REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (01) de abril de 2008
197º y 149º
Exp. No: AP21-L-2007-003425
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSE ROBERTO COLINA SERRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.368.338.
.APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUISA BRACHO y CARMEN LOBO., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA. bajo los Nos. 49.460 y 64.345, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: TPM DE VENEZUELA. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1998, bajo el No. 84, Tomo 243-A-Qto,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUVENCIO ALFREDO SIFONTES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 50.361.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ROBERTO COLINA SERRADA, en contra de la Sociedad Mercantil TPM DE VENEZUELA, C.A por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintitrés (23) de julio de 2007, siendo distribuido al Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado en fecha 13 de agosto de 2007 admitió la demanda y emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada a fin de que compareciera al décimo (10mo) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación de la empresa, a los efectos que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. Llegada la oportunidad de la misma, le correspondió conocer al Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juez de dicho Tribunal trato de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar, se agregaron la pruebas promovidas por las partes, y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, previa consignación del escrito de contestación de demanda dentro del lapso previsto en la Ley, correspondiéndole conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 17 de marzo de 2008, presidida por quien suscribe y siendo la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial de la parte actora aduce que su representado JOSE ROBERTO COLINA SERRADA, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la empresa TPM DE VENEZUELAM C.A., siendo su último cargo desempeñado el de Director Administrativo. Que su último salario mensual ascendió a la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), equivalente a un salario diario de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) en el horario comprendido de 8:00 am. a 5:00 p m, con una jornada de Lunes a Viernes que desempeñó a cabalidad hasta el día 11 de septiembre de 2006, fecha esta en la cual fue despedido injustificadamente sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Manifestó que al término de la relación de trabajo el patrono no canceló a su representado ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y hasta la presente fecha se le ha impedido su acceso a la empresa. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio la parte actora alego que había llegado a un acuerdo con la empresa en el cual la misma le cancelaría una Bonificación por la cantidad de Bs 45.000.000,00, y que los supuestos prestamos que recibio eran con ocacion a la bonificación, razón por la cual procedieron a demandar como formalmente lo hacen a la empresa TPM DE VENEZUELA, C.A. para que convengan en pagar a su representado o a ello sea condenada por el Tribunal, los conceptos y cantidades que se describen a continuación:
CONCEPTOS CANTIDAD
Prestación de Antigüedad Art 108 L.O.T: Bs.34.874.999,99
Indemnizaciones previstas Art. 125 L.O.T. Bs.34.590.000,00
Utilidades 2005-2006 Bs.13.500,000,00
Total adeudado Bs.82.964.999,00

Asimismo demanda la cantidad correspondiente por concepto de intereses de mora, y la correspondiente indexación o corrección monetaria.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación reconoció la existencia de la relación de trabajo mantenida entre el actor ciudadano JOSE ROBERTO COLINA SERRADA y su representada, así como también el salario postulado por el actor en el escrito libelar, siendo el último la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00). No obstante negó que tal relación prestacional se haya iniciado en fecha diez (10) de enero de 2001 y que la misma haya culminado por causa de un Despido Injustificado en día (11) de septiembre de 2006. Negó que su representada le adeude al actor sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones de ley. Procediendo a negar así todos y cada uno de los conceptos demandados en el escrito libelar. Manifestó que lo cierto es que tal relación laboral tuvo su inicio en fecha 10 de octubre de 2001, que el actor se desempeñaba en la empresa como Director Administrativo y que en virtud de la funciones por él realizadas, la cuales consistían en firmar contratos de Prestamos Bancarios, supervisaba trabajadores que a su vez estaban a cargo de otros trabajadores, realizaba entrevistas para el ingreso de personal a la empresa, contrataba y despedía personal, intervenía en la toma de decisiones u orientaciones en la empresa y tenía el carácter de representante del patrono frene a los trabajadores, llegando hasta sustituirlo en todo o en parte de sus funciones, lo hacían merecedor de la categoría de empleado de dirección a tenor de lo previsto en la norma del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo acreedor así de las indemnizaciones establecidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Adujo además que su representada jamás despidió de manera injustificada al actor del cargo que desempeñó hasta el día doce (12) de septiembre de 2006, por lo que de conformidad con lo establecido en la norma de los artículo 116 y 102 de la Ley Orgánica del Trabajo su mandante se vio en la necesidad de efectuar la correspondiente participación de despido justificado. Negó que le adeude al actor cantidad alguna por concepto de utilidades correspondientes al año 2005-2006, por cuanto su representada le canceló tal beneficio en su debida oportunidad, calculado en base a 60 días que era lo que la empresa cancelaba por tal concepto, siendo el monto pagado, superior a lo que realmente le correspondía. Para finalmente negar que le adeude al actor por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 82.964.999,00, ni ninguna otra cantidad de dinero.
Negó que le adeude al actor cantidad alguna por concepto de corrección e indexación por los montos demandados. Que a lo largo de la prestación del servicio y a solicitud del actor la empresa le otorgo entre prestamos personales y anticipos de prestaciones sociales la cantidad de BS 48.958.365,51, así mismo la empresa alega que tiene un fideicomiso en el Banco de Venezuela, a favor del Trabajador por la cantidad de BS 2.174.119,80

