REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO TERCERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, veintitrés (23) de abril de 2008
197º y 149º
Exp. AP21-L-2007-002291
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: EDGAR FIGUERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 6.912.395-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDGAR FIGUERA ORTIZ, FERNADO MARTINEZ RIVIELLO, FERNANDO MARTINEZ y CAROLINA NODA HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 6.586, 1679, 45.335 y 71.541, respectivamente -

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TOP MOUNT, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de marzo de 2001, anotada bajo el No. 43, Tomo 49-A Sgdo e INVERSIONES BOTTOM MOUNT, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No.5, Tomo 88-A Sgdo, en fecha 07de julio de 2003.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL ALVARES OLIVEROS y SONIA OLIVEROS MORA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 81.212 y 16.607, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano, EDGAR FIGUERA MARTINEZ, en contra de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES TOP MOUNT, C.A. e INVERSIONES BOTTOM MOUNT, C.A,, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2007, siendo distribuido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado en fecha 24 de mayo de 2007 admitió la demanda y emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada a fin de que compareciera al décimo día (10°) hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación del demandado, a los efectos que tenga lugar a celebración de la Audiencia Preliminar. Sin embargo la representación judicial de la parte actora en fecha 07 de junio de 2007 presento escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitida en fecha en fecha 11 de junio de 2007, emplazándose nuevamente mediante Cartel de Notificación a la parte demandada a los efectos que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. Llegada la oportunidad de la misma, le correspondió conocer al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la Juez de dicho Tribunal trato de mediar las posiciones de las partes, no obstante las partes no llegaron acuerdo o avenimiento alguno, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar y ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes, ordenando la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio, previo contestación de la demandada dentro del lapso de ley, correspondiendo conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por el actor y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 09 de abril de 2008, presidida por quien suscribe y siendo la oportunidad a objeto de dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: la representación judicial del actor expresó que su representado comenzó a prestar servicios para las empresas INVERSIONES TOP MOUNT, C.A. el día 19 de enero de 2004 y a partir del mes de octubre de 2004, fue trasladado por decisión del patrono a la compañía INVERSIONES BOTTOM MOUNT, C.A. ocupando el cargo de Ejecutivo de ventas, de los productos marca LG, Lifes good, sociedades mercantiles estas que conforman una unidad económica, y por consiguiente existe una solidaridad laboral entre ellas. Que su labor consistía en vender los productos de línea Marrón y línea Blanca, como neveras, refrigeradores, televisores, dvd, etc, en la zona asignada por el patrono constituida por la Gran Caracas, comprendiendo ésta el Área Metropolitana de Caracas, Los valles del Tuy y los Altos Mirandinos, a los clientes captado por su representado cuya cartera fue formando durante su relación de trabajo, trasladándose con su propio vehículo a visitar las distintas tiendas de los clientes para ofrecer los productos marca LG, Lifes good. Manifestaron que otras de las funciones que desempeñó fue a del cobro de las facturas de los productos vendidos, que realizaba a través de los formularios de ordenes de compra y talonarios de recibos de cobro y facturas que en formatos impresos con el logo de la empresa le eran entregados a su representado para realizar la venta y cobro de los productos por él vendidos.
Expreso que como contraprestación de su servicio el patrono le pagaba inicialmente un porcentaje del dos por ciento (2%) sobre las ventas brutas de Bs. 350.000.000,00 a Bs. 400.000.000,00, el cual fue reducido gradualmente y por voluntad propia del patrono, durante la relación de trabajo. Que el pago de las comisiones era cancelado en base a un porcentaje que vario entre el 2% para el año 2004, reduciéndose a partir de noviembre de 2004 entre 1,5% a 1% dependiendo del volumen de ventas; a partir del primero de abril de 2005, se redujo nuevamente entre el 1% y 1,25%, dependiendo del volumen de ventas; a partir del primero de enero de 2006 las comisiones fueron reducidas al 1%, sobre el total del monto cobrado, modificando de manera progresiva y unilateralmente el patrono el salario percibido por su representado, y finalmente en diciembre de 2006, el patrono emite otra comunicación de fecha 18 de diciembre mediante la cual le participan nuevamente la reducción de sus comisiones que varían entre el 1% y el 0,70% a los treinta días de la entrega, vigente a partir del 01 de enero de 2007, cuya notificación formal le fue hecha el día 22 de enero de 2007, manifestando su desacuerdo en el mismo cuerpo de la comunicación, por considerarlo un deterioro en su condición de trabajo. manifestaron que la materialización de la última de la desmejora de su condición de trabajo se verificó en fecha 16 de febrero de 2007, cuando recibe de parte de su patrono el pago de las comisiones de ventas efectuadas en el mes de enero de 2007, sin incluirle las comisiones de las ventas de los Colchonerías Flex, C:A ; y Yadicar Muebles, C.A., de la Nueva Granada y la Candelaria, ventas realizadas directamente por el patrono INVERSIONES BOTTOM MOOUNT, C.A. a espaldas de su representado, por lo que a consecuencia de esta última desmejora en fecha 26 de febrero de 2007, procedió a retirarse voluntariamente, como se desprende de notificación judicial practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por lo que en virtud de las anteriores consideraciones es por lo que en nombre de su representado procedieron a demandar como formalmente lo hacen a las compañías INVERISONES TOP MOUNT, C.A. e INVERISONES BOTTOM MOUNT, C.A. para que convengan o en su defecto sea condenada por este Tribunal a cancelar lo conceptos y cantidades que a continuación se describen:

CONCEPTOS CANTIDADES
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T. Bs.59.772.705,37
2 días adicionales 2005 Art. 108 L.O.T. Bs. 304.161,88
2 días adicionales 2006 Art. 108 L.O.T. Bs. 780.341,94
Intereses acumulados Bs. 10.582.194,23
Vacaciones 2004-2005 Bs. 2.281.214,12
Bono vacacional 2004-2005 Bs. 1.064.566,59
Vacaciones 2005-2006 Bs. 6.242.735,44
Bono vacacional 2005-2006 Bs. 3.12.367.72
Vacaciones 2006-2007 Bs. 5.162.311,40
Bono vacacional 2006-2007 Bs. 2.732.988,39
Vacaciones Fraccionadas 2007-2008 Bs. 636.485,16
Bono vacacional Fraccionado 2007-2008 Bs. 353.602,83
Utilidades 2004 Bs. 9.124.856,04
Utilidades 2005 Bs. 23.410.257,92
Utilidades 2006 Bs. 18.219.922,59
Utilidades 2007 Bs. 2.121.617,00
Comisiones no pagadas Feb. 2007 Bs. 6.364.851,15
Comisiones no pagadas Yadicar Bs. 4.474.929,00
Comisiones no pagadas Colchonerías Flez, C.A. Bs. 3.766.996,00
Días Feriados y Descansos Bs. 52.574.109,07
Indemnización Sust. Peaviso Art. 125 L.O.T. Bs. 6.147.900,00
Indemnización por Despido Art. 125 L.O.T. Bs. 27.329.884,20
Total Liquidación Bs. 246.569.993,94

Asimismo demanda los intereses mora por el incumplimiento de pago de sus prestaciones sociales en la oportunidad de terminación de la relación de trabajo, esto fue, el día 26 de febrero de 2007, lo cual solicitamos se determine mediante experticia complementaria del fallo.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte el representante judicial de las empresas en su nombre INVERSIONES TOP MOUNT T.M, C.A. e INVERSIONES BOTTOM MOUNT, C.A, a todo evento negaron y contradijeron la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho , por no existir relación laboral alguna Entre sus representadas y el ciudadano EDGAR FIGUERA MARTINEZ, ni directa ni por interpuesta persona. Negaron que sus representadas tuvieran como ejecutivo de ventas y bajo relación de trabajo, al ciudadano EDGAR FIGUERA MARTINEZ, negaron que otra de sus funciones fuera el cobro de las facturas de los productos vendidos, pues no liga a ambas partes ninguna relación de trabajo. Por el contrario manifestaron que lo que existe entre ambas partes fueron acuerdos comerciales en cuanto a la intermediación que el precitado ciudadano realizaba solicitando productos de sus representadas, previo alguna orden que algún tercero le realizaba; sin embargo nunca existió relación de trabajo pues este colocaba ordenes de compra de terceros, y en virtud a ello generaba un porcentaje de esa venta como se realizaba en cualquier comercio de venta de productos. Expresaron que sus representadas no tenían inherencia en la actividad del actor, no lo supervisaban, este no cumplía horario de trabajo, no tenía puesto de trabajo, lo único que realizaba era una labor de requerir productos a sus representadas, y por ello exigía un porcentaje; pero sus representadas no tenían ninguna relación laboral en cuanto a las modalidades de contratación que éste realizaba con los terceros que le requerían productos con las especificaciones que a bien tuvieran. Negaron, rechazaron y contradijeron que las empresas demandadas contrató los servicios del demandante para la venta de productos, y mucho menos que se le asignara la zona de la Gran Caracas; tal negativa se funda en que el actor realizaba actividades independiente y sin subordinación, y la misma consistía en las solicitudes que sus clientes le requerían; y en la máxima de experiencia de que en una empresa que comercializaba productos, los terceros pueden realizar pedidos a nombre de sus clientes y obtener un lucro de acuerdo con sus sucesivos acuerdos que estos realicen. Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representadas adeudaren suma de dinero alguna al actor; negaron, rechazaron y contradijeron que el actor comenzó a prestar servicios personales amparados por la legislación laboral vigente, en las compañías INVERISONES TOP MOUNT, C.A. el día 01 de enero de 2004 y que a partir del mes de octubre del año 2004, fue trasladado por decisión del patrono a la compañía INVERSIONES BOTTOM MOUNT, C.A. ocupando el cargo de Ejecutivo de Ventas, de los productos marca LG, Life”s good. Procediendo a negar así todos y cada uno de los argumentos expuestos en el escrito libelar así como todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas. Manifestando que subsidiariamente y para el caso negado de que no prosperen las defensas y excepciones antes opuestas, consideraron importante señalar que el actor se ausentó varias veces del país y por tanto no puede alegar que su supuesta relación de trabajo fue ininterrumpida e igualmente (y subsidiariamente) señalaron que en caso de ser considerada la relación comercial como “Laboral”, los días de utilidades que corresponden a un empleado de sus representadas son 15 días por año, para finalmente solicitar que la demanda incoada contra sus representadas sean declarada sin lugar y condenado en costas el actor.

DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA

Visto los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada niega la existencia de la relación laboral entre el actor ciudadano EDAGAR FIGUERA MARTINEZ y sus representadas INVERISONES TOP MOUNT, C.A. e INVERSIONES BOTTOM MOUNT, C.A, en los términos expuesto por el actor en su escrito libelar, aduciendo por el contrario que lo que existió entre ellos fue una relación comercial o mercantil, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza las empresas demandadas, a quien en efecto les corresponderá probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador de autos, toda vez que quedo admitida una prestación de servicio personal, no obstante fue desconocida la naturaleza laboral de la misma y Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Invocó el merito más favorable de los autos, este Sentenciador observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda y Así se establece.-
De las documentales:
Marcada “A”, original de comprobantes de retención del Impuesto sobre la Renta (I.S.L.R.), comprendidos desde el año 2004 hasta el año 2006 emitidos por el patrono INVERSIONES TOP MOUNT, C.A e INVERISONES BOTTOM MOUNT, C.A., folios 09 al 12 del cuaderno de recaudos No. “1”, de las cuales se desprenden las cantidades que le fueron cancelados por las empresas demandadas al actor por concepto de las comisiones generadas durante dicho periodo, así como la retención realizada por en virtud del referido impuestos sobre las mismas, instrumentales estas a las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “B”, copias al carbón de Comprobantes de pagos por concepto de comisiones por ventas, folios 13 al 262 del expediente, suscritas por el actor en señal de recibido, de los cuales de igual forma se desprende el pago por parte de las empresas demandadas de las camisones por ventas realizadas por el actor, instrumentales estas que le fueron opuesta a la representación judicial de la parte demandada y la mismas fueron reconocidas por tal representación judicial, razón por la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “C”, copias al carbón de Comprobantes de egreso o pago de cheques del Cliente Yadicar Muebles Nueva Granada y la Candelaria, folios 263 al 265 del expediente, logra evidenciarse que las precitadas instrumentales emana de un tercero que nada tiene que ver en el presente proceso, las cuales no fueron ratificadas en juicio conforme lo previsto en la norma del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, razón por la cual este Juzgador las desestima y Así se establece.-

