REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

SENTENCIA

ASUNTO: AP21-L-2007-003627

PARTE ACTORA: SABINO VELIZ GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad No 11.229.241.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS FLORES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 11.088.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL AUTO CENTRO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 1969, bajo el N° 69, tomo 61-A Sgdo
APODERADO DE LA DEMANDADA: NAIS BLANCO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.976.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el escrito transaccional presentado ante este Despacho, por la parte demandada COMERCIAL AUTO CENTRO, C.A representada por su apoderada judicial la abogada NAIS BLANCO, y por el ciudadano, SABINO VELIZ GIL en su carácter de parte actora, debidamente representado por el abogado CARLOS FLORES, este Juzgador para decidir observa:
En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra este Juzgador que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que de la revisión del instrumento poder que cursa inserto a los autos, en el cual se acredita la abogada NAIS BLANCO, el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se señala que posee facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de su representada. Asimismo, se encuentra presente el actor debidamente asistido en el cual señalan la facultad expresa para celebrar transacciones en su propio nombre en este acto. Siendo ello así, encuentra este Juzgador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

Respecto al segundo presupuesto, se observa que el escrito transaccional ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.

Finalmente, en cuanto al tercer y cuarto presupuesto, se denota la manifestación de voluntades contenidas en el escrito transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.

En consecuencia, vistas las anteriores exposiciones, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesto, en consecuencia, se ordena expedir copias certificadas del presenta auto a los fines estadísticos y se deja constancia que una vez vencido el lapso para que las parte ejerzan los recursos que consideren pertinente contra el presente auto se ordenara el cierre y archivo del expediente. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro 24 días del mes de marzo de 2008.

EL JUEZ


GLENN DAVID MORALES
LA SECRETARIA.

Abog. PEGY HERNANDEZ.