REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EL JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008)
197° y 148°

ASUNTO: AP21-L-2007-004918

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ANA IRIARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 17.582.970.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: YAJAIRA CAROLINA RUIZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 65.603.

DEMANDADA: BANCO DEL CARIBE, BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 74, Tomo 16-A-, en fecha 09 de julio de 1958,.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES FERNANDEZ LARES RODRIGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número92.558.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 02 de noviembre de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ANA IRIARTE, a través de su apoderado judicial contra la empresa BANCO DEL CARIBE , BANCO UNIVERSAL, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2007, fijándose asi la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 38° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente en fecha 10 de diciembre de 2007, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, llevándose a efecto la misma con la comparecencia de las partes.

Luego de una prolongación, y vista la imposibilidad que las partes llegasen a un acuerdo destinado a poner fin al presente procedimiento, el Juzgado 38° de Sustanciación Mediación y Ejecución levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 21 de enero de 2008, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 13 de febrero de 2008 la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente.
En fecha10 de abril de 2008, oportunidad fijada para este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, se celebró la misma con la presencia de las partes, dictándose al efecto el respectivo dispositivo del fallo en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION OPUESTA POR LA DEMANDADA. SEGUNDO: CON LUGAR la Cosa Juzgada y SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana ANA IRIARTE, contra la empresa BANCO DEL CARIBE, BANCO UNIVERSAL, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena en costas si la actora cumple con los requisitos exigidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR
Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda: En el capitulo III, que su representada compareció ante la Dirección de Recursos Humanos, para celebrar una Transacción Laboral con la empresa Banco deL caribe C:A, ante supuestamente un representante de la Notaria de lo cual no le informaron su identificación y la abogadad Laboral del Banco, MARIA FERNADA PULIDO.
Alegan que no le fue permitida la asistencia legal, ya que fue asistida por un abogado de nombre JUAN GERMAN CORRO GONZALEZ que le fue impuesto por la empresa, que fue bajo amenaza por cuanto es una practica reiterada de la empresa, que firmo dentro de las instalaciones de la empresa, que le fue entregada la Transacción firmada en fecha 14 de noviembre de 2006 después de 10meses y dieciocho, es decir en fecha 02 de octubre de 2007 violándole así su derecho de impugnar la Transacción, que no le fueron bien canceladas sus prestaciones sociales y otras indemnizaciones, por cuanto la empresa dejo de considerar a la hora de efectuar los cálculos de prestaciones sociales, los conceptos de jornada adicional, horas extras, bono nocturno, el mal llamado salario de eficacia atipica, el balance de scor card y otras asignaciones cuantificadas en dinero, y en tal sentido que dejaron de cancelarles una gran diferencia de prestaciones sociales. Aducen que la Transacción fue homologada por la INPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL en fecha 05 de diciembre de 2006 sobre la cual se ejerció Recurso contencioso de nulidad en contra el acto administrativo de hologación de dicha transacción.
Que su representada comenzó a prestar servicios personal por cuenta ajena y bajo dependencia cumpliendo una jornada de 8:30 am a 12.00pm y de 1:00 pm a 4.30 pm de lunes a viernes
Que desde el inicio de la relación laboral su representada devengo una remuneración mensual integrada por los siguientes conceptos: salario básico mensual, plan de ahorros posteriormente llamado salario de eficacia atípica, balance scor card posteriormente llamado Esq complemento de utilidades, lo cual era cancelado en forma semestral.
Que desde el inicio de la relación laboral esta se regia por la Ley Orgánica del Trabajo y a partir del primero de mayo del año del 2002 comienza a regir la Convención Colectiva de trabajo por el periodo 2002 -2005 y es cuando empieza a regir el salario de eficacia atípica.
Aducen que se le adeuda a su representada las diferencias por prestaciones sociales acumuladas y no transferidas a fideicomiso, desde julio de 1997 hasta la fecha de su egreso de la empresa, mas los intereses que dejo de percibir sus prestaciones sociales no transferidas a su fideicomiso, mas las diferencias de utilidades de los años 1997 al 2006, bonos vacacionales de los años de 1997 a 2006.