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá en efecto probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Vale decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, así como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor y Así se establece.-

Establecido lo anterior, de seguida pasa este Juzgador a realizar el análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes.
MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invocó el merito más favorable de los autos, este Sentenciador observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. Así se establece.-
De la prueba de testigos:
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JOSE VLADIMIR ESCALANTE, EDUARDO RIVAS CORREA y ALEJANDRO ORTIZ, plenamente identificados a los autos, se observa que el acto de su deposición fue declarado desierto dada la incomparecencia de los precitados ciudadanos a la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

De las documentales:
Marcadas “B”, copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 15 de noviembre de 2005 de la sociedad mercantil TPM DE VENEZUELA, C.A., folios 11 al 16 del expediente, de la cual se desprende el cargo desempeñado por el actor JOSE COLINA SERRADA a partir del 03 de octubre de 2005, a saber, Director Administrativo, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcadas de la “C” a la “M” y del “1” al “5”, Recibos de pagos, correspondientes a algunos meses de los años 2002 al 2006, debidamente suscritos por el actor en señal de recibido de los cuales se desprende el salario devengado por el trabajador de autos para la fecha de emisión de los mismos, instrumentales estas a las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “A”, Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 22 de agosto de 2006 de la sociedad TPM DE VENEZUELA, C.A. folios 54 al 59 del expediente, de la cual se desprende en efecto el cargo desempeñado por el actor JOSE COLINA SERRADA, así como las funciones por él desempeñadas en función del mismo, dentro de las cuales se encuentra la representación de la empresa con las mas amplias facultades de administración de y disposición, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Copia del extracto general de cuenta corriente del Banco Provincial correspondiente al mes de agosto de 2006, folio 60 del expediente, quien decide denota que la precitada instrumental emana de un tercero que no forma parte del presente proceso, la cual debió ser ratificada en juicio a través de la prueba testimonial conforme la norma prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que tal ratificación no se verificó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, este Juzgador la desestima y Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invoco el principio de la comunidad de la prueba, este Sentenciador observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. Así se establece.- .-
De la prueba de testigo:
Se promovió las testimoniales de los ciudadanos KLENIA YOXELINE CAMPOR, DAVID SALVADOR HERNANDEZ, FINAMORES YONELY CAROLINA, SILVA JOSE FRANCISCO y FUENTES JOSE GUILLERMO, plenamente identificados a los autos.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos DAVID SALVADOR HERNANDEZ, FINAMORES YONELY CAROLINA y FUENTES JOSE GUILLERMO, quien decide observa que los precitados ciudadanos no comparecieron al acto de su deposición siendo declarado desierto el mismo por el Tribunal, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-
Respecto a la deposición realizada por los ciudadanos KLENIA CAMPOS y JOSE SILVA, quien decide denota que ambos fueron contestes en establecer que conocían al trabajador reclamante, ciudadano JOSE ROBERTO COLINA SERRADA, parte actora, quien fungía dentro de la empresa como Gerente Administrativo de la misma, ostentando carácter de representación de la demandada frente a los trabajadores y frente a terceros, hecho este que le consta por cuanto ellos mismos laboraban con el actor, no obstante manifestaron no tener certeza respecto de la forma como culminó la relación de trabajo mantenida entre el trabajador de autos y la empresa TPM DE VENEZUELA, C.A., simplemente no volvieron a ver al actor dentro de las instalaciones de la empresa, declaraciones estas que se aprecian en todo su valor y Así se establece.-
De la prueba de Informes:
En cuanto a la prueba de informes requerida al Banco Mercantil quien decide denota que a los autos específicamente a los folios comprendidos del 133 al136 del expediente, constan resultas de dicha prueba, de la cual logra despenderse que entre las firmas autorizadas que aparecen registradas en dicha entidad financiera, representando a la empresa demandada TPM DE VENEZUELA, C.A. figura la del actor ciudadano JOSE ROBERTO COLINA SERRADA, así como también el hecho que la empresa demandada emitió a favor del actor dos cheques librados contra dicha entidad bancaria, por las cantidades de Bs. 6.000.000,00 y Bs. 18.893.415,51, información esta que se aprecia en todo su valor y Así se establece.-
Respecto de la prueba de informes requerida al Banco de Venezuela, se observa que la resulta de dicha prueba corre inserta a los autos, específicamente a los folios 138 al 144 del expediente, de la cual se desprende efectivamente que la empresa demandada emitió cheques a favor del actor, correspondiente a uno por la cantidad de Bs. 264.950,00, otro por la suma de Bs. 500.000,00 y otro por la suma de Bs., 1.500.000,00 información esta que aprecia en todo su valor y Así se establece.-
En cuanto a la prueba de informes requerida al Banco Provincial, quien decide denota que a los autos no constan resultas de dicha prueba, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-
De las Documentales:
Marcadas del “1” al “8“, copias simples de Comprobantes de Egresos emitidos por la demandada por concepto de prestamos personales y anticipos de prestaciones sociales a nombre del trabajador de autos, las cuales corren insertas a los autos, folios 72 al 83 del expediente, quien decide denota que llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial del actor en su debida oportunidad impugnó las instrumentales cursantes los folios 72,74,76,78 y 81 del expediente, por ser copias simples y carecer de firma autógrafa del actor, y siendo que la representación judicial de la empresa demandada no activó los mecanismos de Ley a los fines de probar la autenticidad de tales instrumentos, corresponde a quien deciden en efecto desechar del debate probatorio las instrumentales referidas, solo confiriéndole pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las instrumentales cursante a los folios 73, 80, 82 y 83 del expediente, de los cuales se desprende en efecto que el trabajador de autos percibió por concepto de anticipos de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 19.094.415,51 y por concepto de prestamos personales la suma de Bs. 20.264.950,00, toda vez que las mismas le fueron igualmente opuestas a la representación judicial de la parte actora y las mismas no fueron objetadas, por la representación judicial de la parte actora y Así se establece.-
Marcada “9”, Estado de Cuenta de Fideicomiso del Banco de Venezuela correspondiente al 01-01-2006 al 31-12-2006 correspondiente al actor, folio 85 del expediente quien decide denota que la precitada instrumental emana de un tercero que no forma parte del presente proceso, la cual debió ser ratificada en juicio a través de la prueba testimonial conforme la norma prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que tal ratificación no se verificó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, este Juzgador la desestima y Así se establece.-