Marcada “D”, copias al carbón de comprobante de pago o egreso de cheque por concepto de cancelación de factura de su representada por llamadas telefónicas, folio 266 del expediente, instrumental esta que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fue desconocida por carecer de firma autógrafa alguna correspondiente a los representantes de las empresas demandadas, no obstante en la parte inferior del referido instrumento, aparece una rubrica en señal de aprobación de dicho instrumento que se corresponde con la rubrica que aparece reflejada en las documentales marcada “B”, reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo siendo que la representación judicial de la parte actora no hizo uso de los medios previstos en la Ley, a los fines de probar la autenticidad de la mismas, este Juzgador la desestima y Así se establece.-

Marcada “E”, fotocopia de relación de análisis de vencimiento de deudores a la fecha del 08 de enero de 2007 correspondiente a los clientes de su representado, folios 267 al 270 del cuaderno de recaudo No. 01, quien decide denota que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte demandada impugnó tal instrumento por ser promovida la misma en copias simples careciendo así de valor probatorio alguno de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la norma prescrita en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo este Juzgador denota que la parte actora promovió tal documental en copia simple a los fines que la empresa demandada procediera a exhibir tal instrumento, siendo que llegada la oportunidad de la evacuación de dicha prueba la parte demandada nuevamente impugnó la referida documental por ser copias simples corresponde en consecuencia a quien decide en una correcta aplicación de la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tener como cierto el contenido de tales instrumentos, sin embargo se pudo observar que la precitada documental de igual forma carece de firma autógrafa alguna, no pudiendo atribuir autoría a la parte contra la cual se produjo, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

Marcada “F”, fotocopia de Cartas emanadas de la empresas INVERSIONES BOTTOM MOUNT, de fechas 10 de febrero de 2004, 28 de octubre de 2004, 17 de enero de 2005, 31 de marzo de 2005 y 18 de diciembre de 2006, todas debidamente suscritas por el Gerente de ventas de la referida empresa, folios 02 al 06 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, siendo las mismas impugnadas por la representación judicial de la parte demandada por no ser de las copias simples de deban ser traías al proceso de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante las mismas fueron promovidas en copias simples a los fines de solicitar la exhibición de las mismas en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, siendo que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la evacuación de dicha prueba simplemente se limito a desconocer las mismas por ser copias simples, no ataco ni desvirtúo que emanara de su representada por lo que este Juzgador en una correcta aplicación de la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene como cierto y exacto el contenido de los referidos instrumentos confiriéndole así pleno valor probatorio; ahora bien de las mismas se desprende en efecto las variaciones en cuanto al porcentaje de comisiones pactadas para todos y cada uno de los representantes de ventas de la empresa, las misma no van dirigidas directamente al actor tal como lo pretende hacer ver el mismo en su escrito libelar, a los fines de probar las supuestas desmejoras realizadas por la empresa a su persona, hechos estos que serán tomados en consideración y Así se establece.-

Marcada “G”, Talonario de Recibos de Cobro correspondiente a la empresa INVERSIONES TOP MOUNT, C.A., los cuales según la propia afirmación del actor eran llenados por el mismo y presentados a los clientes para cobrar, folios 07 al 59 del segundo cuaderno de recaudos instrumentales estas que fueron impugnados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio por la representación judicial de la parte demandada por carecer de firma autógrafa de su representada, siendo constatada tal situación por quien suscribe, y conforme la afirmación realizada por el actor anteriormente referida, considera este Juzgador que tal instrumento probatorio contraviene el principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede valerse en juicio de una prueba producida por si mismo, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

Marcada “H”, copias fotostáticas de facturas emitidas por la empresa Inversiones BOTTOM MOUNT, cursantes a los folios 60 al 116 del segundo cuaderno de recaudos, de las cuales se desprende que el actor aparece identificado por la empresa con un código de vendedor, instrumentales estas que fueron inicialmente desconocidas por la representación judicial de la parte demandada por ser promovidas en copia simple en contravención con lo previsto en la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la oportunidad de la evacuación de la prueba de exhibición solicitada por la actora de las referidas instrumentales la representación judicial de la empresa demandada incurrió en contradicción y por el contrario reconoció como fidedignas el contenido de dichas instrumentales, por lo que este Juzgador, de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere pleno valor probatorio y Así se establece.-
Marcada “I”, original de Solicitud de Notificación Judicial practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 26 de febrero de 2007, folios 02 al 79 del tercer cuaderno de recaudos del expediente, de la cual se desprende la notificación que hace el actor a la empresas INVERISIONES BOTTOM MOUNT, C.A., de su renuncia justificada al cargo de Ejecutivo de Ventas, instrumental esta a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “J”, original de propaganda a colores y fotografías e identificación como participante a la Convención denominada Reto al Futuro celebrada en el mes de septiembre de 2005 y 2006, organizada por Inversiones Bottom Mount, en Punta Cana República Bolivariana, folios 81 al 83 del expediente, quien decide observa que los precitados instrumentos no determinan primero de que el actor este presente por cuanto este Juzgador desconoce su identidad física, segundo se trata de una propaganda sin identificación de persona que la suscriba y por cuanto el hecho de que supuestamente pudiera aparecer en una fotografía no implica que sea con ocasión a la relación de trabajo en tal sentido este Juzgador no le otorga valor probatorio y Así se establece.-