Es por lo que acudieron a demandar por diferencias de prestaciones sociales los siguiente conceptos: Que ingreso en fecha 17-12-de 1990 con el cargo de COORDINACION DE OPERACIONES MONETARAIS hasta el 02 de octubre de 2006 fecha en la cual renuncio teniendo un tiempo de servicios de quince años y diez meses con un salario mensual de BS 2.050.358,20 y por el balance scor card posteriormente llamado esquema complementario de utilidades, el cual era percibido de forma semestral y por consiguiente su representada recibía un salario mensual de 2.090.716,24 y por medio diario de Bs 68.345,27, sin incluirle balance scord card.
Que le adeuda a la accionante la cantidad de Bs 9.352.652,61 por concepto de diferencia de prestaciones sociales no transferidas al fideicomiso (antigüedad)
La cantidad de Bs. 6.191.712,92 por concepto de intereses de las prestaciones sociales no transferidas al fideicomiso.
La cantidad de 758.908,01 por concepto de diferencias de utilidades a los años de 1999, 2000 y 2001.
La cantidad de Bs 461.571,04 por concepto de bonos vacacionales de los años 1998,1999, 200, 2001, 2002, 2003 y 2004
Para así establecer la cantidad demandada en total de los conceptos reclamados por Bs 16.764.844,58, mas los intereses moratorios y los gastos que ocasione el siguiente juicio
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación alegó
Aceptaron y reconocieron la fecha de ingreso y egreso de la actora y el cargo que desempeñaba, aceptaron y reconocieron la transacción celebrada con la empresa, negaron que la trabajadoras no haya estado asistida de abogada en el momento de celebrar la transacción, negaro que hayan amenazado a la trabajadora para transar, negaron que su representado haya dejado de transcurrir 10 meses para entragarle una copia de la Transacción celebrada entre las partes, por cuanto recibio una copia al momento de la firma.
Aceptaron que la trabajadora recibía un salario basico mensual, mas otros beneficios de carácter salarial, tal como utilidades, bono vacacional y aporte patronal a la caja de ahorros: sin embargo alegaron que las partes pactaron la exclusión de un 20% de su ingreso mensual básico por concepto de salario de eficacia atípica, a los fines del calculo y pago de la prestación de antigüedad, utilidad bono vacacional y otros beneficios e indemnizaciones de acuerdo a al cláusula 7 de la Convención Colectiva celebrada entre Banco del Caribe y sus Trabajadores actualmente cláusula 5, en concordancia con lo establecido del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asi mismo alegan que las partes acordaron que el 20% del salario excluido se aplico al aporte que Bancaribe hizo a la demandante bajo la denominación Plan de ahorro entre junio de 1997 y abril de 2002, por lo tanto a partir del mes de abril de 2002 la porción del salario excluido se identifico como Salario de Eficacia Atípica que sustituyo al mención Plan de ahorro en los respectivos sobres de pago.
Aceptaron lo expuesto por el actor en cuanto a la normativa que regia la relacion labora.
Aceptaron y reconocieron que el ultimo salario mensual de la demandante era de de Bs. 2.050.358,36 equivalente a un salario diario de Bs 54.676,22 integrado de la siguiente manera Bs 1.640.286,69 por concepto de ingreso mensual basico y Bs 410.071,67 por concepto de salario de eficacia atípica. Procediendo asi a negar, rechazar y contradecir los argumentos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda en cuanto al reclamo de diferencia de prestaciones sociales solicitadas por la actora en su escrito libelar, con el argumento que el salario pagado al actor se realizó conforme a lo establecido en la Convención Colectiva, que establece la forma de cálculo del salario de los trabajadores allí señalados, y por virtud de su correcta aplicación, mal puede deber al actor las cantidades que reclama.
Alegaron sobre la validez de la Transacción celebrada entre las partes y el carácter de Cosa Juzgada así como también la Defensa de la Prescripción de la acción, ratificadas dichas defensas en la audiencia de juicio celebrada, explanando la demandada que la cosa juzgada se consumó en el presente expediente, en virtud de Transacción Judicial celebrada que fue debidamente argumentada por cuanto la misma cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los 10 y 11 de su Reglamento al punto que fue debidamente homologada por el Inspector del Trabajo en el Distrito capital del Municipio Libertador en fecha 05 de diciembre de 2006, y que en la misma constan una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y los derechos comprendidos, por cuanto los derechos reclamados en el presente juicio ya fueron transigidos en la Transacción celebrada, y por lo tanto debe dársele plenos efectos a las manifestaciones de voluntad plasmadas por la partes. Así mismo alegaron la defensa de la Prescripción de la acción por cuanto la presente acción fue interpuesta después de un año luego de concluida la prestación del servicio, ya que la actora reconoció que presto servicios hasta el día 02 de octubre de 2006 oportunidad en que renuncio al cargo y que la demanda fue interpuesta en fecha 02 de noviembre de 2007, es decir un año y un mes después haber concluido la relación de trabajo, por lo tanto la demanda se encuentra prescrita.