Marcadas “10” y “11”, Copia simple de Participación de Despido del ciudadano JOSE ROBERTO COLINA SERRADA realizada por la empresa TPM DE VENEZUELA, y copia del Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, folios 86 al 88 del expediente, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcadas “12” al 15”, copias simples de Documentos suscritos por el actor ciudadano JOSE ROBERTO COLINA SERRADA, en su condición de Director Administrativo de la empresa, contentivos de Contrato de prestamos Comerciales, Pagares, Operaciones de Créditos, folios 89 al 103 del expediente, de los cuales se desprende el carácter de representación con que actuaba el precitado ciudadano en nombre de la empresa frente a terceros, instrumentales estas que le fueron opuesta a la representación judicial de la parte actora y la misma no la Impugno, razón por la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “16”, original de Recibo de pago de utilidades correspondiente al año 2005, folio 104 del expediente, del cual se desprende que el trabajador de autos recibió por tal beneficio la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIETOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.9.599.774,10), instrumental esta a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar de la cantidad percibida por el trabajador de autos por este beneficio y poder determinar el número de días que la empresa demandada cancelaba por tal beneficio y Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido tanto las alegaciones de las partes, así como el acervo probatorio traído a los autos, este Juzgador ha podido llegar a las siguientes conclusiones:
La representación judicial de la parte actora manifestó prestar servicios para la empresa TPM DE VENEZUELA, C.A, desde el 10 de enero de 2001, desempeñando el cargo de Director Administrativo, hasta el día 11 de septiembre de 2006, fecha esta en la cual fue despedido injustificadamente, por no haber incurrido en ninguna de las causales previstas en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo así acreedor de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Manifestando de igual forma que su último salario ascendió a la suma de Bs. 4.500.000,00. Por su parte la representación judicial de la parte actora reconoció la existencia de la relación de trabajo mantenida entre el actor y su representada, no obstante negó tanto la fecha de ingreso, la fecha de egreso, así como la causa que motivo el cese de la relación prestacional, aduciendo por el contrario que la misma inició en fecha 10 de octubre de 2001, y culminó en fecha 12 de septiembre de 2006, fecha esta en la cual el trabajador de autos abandono su puesto de trabajo, aduciendo además que el actor se desempeñaba dentro de la empresa ostentando un cargo de dirección conforme las previsiones del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no goza de la estabilidad aducida y mucho menos resulta ser beneficiario de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem.
Así las cosas quien decide considera que el thema decidendum en la presente controversia se circunscribe en determinar la fecha de inicio de la relación prestacional, la fecha de egreso, la causa que motivo el cese de la relación laboral mantenida entre las partes, así como determinar si en efecto el trabajador de autos en virtud de las funciones por él desempeñadas dentro de la empresa se constituye en un empleado de dirección y por lo tanto es acreedor de las indemnizaciones de Ley, circunstancias estas que conforme a los criterios jurisprudenciales proferidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia respecto a la distribución de la carga de la prueba, criterio este establecido con antelación por quien suscribe, le corresponde demostrar a la representación judicial de la empresa demandada, toda vez que es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, así como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor y Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral mantenida entre el actor ciudadano JOSE ROBERTO COLINA SERRADA y la empresa TPM DE VENEZUELA, C.A., tal como fue referido con antelación se observa que la representación judicial de la parte actora manifestó que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el día 10 de enero de 2001, tal como se desprende del folio dos (02) del escrito libelar, por el contrario la representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación manifestó que tal relación prestacional inició en fecha 10 de octubre de 2001, circunstancia esta que en efecto le correspondería demostrar, no obstante a los autos no logra evidenciarse instrumento probatorio alguno que logre probar tal alegación y mucho menos desvirtuar la afirmación esgrimida por el actor, en tal sentido, corresponde a quien decide tener como cierto, que la relación de trabajo mantenida entre el trabajador de autos y la empresa demandada inició en fecha 10 de enero de 2001 y Así se establece.-