Marcada “K”, copia fotostática de documentos públicos constituidos por los expedientes del Registro Mercantil de las empresas INVERSIONES BOTTOM MOUNT, C.A. e INVERSIONES TOP MOUNT, C.A. folios 84 al 139 del expediente, instrumentales estas a las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “L”, copia fotostática de cheques emitidos por INVERSIONES BOTTOM MOUNT, C.A. a favor del actor EDGAR FIGUERA ORTIZ, por concepto del pago de las comisiones de ventas realizadas por el mismo, folio140 y 141 del expediente, instrumental esta cuya exhibición fue solicitada por la parte actora, siendo que en la oportunidad de la evacuación de dicha prueba en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada reconoció como fidedigna tal copia promovida, razón por la cual este juzgado le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “M”, copias al carbón de Comprobante de pago de comisión correspondiente al mes de diciembre de 2006, pagada en fecha 17 de enero de 2007, con su respectivo soporte de relación de clientes del actor, folios 142 al 146 del tercer cuaderno de recaudos, instrumental esta que el fue opuesta a la representación judicial de la parte demandada y la misma fue reconocida a los fines de evidenciar el pago de sus comisiones, y no el salario tal como aduce la actora, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del trabajo y Así se establece.-

Marcada “N”, copia al carbón de comprobante de pago de comisiones correspondiente al mes de enero de 2007, pagada en fecha 14 de febrero de 2007, con su respectivo soporte de relación de clientes de su representado, folios 147 al 149 del tercer cuaderno de recaudos del expediente, instrumental que de igual forma le fue opuesta a la representación judicial de la parte demandada y la misma la reconoció como pago de las comisiones generados por el actor, razón por la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

De la Prueba de Informes:
En cuanto a la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien decide observa que a los autos no constan las resultas de dicha prueba, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
INVERSIONES BOTTOM MOUNT, C.A.
Invocó el merito más favorable de los autos, este Sentenciador observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda y Así se establece.-

De las documentales:
Marcada “C”, original de Comprobante de Retención de Impuesto sobre la Renta correspondiente al año 2006, folio 69 de la pieza principal del expediente, instrumental esta que ya fue valorada con antelación dándose aquí por reproducida el criterio antes expuesto y Así se establece.-

Marcada “E1”, original de Comprobante de facturas entregadas al actor ciudadano EDGAR FIGUERA, en fecha 13 de noviembre de 2006, por la cantidad de 218.120.459,00, folio 70 del expediente, instrumental esta que le fue opuesta a la representación judicial de la parte actora y la misma no fue desconocida ni impugnada por tal representación judicial, razón por la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “E2”, Constancias de entrega de facturas al ciudadano EDGAR FIGUERA MARTINEZ, en fecha 09 de octubre de 2006, suscrita por la ciudadana BEATRIZ UBAN, folios 71 al 73 de la pieza principal del expediente, cabe destacar que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio compareció la precitada ciudadana a los fines de reconocer su firma en el precitado instrumento, de igual el mismo le fue opuesto a la representación judicial de la parte actora y la misma no fue desconocida ni impugnada, razón por la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcadas de la “F” a la “Ñ”, copias simples de soportes de recibos de cobro pago, folios 74 al 101 del expediente suscritos en su mayoría por el actor en su condición de cobrador, instrumentales estas a las cuales este Juzgador les confiere pleno valor probatorio toda vez que las mismas le fueron opuestas a la representación judicial de la parte actora y la misma no la desconoció ni impugnó y Así se establece.-

Marcada “P”, Nomina de empleados de la empresa INVERSIONES BOTTOM MOUNT, C.A. correspondiente al año 2003, suscrita por la ciudadana ELISA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.680.047, folio 104 de la pieza principal del expediente, cabe destacar que de igual forma la precitada ciudadana compareció a la audiencia de juicio a los fines de reconocer su firma, sin embargo quien decide observa que la precitada documental emana de la empresa demandada, circunstancia esta que contraviene el principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede valerse en juicio de una prueba producida por si mismo, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-
Marcadas “Q” y “R”; originadle facturas emitidas al actor EDGAR FIGUERA MARTINEZ, folios 105 y 109 de la pieza principal del expediente, se observa que las referidas instrumentales emanan de terceros, la cuales no fueron ratificadas en juicio conforme lo prescribe la norma del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Se promovió las testimoniales de los ciudadanos BEATRIZ UBAN, ELISA JIMENEZ, LUIS ENRIQUE VITORA, RAFAELA COROMOTO HERNANDEZ, WILLIAM EDUARDO CABRERA, JAVIER MONTANO, plenamente identificado a los autos.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana BETRIZ UBAN, se observa que la misma manifestó ser la Gerente de Recursos Humanos de la empresa Bottom Mount, c:a,. Que conoce al actor EDGAR FIGUERA por cuanto el mismo fue contratado para prestar servicios por honorarios profesionales. Expreso que el referido ciudadano manejaba su propia cartera de clientes a la que le vendía los diferentes productos de la empresa. Que el mismo no cumplía un horario de trabajo, ni tenia un puesto dentro de la empresa, por el contrario se presentaba de dos a cuatro veces al mes, a diferencia de los vendedores que pertenece a la nomina de la compañía, toda vez que dichos empleados cumplen con un horario de trabajo, devengan un salario mixto constituido por una parte fija y otra variable, están sometidos a los lineamentos y las pautas que le indican su supervisores, de acuerdo a las políticas de la empresa. Que el mismo fungía como un vendedor externo y que su relación era mantenida directamente con lo Coordinadores de ventas, quienes le indicaban los productos de la empresa y era el quien decida cual de ellos comercializaría. Manifestó de igual forma desconocer las condiciones de su contratación, solo que se le gestionaba un solo pago. Que el mismo nunca se acercó a su departamento a tramitar alguna una duda acerca de su situación laboral, que se la pagaba en base a una cobranza la cual iba a depender de lo que el hiciera. Ahora bien por tratarse la precitada ciudadana en virtud del cargo que ostenta dentro de la empresa de un personal de confianza, quien suscribe considera que la misma no podría ser imparcial u objetiva en su deposición, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

Respecto de la testimonial de la ciudadana ELISA JIMENEZ, observa que la misma manifestó ser empelada de la empresa, específicamente en el departamento de Recursos Humanos. Que por el conocimiento que tiene de la empresa, los vendedores que pertenece a la nomina de la empresa cumplen un horario de trabajo rinden informes a su jefe inmediato y aparecen reflejados en la nomina de la misma, caso que no ocurría con el actor, toda vez que el mismo lo que hacía era ofrecer servicios de ventas y cobranzas de los productos de la empresa, los cuales vendía a su cartera de clientes, que el mismo no devengaba un salario fijo ni cumplía un horario de trabajo, que al ciudadano EDGAR FIGUERA se le pagaban comisiones en base a la cobranzas de las facturas que realizaba., no obstante manifestó no tener conocimiento sobre las condiciones de su contratación, pues ella se encarga únicamente de cancelar las comisiones, deposición esta que se aprecia en todo su valor y Así se establece.-

