se esta en presencia de una relación laboral prestada ocasionalmente.
Asimismo, al ser una prestación de servicios con una jornada semanal en un horario de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 mm, puesto que no fue rebatido por la accionada tal situación, por lo que se tiene como cierto este horario. Es evidente que la labor prestada por el accionante a la demandada, se subsumía únicamente a las labores de motorizado, es decir, las de mensajero propiamente dichas, en efecto es del conocimiento general que muchas empresas e instituciones normalmente contratan los servicios de motorizados para mensajería, y que debido al gran trágico que se da a diario en las llamadas horas pico “horas de alto flujo vehicular en las autopistas y calles de la ciudades de mayor población de Venezuela”, se hace necesarios este tipo de trabajadores, sin embargo es importante destacar que en la presente causa no esta siendo debatida el vinculo laboral, al contrario fue reconocido por la demandada, tal consideración surge en base a la forma en que se dio el infortunio del que fue victima el actor, pues en todo caso para catalogar si un accidente es laboral o no, así como sus respectivas indemnizaciones tanto por Responsabilidad Objetiva como Subjetiva (hecho ilícito), se debe tomar en cuenta ciertos parámetros previsto tanto en la doctrina patria como en la Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de la República, por tal motivo es importante realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, los accidentes de trabajo, en la jurisdicción laboral se encuentran claramente estipulados en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus artículos 561 y 69, respectivamente, sin embargo no ocurre así con las indemnizaciones derivadas por los daños morales y materiales derivados de los accidentes de trabajo, puesto que tanto su normativa aplicable como su tratamiento son distintos, ya que unos se encuentran tarifados en la Ley Especial al efecto, como es el caso de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo relativa a la Responsabilidad Objetiva del empleador, por aplicación de la llamada teoría de los riesgos; y los artículos 78 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, relativos a la indemnización por incapacidad, total, parcial y permanente. Sin embargo en aquellos casos en que se esta en presencia de las indemnizaciones que exceden de las previstas en las leyes respectivas, peticionadas con ocasión de un accidente de trabajo por el hecho ilícito patronal, conocidas como las indemnizaciones por daño moral por hecho ilícito, es decir, la llamada responsabilidad subjetiva, las mismas se rigen por disposiciones de derecho común y no por las normativa especial de la materia.
Los Accidentes de Trabajo, es toda lesión, funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte resultante de la acción violenta de una fuerza exterior sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo (Rafael Alfonso Guzmán; Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, décimo cuarta edición, Pg. 562, Caracas 2006). Igualmente la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 561 del Título VIII, relativo a los Infortunios del Trabajo, establece también como accidente de trabajo “Será igualmente considerada como accidente de Trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancia”. No obstante, podemos señalar que la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 69, desarrolla en una forma más amplía la figura de accidentes de Trabajo y establece otros supuesto de procedencia en comparación con la Ley Sustantiva Laboral antes señalada, como el la figura del accidente “in itinere” (en el trayecto) aquel ocurrido sin estar prestando el trabajador la labor para la cual fue contratado, pero con ocasión de aquélla, al tratarse de un accidente acontecido en el trayecto del trabajador a su sitio de trabajo o en su regreso (numeral 3ero del artículo 69 de la LOPCIMAT). “En estos Casos limita tal consideración a ciertos requisitos, como serían que el hecho causante del accidente ocurriere en el trayecto habitual hacia o desde el sitio donde presta el servicio, o si ha habido algún cambio de trayecto, que éste – el cambio- por causas no imputables al trabajador ” (Juan García Vara, algunas consideraciones sobre la LOPCIMAT, Legislación en Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Coordinador Académico Mario Castillo, segunda edición mayo de 2007, pg, 87).
De forma que, en atención a los razonamientos antes esbozados, este Tribunal considera que efectivamente por la naturaleza de las labores prestadas por el trabajador, esto es las de motorizado, y visto que fue establecido un horario de 8:00 am a 12:00 m, si bien es cierto que el infortunio ocurrió durante las 12:30 de la tarde aproximadamente, tal situación se debió en virtud de que el trabajador se trasladaba de regreso a reportarse en al fundación, es así, que dicho trabajador sufrió un accidente cuando cumplía ordenes del empleador, vale decir, que fue con ocasión del servicio prestado, por tanto se declara que el accidente padecido por el trabajador es de trabajo. Así se Decide.-
Con relación a la procedencia de las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, prevista en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, es importante señalar lo dispuesto en sentencia de fecha 02 de julio de 2004, (Caso José Quintero Vs. Costa Norte Construcciones), donde la mencionada Sala de Casación Social, señaló lo siguiente:
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.
En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.” (Negritas y Subrayado por el autor de este informe).
A tal efecto, en los casos de responsabilidad objetiva, a la hora de cumplir con las indemnizaciones previstas en el artículo 560 ut supra, basta con que el empleador haya cumplido con la obligación de inscribir al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y este cotizando al efecto, para que se le exima de la obligación de cumplir con las indemnizaciones a que alude el artículo anteriormente mencionado. Sin embargo, no se desprende de autos que la demandada haya inscrito al trabajador en el sistema de seguridad social (IVSS) por lo tanto se considera que en el presente caso resulta procedente a favor del trabajador las indemnizaciones previstas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se acuerda la indemnización de (1) año de salario a razón de la suma de Bs. 14.000,00, diarios (el ultimo sueldo de Bs. 420.000,00 entre los 30 días que conforma el año) en atención a lo previsto en el artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo estipulado en el artículo 575 de ese mismo texto legal, es decir, la suma de Bs. 5.040.000,00, (360 días que conforman el año x el salario diario de Bs. 14.000,00,).