Respecto de la causa que motivo el cese de la relación de trabajo, así como la fecha en que se verificó su termino, se observa que la parte actora en su libelo de demanda manifestó como fecha de la culminación de la misma el día 11 de septiembre de 2006, fecha esta en la cual había sido despedido injustificadamente por su patrono al no incurrir en causal alguna de las previstas en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancias estas que de igual forma fueron controvertidas por la representación judicial de la parte demandada, quien adujo por el contrario que la misma culminó en fecha 12 de septiembre de 2006, oportunidad esta en la cual el ciudadano JOSE ROBERTO COLINA SERRADA, había abandonado su puesto de trabajo, hechos estos que de igual forma no logro demostrar tal representación judicial, toda vez que a los fines de fundamentar su alegación sólo trajo a los autos copia simple de la Participación de Despido interpuesta por su representada en fecha 18 de septiembre de 2006, las cuales corren insertas a los folios que van del 86 al 88 del expediente, de los cuales se desprende únicamente las afirmaciones realizadas por la empresa respecto de la situación planteada, a saber el abandono de trabajo por parte del actor en fecha 12 de septiembre de 2006, sin acompañar a los autos instrumentos de los cuales se evidencie tales afirmaciones, y testimoniales las cueles fueron depuestas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y apreciadas en todo su valor por quien suscribe de los cuales no se pudo desprender tales legaciones esgrimidas por la demandada toda vez que los testigos promovidos no tenían certeza de la forma en que se verificó la culminación de la relación de trabajo mantenida entre el actor y la empresa demandada correspondiendo en consecuencia a este Juzgador tener como cierto lo aducido por la representación judicial de la parte actora y en tal sentido establecer, que la relación prestacional mantenida entre las partes culminó por causa de un despido injustificado y Así se decide.-
Como corolario de lo anterior quien decide establece que la relación de trabajo mantenida por el actor inicio en fecha 10 de enero de 2001 y culminó en fecha 11 de septiembre de 2006, siendo extensiva tal relación prestacional por el periodo de cinco (05) años, ocho (08) meses y un (01) día y Así se decide.-
Establecido lo anterior corresponde a quien decide en efecto determinar de acuerdo a las pruebas aportadas por las partes el carácter que ostentaba el trabajador de autos dentro de la empresa, vale decir, si en virtud de las funciones por el desempeñadas de acuerdo a su cargo, se constituye en un empleado de dirección, habida cuenta que tal categorización es en definitiva lo que permitiría concluir a este juzgador, si efectivamente el trabajador de autos resulta ser acreedor de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, considera quien decide preciso establecer lo que nuestro legislador ha definido como empleado de Dirección
Artículo 42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Así las cosas, quien decide denota que ambas partes, tanto en el escrito libelar, como en el escrito de contestación, reconocen que el actor, ciudadano JOSE ROBERTO COLINA SERRADA, se desempeñaba en la empresa demandada ocupando el cargo de Director Administrativo, tal como quedo evidenciado de las Actas de Asambleas Extraordinarias celebradas por la empresa TPM DE VENZUELA, C.A. cuyas copias fueron promovidas por las partes en el presente juicio y se encuentran cursantes a los folios 11 al 16 y 54 al 59 del expediente, de las cuales se desprenden las funciones que debía desempeñar el actor en virtud del cargo descrito así como el carácter de representación de la empresa frente a terceros, cargo este que pertenecía a la Nomina Ejecutiva de la empresa demandada. De igual forma de las instrumentales promovidas por la representación judicial de la empresa demandada, folios 89 al 103 del expediente, contentivos de diversos contratos de préstamo comercial con la Institución Banco Provincial en las que se puede determinar entre una de sus cláusulas que el incumplimiento en lo suscrito en dicho contrato en cuanto a lo establecido en el plazo para el pago del préstamo acarrearía, además del pago de los intereses moratorios la exigibilidad del pago completo de la deuda, situación esta que de suceder, a todas luces podría cambiar el giro comercial de la empresa; y siendo suscritos por el actor en nombre y representación de la empresa, todos valorados con antelación, así como de las deposiciones rendidas por los testigos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, así como también de la prueba de informes emitida por el Banco Mercantil, cursante a los folios 133 al 136 del expediente, logra desprenderse que el actor ciudadano JOSE ROBERTO COLINA SERRADA, efectivamente desplegaba carácter de representación de la empresa frente a terceros, así como frente a los trabajadores de la empresa, verificándose así los presupuestos establecidos en la norma del artículo 42 de la precitada ley y que en efecto encuadra al actor dentro de la categoría de empleado de dirección, quedando excluido así del régimen de estabilidad laboral previsto en la norma del 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, no resultando así acreedor de las indemnizaciones previstas en la Ley, como consecuencia de un despido injustificado, por tal razón, corresponde a quien decide en efecto declarar la improcedencia de tal reclamación y Así se decide.-