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos, WILLIAM EDUARDO CABRERA y JAVIER MONTANO, se observa que los mismos no comparecieron al acto de su deposición en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

En lo que se refiere a la testimonial de la ciudadana RAFAELA COROMOTO HERNANDEZ, se desprende que la misma manifestó trabajar en la empresa desempeñando el cargo de asistente de ventas, que conocía al actor por cuanto el mismo era vendedor, el cual tenia su propia cartera de clientes, los cuales eran potenciales, tomaba los pedidos de los productos realizados por otras empresas y realizaba las cobranzas de los mismos. Que conoce al actor de antes por cuanto trabajo con él en la empresa Distribuidora Santroni, en el departamento de cobranza, empresa esta que distribuía electrodomésticos, siendo que en dicha empresa realizaba la misma labor, cobraba por comisiones y no gozaba de beneficios laborales, que como vendedor tenía un código en virtud de la zona. Que las cartera de clientes la mantenías los propias vendedores, no obstante manifestó no tener conocimiento sobre la forma de contratación del actor, no tenia conocimientos sobre la reducción de las comisiones, ni si le pagaron las comisiones correspondientes al mes de diciembre y enero de 2007, testimonio este que se considera en todo su valor y Así se establece.-

Respecto de la testimonial del ciudadano LUIS ENRIQUE VILORIA, se desprende que el testigo manifestó de igual forma prestar servicios para la empresa desempeñando el cargo de representantes de ventas, que conoce al actor por cuanto inicialmente al igual que el mismo era un vendedor externo de la empresa y gestionaba las cobranzas. Que tenía su propia cartera de clientes. Que actualmente es un vendedor interno de la empresa y como tal percibe un salario fijo adicional a las comisiones devengadas, cumple con un horario de trabajo y sigue las directrices de sus supervisores, que anteriormente no estaba sujeto a las condiciones o linimientos de la empresa, simplemente se le entregaba una lista de productos, así como la lista de precio y el inventario para que los comercializara y posteriormente los cobraba, que solo percibía pago por comisiones y que tampoco le eran asignadas zonas, sino que de mutuo acuerdo entre los vendedores se respetaban algunas zonas, deposición este que de igual forma se aprecia y Así se establece.-


De la prueba de exhibición:
La representación judicial de la parte demandada solito a la parte actora la exhibición de las planillas de Impuestos Sobre la Renta, correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006, así como la planilla de declaración del IVA trimestral, realizada por el SENIAT, quien decide denota que en la oportunidad de la evacuación de dicha prueba la parte actora procedió a exhibir en copia simple la planillas relacionadas con la declaración de Impuesto sobre la renta, de la cual se desprenden los ingresos netos anuales percibidos por el trabajador de autos, información esta que se aprecia en todo su valor, no obstante en lo que se refiere a las planillas del IVA, tal representación judicial manifestó que no pudo cumplir con la obligación impuestas por el tribunal por cuanto el SENIAT le había requerido las mismas, siendo que sobre tales instrumentos este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

De la prueba de Informes:
En cuanto a la prueba de informes requerida a la empresa ELECTRODOMESTICOS J.V.G. HOGAR, C.A., se observa que a los folios 24, 25, 27 y 28 correspondiente a la segunda pieza del expediente, corren insertas las resultas de dicha prueba, de la cual se desprende que el actor EDGAR FIGUERA MARTINEZ, tenía como labor el hacer ventas a sus clientes ofreciendo distintos productos de distintas empresas y ofrecía el servicio de hacer las gestiones de pago cuando el cliente compraba la mercancía, vale decir que hacía las ordenes de compra-venta de los productos que ofrecía y dentro de estos productos que ofrecía estaban las comercializados por INVERSIONES TOP MONT, C.A e INVERSIONES BOTTOM MOUNT, C.A., información esta que se aprecia en todo su valor y Así se establece.-

Respecto de la prueba de informes requerida a la empresa YADICAR MUEBLES, quien suscribe denota que cursante a los folios 14 y 17 de la segunda pieza del expediente consta la resulta de dicha prueba, de la cual se desprende que el actor EDGAR FIGUERA MARTINEZ, era conocido en esa empresa como vendedor y cobrador de la empresa BOTTOM MOUNT INVERSIONES, quien en efecto realizaba las cobranzas de las ventas realizadas por la referida empresa, no obstante desconocen las funciones que el precitado ciudadano realizaba en la empresa INVERSIONES TOP MOUNT, C.A. información esta que se aprecia en todo su valor y Así se establece.-

En cuanto a la prueba de informes de solicita a la empresa COLCHONERIA FLEZ, C.A. quien decide denota que a los autos no constan las resultas de dicha preuba, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

Respecto de la prueba de informes requerida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), se observa que no consta a los autos resultas de dicha prueba, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

Respecto de la prueba de informes solicitada al MINISTERIOR DEL PODER POPULAR DE INTERIOR Y JUSITICA, en la oficina de la ONIDEX, quien decide observa que a los autos, específicamente a los folios del 09 al 12 correspondiente a la segunda pieza del expediente, constan las resultas de dicha prueba, de la cual logra desprenderse que durante el periodo comprendido del 22 de septiembre de 2005 al 07 de enero de 2008, el actor se ausento en varias oportunidades del país, sin embargo luego de una revisión minuciosas de tales resultas se observó que los periodos en los cuales el actor salió del país, primeramente son muy cortas, casi todos los fines de semana y los que pudieran considerarse por periodos mas extensos coinciden con los meses de diciembre de cada año, información esta que se aprecia en todo su valor y Así se establece.-

INVERSIONES TOP MOUNT, C.A.
Invoco el merito favorable de los autos, al respecto quien decide observa que ya este Juzgador emitió pronunciamiento en cuento a este supuesto, dándose aquí por reproducida y Así se establece.-