III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas las defensas de prescripción y la cosa Juzgada opuesta por la representación judicial de la empresa demandada, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a estas Instituciones procesales, en primera mención la Prescripción de la acción, en tal sentido se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:

“OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.” (Fin de la cita).

De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido este Sentenciador que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien establecido lo anterior corresponde a este Juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente se observa que la actora cesó en sus funciones para la demandada en fecha 02 de octubre de 2006 y que en fecha 14 de noviembre de 2006, le cancelan a través de la Transacción sus prestaciones sociales que tenia pendientes, es decir a juicio de quien decide a partir de esta fecha es empezaría a operar el lapso de prescripción,.

Resulta esencial determinar si la demanda fue interpuesta dentro del año al que se refieren los mencionados artículos, así las cosas, tenemos que la presente demanda fue incoada en fecha 02 de noviembre de de 2007, es decir, lo hizo dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación laboral entre la ciudadana ANA IRIARTE con la empresa DEMANDADA se produjo en fecha 02 de octubre de 2006 y el reconocimiento de la obligación por parte del Banco fue el 14 de noviembre de 20096 y Así se decide.

Siendo esto así, resulta imprescindible para quien decide determinar ahora, que la demandada haya sido notificada dentro del lapso de tiempo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, de las actas procesales del presente expediente se desprende que al folio 19 del mismo, que en fecha 20 de noviembre de 2007, el Alguacil titular del pool de alguacilazgo dejó constancia de que en fecha 17 de noviembre de ese mismo año, le hizo entrega a la ciudadana MARIA FERNANDA PULIDO e su carácter de Abogado de Recurso Humanos de la demandada el cartel de notificación. Desprendiéndose del análisis de los autos que la notificación efectuada surtió el efecto interruptivo, ya que se efectuó la misma dentro del lapso de 1 año, y dentro de los dos meses siguientes al mismo, contados a partir de la fecha de la culminación de la relación laboral, lo cual evidentemente esta dentro del término previsto en nuestra legislación. Así se decide.

Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a este Juzgador a declarar improcedente la prescripción de la acción laboral alegada por la demandada. Así se decide.

Planteados como quedaron los hechos alegados por las partes y con vista que la parte demandada tanto en la contestación de la demanda como en la Audiencia de juicio, opuso la defensa de Cosa Juzgada, alegando la existencia de una Transacción Judicial celebrada entre las partes, la cual consta en el expediente en los folios del 10 al 16 del segundo cuaderno de recaudos de las pruebas promovidas por la demandada, siendo presentada ante Notario Publico Tercero del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2006 y homologada mediante auto por el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, documento al cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se demuestra que efectivamente la ciudadana ANA IRIARTE, con ocasión a la renuncia y solicitud del pago de sus prestaciones sociales, celebró un acuerdo Transaccional con la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE , BANCO UNIVESAL

Adicionalmente a ello, quien decide, haciendo uso de la facultad conferida en los artículos 5 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a los fines de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, interrogó en la audiencia de juicio a la representación judicial de las partes con relación a los hechos antes mencionados, aceptando éstas expresamente la celebración del referido documento transaccional, señalando la representación de la actora que su representada fue obligada a celebrar dicha Transacción.

Planteada así la situación, se considera pertinente señalar que tal como ha sido admitido por las partes, que se celebro un acuerdo Transacciónal en fecha 14 de noviembre de 2006, se suscribió ante un Notario Publico. De igual manera, de dicho documento transaccional se evidencia que el mismo fue debidamente homologado por el antes mencionado Inspector Jefe del Trabajo en el distrito capital del Municipio Libertador, por cuanto “no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, …. (omisis) dándole efectos de Cosa Juzgada, …”.