En cuanto al pago de las utilidades demandado por el actor, quien decide denota que la representación judicial de la empresa demanda en su debida oportunidad manifestó haber cumplido con el pago de dicha acreencia y como fundamento de tal afirmación trajo a los autos original de recibo de pago suscrito por el actor en señal de recibido, cursante al folio 104 del expediente, instrumental debidamente valorada con antelación, de la cual se desprende que la empresa demandada cancelo la cantidad de Bs. 9.599.774,10, no obstante dicho pago corresponde efectivamente a las utilidades generadas al año 2005 y no a la fracción de las utilidades correspondiente al año 2006, que es en efecto la que trabajador reclama según lo que se desprende del escrito libelar, sin embargo tal representación judicial demanda por dicho beneficio el pago de 90 días de salario en base a su ultima remuneración devengada, a saber la cantidad de Bs. 150.000,00 diarios, cantidad esta que no fue controvertido en el presente proceso, no obstante de una simple operación matemática del monto cancelado en el año anterior por la empresa conforme al recibo de pago promovido, se pudo constatar que la empresa demandada tal como adujo en su escrito de contestación de demanda reconoce a sus trabajadores por tal beneficio, el pago sólo de 60 días de salario, en tal sentido, al no haber quedado demostrado por la parte demandada el hecho extintivo de tal obligación corresponde a quien decide declarar la procedencia de tal reclamación en base a los 60 días anuales reconocido por la demandada y Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto la reclamación realizada por la representación judicial de la empresa demandada por concepto de prestación de antigüedad conforme a los previsto en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide observa que la empresa demandada manifestó que el actor a lo largo de la relación prestacional ha percibido de parte de su representada diversos prestamos personales y anticipo de prestaciones sociales que en definitiva ascienden y supera la suma que le corresponde al actor por tal beneficio, quedando evidenciado por quien suscribe de las instrumentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, específicamente las cursantes a los folios 73, 80, 82 y 83 del expediente, las cuales fueron de igual forma debidamente valoradas con antelación por quien suscribe, en efecto el pago de alguno de los prestamos personales y anticipos de prestaciones sociales aducidos, referidos ut supra, no obstante este Juzgador a los fines establecer lo que en efecto le corresponde al trabajador de autos por dicho concepto, pasa de seguida a realizar los cálculos respectivos y Así se establece.-