De las documentales:
Marcada “D”, original de Comprobante de Retención de Impuesto sobre la Renta correspondiente al año 2004, folio 118 de la pieza principal del expediente, instrumental esta que ya fue valorada con antelación dándose aquí por reproducida el criterio antes expuesto y Así se establece.-

Marcada “O”, Nomina de empleados de la empresa INVERSIONES TOP MOUNT T.M, C.A. correspondiente al año 2001, suscrita por la ciudadana DESIREE LUNA, titular de la cédula de identidad No. 14.142.944, folio 117 de la pieza principal del expediente, cabe destacar que de igual forma la precitada ciudadana compareció a la audiencia de juicio a los fines de reconocer su firma, sin embargo quien decide observa que la precitada documental emana de la empresa demandada, circunstancia esta que contraviene el principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede valerse en juicio de una prueba producida por si mismo, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

Marcadas “Q” y “R”; originadle facturas emitidas al actor EDGAR FIGUERA MARTINEZ, folios 105 y 109 de la pieza principal del expediente, se observa que las referidas instrumentales fueron valoradas ut supra y Así se establece.-

Se considera preciso destacar que las testimoniales promovidas por la empresa TOP MOUNT, T.M., C.A. así como la prueba de exhibición y la prueba de informes se corresponden a las promovidas por la empresa INVERSIONES BOTTOM MOUNT, C.A valoradas todas up supra.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizados como han sido los hechos postulados por las partes, así como el acervo probatorio traído a los autos, este Juzgador ha podido llegar a las siguientes conclusiones:
La representación Judicial de la parte actora manifestó que prestaba servicios como Ejecutivo de ventas para las empresas demandadas INVERISONES BOTTOM MOUNT, C.A e INVERSIONES TOP MOUNT, C.A. devengando una comisión inicialmente pactada en un 2% sobre las ventas brutas de Bs. 350.000.000,00 a Bs. 400.000.000,00, el cual fue reducido gradualmente y por voluntad propia del patrono, durante la relación de trabajo, considerando así una desmejora en sus condiciones de trabajo, lo que lo motivaron a renunciar justificadamente a su puesto de trabajo, hecho este que se materializo en fecha 26 de febrero de 2006. Por el contrario la representación judicial de la pare demandada negó la existencia de una relación laboral entre el actor ciudadano EDGAR FIGUERA MARTINEZ y sus representadas aduciendo que la relación que vinculo al actor con las precitadas empresa fue una relación netamente comercial, que no encuadra dentro de los supuesto de una relación laboral, procediendo a negar así tanto los hechos como el derecho invocado por el accionante así como los conceptos y montos presuntamente derivados de tal relación prestacional aducida, solicitando finalmente que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva.
Vistas así las cosa, tal como fue referido ut supra, el thema decidendum en la presente controversia se circunscribe en determinar en efecto la existencia o no de la relación laboral mantenida entre el ciudadano EDGAR FIGUERA MARTINEZ y las empresas INVERSIONES BOTTOM MOUNT, C.A. e INVERSIONES TOP MOUNT, C.A, a los fines de poder determinar la procedencia o no en derecho de los conceptos que demanda el actor en su escrito libelar, cuya carga probatorio en una correcta aplicación de los criterios jurisprudenciales proferidos al respecto recae en la empresa demandada a quien en efecto le corresponderá demostrar la naturaleza de la relación que lo unió con el accionante toda vez que las empresas demandadas no niegan la existencia de una prestación de servicio, correspondiéndole en consecuencia desvirtuar los alegatos esgrimidos por la actora en el escrito libelar . Así se Decide.-

Ahora bien, de la actas procesales que conforman el presente expediente quien decide denota que a los autos corren insertas una serie de documentales marcadas “B”, cursantes a los folios 13 al 262 del primer cuaderno de recaudos, contentivas de copias al carbón de comprobantes de egresos emitidos a favor del actor, por concepto del pago de comisiones por ventas realizadas, así como las instrumentales marcadas “H”, folios 60 al 116 de segundo cuaderno de recaudos, contentivas de facturas entregadas al actor de los cuales se desprende la identificación del mismo como vendedor de la empresa BOTTOM MOUNT, C,A, documentales todas estas reconocidas por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, y valoradas por quien suscribe up supra, quedando evidenciado a juicio de quien suscribe en efecto una prestación de servicio por parte del actor ciudadano EDGAR FIGUERA MARTINEZ en favor de las empresas demandadas, así como la contraprestación percibida por el actor en función del servicio prestado, hechos estos que en efecto se compadecen con las afirmaciones realizadas por las partes en cuanto a las funciones desempeñadas dentro de la empresa, a saber vender los productos y el cobro de las facturas emitidas y entregadas por las empresas en base a las cuales devengaba las comisiones canceladas, circunstancia esta que de igual forma fue reconocida por al empresa demandada,, dando vida así a la ficción legal contemplada en la norma de artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la presunción de laboralidad, la cual es del tenor siguiente: “ Se presumirá la existencia de una relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe.
Por otra parte, quien decide, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, debe entrar a considerar si de los demás medios probatorios evacuados en la oportunidad de la Audiencia oral de Juicio, existen o no elementos que pudiesen también desvirtuar o no el carácter laboral de la relación que unió a las partes.

En tal sentido de las deposiciones realizadas por los testigos, específicamente las rendidas por los ciudadanos LUIS ENRIQUE VILORIAM LUISA JIMENEZ Y RAFAELA COROMOTO HERNANEZ cuyos testimonios fueron apreciados en todo su valor por quien suscribe, así como de las propias afirmaciones realizadas por la representación judicial del actor no se logra demostrarse el elemento, de la subordinación o dependencia a un tercero, por el contrario se ha podido inferir la independencia y autonomía con la cual el accionante realizaba su labor, toda vez que en ningún caso se postulo un horario de trabajo establecido por las partes, ni la determinación de las condiciones de la prestación del servicio, siendo manifestado en contraposición a tal situación, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio.
En tal sentido, como quiera que el caso de autos se encuentra situado dentro de un zona gris del derecho del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en casos análogos, que el sentenciador deberá efectuar el llamado Test de Laboralidad a fin de descubrir la verdadera naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes, criterio este recogido en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002 caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”, en la forma siguiente:

“(…)Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.(…)”

Ahora bien, del estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente este Sentenciador observa en el caso sub-examine el resultado siguiente:

1. FORMA DE DETERMINACIÓN LA LABOR PRESTADA:
La labor realizada por el actor consistía en vender los productos de línea Marrón y línea Blanca, como neveras, refrigeradores, televisores, dvd, etc, en la zona de clientes captados por el mismo y que constituidos por la Gran Caracas, comprendiendo ésta el Área Metropolitana de Caracas, Los valles del Tuy y los Altos Mirandinos, cuya cartera fue formando durante la venta y cobro, de productos de línea. La empresa-demandada no le indicaba al demandante la identificación y ubicación de los clientes que debían ser atendidos dentro de una zona determinada aunado al hecho que este tenia libertad para vender a quie quisiera así mismo consta que el actor no estaba obligado a cumplir horario de trabajo ni se encontraba tampoco en la obligación de asistir diariamente a la sede de la empresa, salvo como fue manifestado por la demandada y aceptado por la representación del demandante solo asistía a la empresa dos o cuatro veces al mes a los fines de realizar los pedidos, recibir la mercancías y entregar la factura cobradas; no tenia además el actor oficina o espacio físico alguno asignado, era el demandante quien administraba su tiempo y el dinero cobrando a la empresa un porcentaje por la cobranza.

2. TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO:

Tal y como se indicó anteriormente el demandante no cumplía horario y tenia libertad para administrar su tiempo, seleccionar a cuales clientes vendería. No consta que tuviera metas por ventas realizadas, ni si su incumplimiento acarreaba por parte de la empresa-demandada medida disciplinaria alguna, tales como amonestación, prescindir de sus servicios, etc; teniendo en este último caso el actor el resto de los días, libres para desempeñarse en cualquier otra actividad económica de su preferencia.
Bajo estos argumentos, la relación de trabajo es concebida por la doctrina más calificada como una vinculación jurídica en la cual una persona, mediante el pago de una remuneración, subordina su fuerza de trabajo personal al servicio de otra persona natural o jurídica, poniendo además a disposición del empleador, un tiempo de servicio convenido a cambio de una contraprestación económica, entendiendo que el patrono será quien en las relaciones laborales habrá en todo tiempo de impartir las ordenes en el proceso productivo y en el desempeño del trabajo desarrollado por el prestador del servicio, quedando subordinado el laborante a todas y cada una de las directrices impuestas por este. Así mismo la subordinación ha quedado clasificada en subordinación jurídica y económica, entendiendo la primera: como la obligación asumida por el trabajador de someterse a ordenes o instrucciones constantes del patrono para el desarrollo de su actividad, así como de someterse a una disponibilidad física o corporal para con el patrono, siendo el contrato de trabajo por su naturaleza un contrato netamente “personal”; mientras que la segunda se refiere a la necesidad que el trabajador tiene de la remuneración para su subsistencia, o mejor dicho, en el carácter vital de la remuneración.

En base a las consideraciones doctrinarias supra- observa quien decide lo siguiente: en el caso sub-examine el actor nunca llegó a recibir de la demandada un entrenamiento previo relacionado con la venta y la distribución de los productos; por otra parte de la propia confesión de la representación judicial del demandante en la audiencia oral de juicio y de la declaración testimonial de la Ciudadana ELISA JIMENEZ se desprende que todos los vendedores debían presentarse en la empresa a cumplir con un horario a recibir instrucciones de su supervisor inmediato y en el caso en particular el actor, en el desempeño de su actividad como vendedor contaba con plena autonomía, es decir que durante la prestación del servicio no se encontraba constantemente bajo la supervisón de algún superior jerárquico. En tal sentido a criterio de quien sentencia el desempeño de tal actividad no resultaba impedimento alguno para cumplir el demandante en forma paralela con cualquier otra actividad económica concluyendo quien decide que el demandante en juicio no se encontraba bajo subordinación jurídica ni tampoco económica de la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.
Como Corolario al razonamiento supra- cabe destacar el comentario del Dr. Iván Ali Mirabal Rendón en materia de Zonas Fronterizas del Derecho del Trabajo cuando señala que la exclusividad comporta un indicio aislado, pero que aplicado al caso concreto y engranado con el haz de indicios, son en su conjunto de gran utilidad para determinar, si el prestador del servicio, lo ejecuta, con cierto grado de autonomía jurídica, dejando ver, que al escogerse libremente las distintas personas con las cuales se ha de trabajar, en vez de tratarse de una diversidad de patronos, pudiera tratarse de una variedad de clientes, característica inherente de propiedades contractuales diferente a la del Derecho del Trabajo.

3. FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO:

Expreso que como contraprestación de su servicio el patrono le pagaba inicialmente un porcentaje del dos por ciento (2%) sobre las ventas brutas de Bs. 350.000.000,00 a Bs. 400.000.000,00, el cual fue reducido gradualmente y por voluntad propia del patrono, durante la relación de trabajo. Que el pago de las comisiones era cancelado en base a un porcentaje que vario entre el 2% para el año 2004, reduciéndose a partir de noviembre de 2004 entre 1,5% a 1% dependiendo del volumen de ventas; desprendiendose del mismo que el actor recibiría un pago únicamente si realizaba las cobranzas por los productos vendidos. De lo anterior infiere este Juzgador que no se trata de un pago directo efectuado por la demandada a la parte actora a cambio de la contraprestación de sus servicios, sino únicamente por las cobranzas realizadas.
La remuneración es sin lugar a dudas uno de los elementos que caracterizan la existencia de una relación laboral, así tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo nos define en el Artículo 67 al Contrato de Trabajo como aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración (Contrato este que puede ser Escrito o Verbal).
En el caso de autos la contraprestación recibida por la parte actora dependía de la cantidad de ventas de los productos que eran cobrados, pudiendo tener en consecuencia tantos meses buenos, como meses malos para la cobranza, de modo que en el caso en los cuales la accionante no hubiese vendido un producto en un mes, no percibiria pago alguno.
Se pregunta este Tribunal de declarar la existencia de un vinculo de naturaleza laboral entre las partes, lo siguiente: ¿que salario de base emplearía durante este mes la empresa-demandada para el calculo de los 5 días por concepto de Prestación de Antigüedad?
Al respecto resulta oportuno traer a colación Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de abril de 2006 en la cual se estableció que que en caso análogo al de autos no existía una contraprestación directa en la prestación del servicio sino un diferencial de precio sobre la cantidad vendida, lo cual entre otros elementos fueron considerados por la Sala como determinantes para declarar que la relación que existiere entre las partes era de carácter mercantil por no existir los elementos de subordinación, ajeneidad y salario propios de la relación de naturaleza laboral

Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, está claro que (…) no existe una contraprestación directa por la prestación del servicio sino un diferencial de precio sobre la cantidad vendida, que el actor es responsable por el deterioro o pérdida de los productos y por tanto asume los riesgos de su distribución.
De todo este análisis concluye la Sala que el servicio prestado se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato mercantil de distribución y por tanto no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral. (caso FRANCISCO JUVENAL QUEVEDO PINEDA, contra la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL)


4. TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO:
Dada la naturaleza de la prestación del servicio, no existía la figura de la supervisión con la cual el actor mantenía contacto bien en horas de la mañana o de la tarde para informarle sobre el resultado de las ventas y cobranzas del día, y como quedo establecido, éste tenia plena libertad en la organización de su trabajo, no requería efectuar las visitas en la compañía para recibir alguna recomendación, y la demandada no le imponía al vendedor sanciones algunas de carácter disciplinario; disponía de libertad para captar clientes; no tenia el actor la obligación de cumplir horario de trabajo determinado, tampoco debía asistir diariamente a la sede de la empresa, ni tenia dentro de esta sede una oficia u espacio físico determinado.

5. INVERSIONES Y SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS. PROPIEDAD DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO.

El actor en la venta y cobranza de los productos contaba con sus propios recursos económicos, tanto en los gastos de traslados, comidas, y utilizando su propio vehículo, siendo por su cuenta todos los gastos de movilización,
Al respecto destacados autores como el Dr. Alí Mirabal Rendón en relación al tema de la Ajeneidad en los riesgos de la Producción, señala que ningún trabajador dependiente se apropia de los frutos de la producción y que tampoco asume los riesgos del proceso productivo, por ende este elemento de la ajeneidad es un gran coadyuvador para solventar un caso de zona gris o fronteriza del derecho del trabajo, porque en casos en los cuales surge conflicto judicial con un pretendido trabajador y de la situación fáctica se verifica, que el mismo se apropia de los frutos y/o asume los riesgos de la producción, aun y cuando estén presentes un numero significativo del resto de los demás elementos, se puede concluir que no se trata de una relación laboral por faltar en esa vinculación jurídica el elemento de la Ajeneidad.
Por su parte en relación al tema el Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en su obra “Otras Caras del Prisma Laboral” estableció lo siguiente:


“(…) La transferencia al empleador del fruto o producto del trabajo centra la teoría de la Ajeneidad. Por efecto inicial de su contrato, el trabajador cede al patrono las resultas de su esfuerzo y se hace ajeno a la dirección y a los riegos de la empresa. Según inferimos de las exposiciones del tema, es el hecho de ser extraño a la propiedad del bien que produce y a las responsabilidades y riesgos de la empresa, y no la dependencia o subordinación, lo que imprime al trabajador, ante la Ley y en doctrina, su carácter de sujeto del derecho laboral.”

En consecuencia de todo el análisis del material probatorio conjuntamente con el test de dependencia, realizado, concluye este Juzgador que en el caso concreto, la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, pues no se configuraron otros elementos esenciales como lo son, la prestación de un servicio por cuenta ajena, el salario o remuneración y la subordinación o dependencia a un tercero que es quien se beneficia del servicio prestado, conforme lo prescribe la norma del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que de las instrumentales promovidas, que el actor solo hacia acto de presencia en la empresa dos o tres veces al mes, hecho este no controvertido por la parte actora; de igual forma no logra evidenciarse de los autos que existiere algún tipo de supervisión o control disciplinario por parte de los representantes de las empresas demandadas sobre el accionante, ni mucho menos la existencia de lineamientos o parámetros a seguir encomendados al actor por las mismas en virtud de la función por él desempeñado, circunstancias estas determinantes a los fines de establecer la subordinación o dependencia frente al tercero en favor del cual se ejecuta una labor, elemento este que se verifica estrictamente en un relación de índole laboral, llamando aun mas la atención a este Juzgador, que el propio actor en su escrito libelar manifestó que el vendía los productos a sus clientes trasladándose con su propio vehículo y que el contaba además con su propia cartera de clientes, así como también el hecho que las comisiones devengados por el accionante, que a su decir, constituían su salario eran objetos de retención del 3% por impuesto conforme quedó demostrado a los autos y fue reconocido por las partes, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, situación esta que a juicio de quien decide en efecto encuadra dentro de la figura que nuestro Legislador definió en la norma del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, como Trabajador no dependiente, a saber, “…aquel que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto a uno o varios patronos, quedando de esta forma completamente desvirtuada la presunción de laboralidad aducida, al no existir la subordinación y por ende la dependencia entre el actor y las accionadas aún cuando haya quedado demostrado la prestación del servicio y su correspondiente contraprestación monetaria y Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto y evidenciando que lo que pretende reclamar el actor son beneficios que en efecto derivan de una relación prestacional, meramente laboral y en virtud que con antelación este Tribunal estableció la no existencia de una relación de trabajo entre las partes, corresponde a este Juzgador declara la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos como los montos demandados por e ciudadano EDGAR FIGUERA MARTINEZ en su escrito libelar. Así se Decide.-

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Sin Lugar la presente demanda

DISPOSITIVA


Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano EDGAR FIGUERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 6.912.395, en contra de las empresas INVERSIONES TOP MOUNT, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de marzo de 2001, anotada bajo el No. 43, Tomo 49-A Sgdo e INVERSIONES BOTTOM MOUNT, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No.5, Tomo 88-A Sgdo, en fecha 07de julio de 2003. SEGUNDO: se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.

Cúmplase, Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ


PEGGY HERNANDEZ
LA SECRETARIA