Al respecto, debe señalarse que la Transacción es un mecanismo de autocomposición, mediante la cual las partes involucradas en una relación jurídica, para resolver un litigio o precaver uno eventual, convienen en el pago de un bien determinado a los fines de poner fin a la controversia planteada, con el expreso señalamiento que en materia laboral, además debe cumplir dicha transacción con los extremos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, que la misma sea hecha por escrito y con una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, así como los derechos en ella comprendidos. Tal Transacción, por disposición expresa de la Ley, deberá celebrarse por ante un funcionario del Trabajo competente para ello, quien estará igualmente facultado para impartir la Homologación correspondiente, visto el hecho de no estar fundamentada la transacción sobre derechos indisponibles e irrenunciables del trabajador y que la misma sea suscrita en forma libre por las partes y por ende no sometidas a coacción o violencia.

Tal acto de Homologación inviste a la transacción celebrada en los términos precedentemente expuestos, del carácter de Cosa Juzgada, lo cual impide que el acto celebrado pueda ser revisado por cualquier otra instancia, salvo que tal transacción se haya realizado en expresa violación de derechos fundamentales del trabajador.

En el caso de autos se trata de una transacción celebrada, suscrita por ante un funcionario que da Fe Publica de que esa manifestación de voluntad se celebro y presentada ante un funcionario Publico y debidamente homologada por un Inspector del Trabajo, con lo cual se presume que las partes discutieron suficientemente todos y cada uno de los conceptos objeto de transacción que incluye el pago de prestaciones sociales, al cual pusieron fin las partes de común acuerdo según lo expresamente convenido en la Cláusula Quinta del referido documento transaccional, con lo cual debe entenderse que se materializan dos de los requisitos para la materialización de la Cosa Juzgada, cuales son, la identidad de partes y de causa, por cuanto la transacción tantas veces mencionada fue suscrita entre la actora, ciudadano ANA IRIARTE y las sociedades mercantil BANCO DEL CARIBE, BANCA UNIVERSAL , con ocasión de la relación de trabajo que los vinculara.

En cuanto a la identidad de los objetos reclamados, se tiene que en el documento transaccional suscrito entre las partes, las mismas en sus cláusulas Primera, Segunda y Tercera discutieron suficientemente el salario devengado por la actora, a través de una relación circunstanciada de los hechos, señalando la actora en la cláusula Primera que devengaba un salario de Bs. 1.640.286,69 y que adicionalmente recibia otros beneficios que consideraban que era salario tal y como fueron suscritos en el escrito libelar, para determinar el salario en la cantidad de Bs 2.839.746,33 mensuales, rechazando por su parte la empresa demandada en la Cláusula Tercera el salario alegado por el actor, conviniéndose luego que “a los efectos de dar por terminada la divergencia con respecto de la remuneración las partes han acordado cancelar los diferentes derechos sobre la base salario integral” discriminado en la referida Cláusula Tercera; y los derechos se encuentran discriminados en la misma Cláusula, donde se incluye, el pago del salario, salario de eficacia atípica, aporte de caja de ahorros, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, fracción de utilidades y bonificación de fin de año, que se corresponde con los mismos conceptos que están siendo reclamados en el presente procedimiento, razón por la cual se materializa el tercer requisito para la materialización de la Cosa Juzgada, esto es, identidad de objeto. Así se Decide.

Finalmente en la Cláusula Cuarta, la trabajadora declara que “el contenido de la presente Transacción ha sido debida y ampliamente discutida con la parte demandada y por ello la suscribo en forma voluntaria”, no quedando a deberse nada por los conceptos antes descritos “…. ya que con la presente Transacción han quedado definitivamente cancelados todos mis derechos y finiquitadas todas las divergencias.”, razones suficientes para declarar la procedencia de la Cosa Juzgada, puesto que, en primer término, considerar lo contrario significaría un relajo de la institución de la mediación y el producto de la misma como lo es la presente transacción y el efecto de cosa juzgada que dimana de ella y los conceptos reclamados ya fueron pagados en la transacción judicial. Así se decide.

Se debe señalar que la figura de la Cosa Juzgada se encuentra ligada al interés jurídico reclamado, y por haberse declarado su procedencia, deja sin efecto dicho interés desde su génesis, por ello resulta inoficioso para este juzgado entrar a conocer los demás argumentos y defensas que puedan esgrimirse al fondo de la demanda, con motivo del presente Juicio. Así se Decide.

IV. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA DE COSA JUZGADA opuesta por la demandada y SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano ANA IRIARTE plenamente identificada en autos, contra la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A BANCO UNIVERSAL SEGUNDO: Se condena en costas si la actora cumple conlo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008). – Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ

Abg. PEGY HERNANDEZ
LA SECRETARIA