Año 01-02
Salario Mensual Bs. 600.000,00
Salario Diario Bs. 20.000,00
Alicuota de Utilidades 60 Bs. 3.333,33
Alicutoa de Bono Vac 7 Bs. 388,89
Salario Integral Bs. 23.722,22

Año -02-03
Salario Mensual Bs. 762.500,00
Salario Diario Bs. 25.416,67
alicuota de Utilidades 60 Bs. 4.236,11
Alicutoa de Bono Vac 8 Bs. 564,81
Salario Integral Bs. 30.217,59

Año 03-04
Salario Mensual Bs. 1.350.000,00
Salario Diario Bs. 45.000,00
Alicuota de Utilidades 60 Bs. 7.500,00
Alicutoa de Bono Vac 9 Bs. 1.125,00
Salario Integral Bs. 53.625,00

Año 04-05
Salario Mensual Bs. 1.350.000,00
Salario Diario Bs. 45.000,00
Alicuota de Utilidades 60 Bs. 7.500,00
Alicutoa de Bono Vac 10 Bs. 1.250,00
Salario Integral Bs. 53.750,00

Año 05-06
Salario Mensual Bs. 3.450.000,00
Salario Diario Bs. 115.000,00
Alicuota de Utilidades 60 Bs. 19.166,67
Alicutoa de Bono Vac 11 Bs. 3.513,89
Salario Integral Bs. 137.680,56

Año 06
Salario Mensual Bs. 4.500.000,00
Salario Diario Bs. 150.000,00
alicuota de Utilidades 60 Bs. 25.000,00
Alicutoa de Bono Vac 12 Bs. 5.000,00
Salario Integral Bs. 180.000,00