Con relación a las indemnizaciones solicitadas por el actor en atención a lo previsto en el artículo 130 numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la indemnización equivalente a (5) años de salario, contados por días continuos a razón de la cantidad de Bs. 15.166,66, diarios, cabe destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo antes señalado dicha indemnización sólo puede resultar procedente cuando ha sido transgredida, es decir, la violación una norma en materia de seguridad en el trabajo por parte del empleador, por tal motivo es importante señalar lo dispuesto en sentencia Nro. 0503 emanada de la Sala de Casación Social en fecha 22 de abril de 2008, Caso PROAGRO, C.A., la cual es del siguiente tenor:
Explanados los alegatos de las partes, se advierte que la litis se circunscribe en determinar si el accidente de trabajo ocurrido, se originó como consecuencia directa del incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad, o por el contrario, se debió a un hecho imprevisible para el patrono.
Ahora bien, en esta fase del análisis la Sala acoge y ratifica los fundamentos esgrimidos por la Alzada, referidos a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del año 1985; así como la improcedencia de las indemnizaciones derivadas del texto normativo antes señalado, por no haberse demostrado la ocurrencia del hecho ilícito.
(……)…….
En cuanto a la improcedencia de las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (1985), al no haber demostrado el actor que el accidente se derivó como consecuencia directa de la conducta del empleador; del expediente se constata que el accidente devino de un hecho imprevisible para el patrono, como fue el movimiento del camión que llevó consigo la tensión de la soga sujetada por el actor, y que produjo la amputación del dedo pulgar de éste. Siendo así, al haber ocurrido el accidente por un hecho imprevisto, y no como producto de la falta de corrección de condiciones inseguras previamente advertidas por el patrono, deben declararse improcedentes las indemnizaciones reclamadas por el trabajador, contenidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (responsabilidad subjetiva). (Subrayado y en negritas por este Juzgado).
Se ratifica, igualmente, lo señalado por la Alzada con respecto al surgimiento de la responsabilidad objetiva del patrono, al tratarse de un accidente ocurrido mientras el actor desempeñaba labores en su lugar de trabajo, lo cual trae consigo la procedencia de la indemnización por daño moral peticionada. Así se decide.
De forma que, en atención a lo dispuesto en la sentencia antes explanada, como bien se señaló anteriormente el accidente padecido por el demandante se debió con ocasión del trabajo prestado, sin embargo la forma en que ocurrió el mismo fue devenida con ocasión de su servicio, esto es, el de motorizado, por tanto bajo las premisas de la lógica, máximas de experiencia y los conocimiento científicos > ex artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el trabajo que realiza el demandante está sujeto a la existencia de un riesgo especial, por otro lado la causa del infortunio se debió a un arroyamiento por un vehículo rustico pesado Jeep, circunstancia la cual en ningún momento puede ser previsible por el patrono, tampoco puede hablarse de que el empleador tenga la obligación impuesta por la ley de notificar la trabajador de los riesgos que eventualmente puede sufrir, puesto que en la labor de motorizado propia del demandante, no se trata de conocimientos técnicos, sino que más bien es una situación que ya viene condicionada en el fuero interno del trabajador, de sus propias experiencias, de los conocimientos de ruta, caminos, y de la pericia con la que se desenvuelve y como lo ha hecho diariamente en su vida productiva laboral, lógicamente los motorizados que contratan las empresas ya poseen los conocimientos y pericia en el manejo de su vehículo de dos ruedas, por lo que sería contrario a las máximas de experiencia, deducir que un empleador deba informarles al trabajador de la existencia de un riesgo especial que el ya conoce, salvo que se trate de una ruta de gran peligrosidad bien sea por el terreno a recorrer o por condiciones de clima y tiempo, caso que no nos ocupa. Pues toda empresa tiene la necesidad de un motorizado experimentado que en ahorro de tiempo realice las labores de traslado que le indique. En tal sentido este Juzgador considera que el cadente sufrido por el actor era imprevisible para el patrono de forma que se declara sin lugar el daño moral por hecho ilícito, lucro cesante y las indemnizaciones previstas en la LOPSIMAT. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de CUESTION PREJUDICIAL opuesta por la demandada, y en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO ha incoado el ciudadano ALEJANDRO JESUS CRESPO QUERALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad identificada con el N° 6.150.251 en contra de LA FUNDACION VENEZOLANA PARA EL ESTUDIO DE LA SALUD INFANTIL (FUVESIN), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 1990, bajo el N° 21, Tomo 20, Protocolo Primero.
SEGUNDO: Con respecto a la corrección monetaria, se ordena la corrección monetaria de los montos acordados a favor del actor, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia, el calculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se Decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.
Dr. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ,
ABOG. PEGGY HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ASUNTO: N° AP21-L-2007-001803
Ldjc /Miguel P.
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