Días Salario Total
Antigüedad del 10/01/01 al 10/01/02 45 Bs. 23.722,22 Bs. 1.067.499,90
Antigüedad del 10/01/02 al 10/01/03 62 Bs. 30.217,59 Bs. 1.873.490,58
Antigüedad del 10/01/03 al 10/01/04 64 Bs. 53.625,00 Bs. 3.432.000,00
Antigüedad del 10/01/04 al 10/01/05 66 Bs. 53.750,00 Bs. 3.547.500,00
Antigüedad del 10/01/05 al 10/01/06 68 Bs. 37.680,56 Bs. 9.362.278,08
Antigüedad del 10/01/06 al 11/09/06 70 Bs. 80.000,00 Bs. 12.600.000,00
TOTAL Bs. 31.882768,56

Concepto Días Salario Fracc. Total
Utilidades Fracc 60 Bs. 150.000,00 40 Bs.6.000.000,00
TOTAL Bs.6.000.000,00


Antigüedad Bs 31.882.768,56
Conceptos de utilidad Bs 6.000.000,00
Total de Prestaciones sociales Bs. 37.882.768,56

Ahora bien, tal como fue referida con antelación, y conforme quedo evidenciado a los autos el trabajador de autos, solicito varios anticipos de prestaciones sociales, reconocidos estos por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, los cuales asciende a las suma de 19.094.415,51, según se desprenden de las documentales, marcadas “7” y “8”, cursante a los autos, folios 82 y 83 del expediente. Asimismo se evidenció de las instrumentales de igual forma promovidas por la demandada, cursantes a los folios 73 y 80 del expediente, los prestamos personales solicitados por el actor y concedidos por la empresa demandada, prestamos estos que ascienden a la suma de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES NOVECIENTOS CINCUENTA CON 00/100 CENTMOS (Bs. 20..264.950,00). En tal sentido, este Juzgador considera preciso establecer que a los fines de evitar que el trabajador de autos incurra en un enriquecimiento sin causa, se proceda a compensar la cantidad percibida por el ciudadano JOSE ROBERTO COLINA SERRADA por concepto de anticipos de prestaciones sociales del monto total de lo que efectivamente le corresponde por tales beneficios laborales estimados ut supra; y en lo que respecta a las cantidades recibidas por el precitado ciudadano por concepto de prestamos personales, de los cuales no existe instrumento probatorio alguno que permite a este Juzgador en efecto determinar que el trabajador de autos cumplió con el pago de los mismo, en una correcta aplicación a la norma prescrita en el Parágrafo Único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual forma se ordena compensar el saldo pendiente del trabajador de autos con el crédito que resultó a su favor por concepto de sus prestaciones sociales, empero solo hasta por el cincuenta por ciento (50%) de la suma otorgada en préstamo y Así se decide.-
En tal sentido este Juzgador pasa realizar las deducciones siguientes:

Antigüedad Bs. 31.882.768,56
Concepto de utilidad. Bs. 6.000.000,00
Sub-Total de Prest. Sociales Bs. 37.882.768,56
Anticipos Prest. Sociales Bs. 19.094.415,51
Prestamos personales (50%) Bs. 10132475,00
Total Bs. 8.655.878,05


Asimismo se ordena realzar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la empresa demandada, el cual tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde la fecha en que comenzó a generarse tal concepto en favor del actor, a saber, desde el día 10 de enero de 2001 hasta la fecha en que culminó la relación de trabajo, es decir, el once (11) de septiembre de 2006. De igual forma corresponderá determinar los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el once (11) de septiembre de 2006, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, es decir, el diecinueve (19) de septiembre de 2007, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JOSE ROBERTO COLINA SERRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 6.368.338, en contra de la empresa TPM DE VENEZUELA.. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1998, bajo el No. 84, Tomo 243-A-Qto SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a cancelar los conceptos y cantidades establecidas en la parte motiva del presente fallo, así como también las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

Cúmplase, Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, al primer (01) día del mes de abril de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.



EL JUEZ


ABG. GLENN DAVID MORALES.


LA SECRETARIA


ABG. PEGY HERNANDEZ