REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de abril de 2008
197° y 148°

Asunto: AP21-L-2007-003024

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JEREMIAS ALIDA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.523.382.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS MIGUEL LABRADOR HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.329-
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA METORPOLITANA DE CARACAS. Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS LIZARDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.132.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento en virtud de demanda interpuesta por la ciudadana JEREMIAS ALIDA RODRIGUEZ GONZALEZ, por cobro de Prestaciones Sociales en contra de la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial laboral de Caracas, en fecha 29 de Junio de 2007, siendo distribuido al Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado en fecha nueve (09) de julio de 2007 admitió la demanda y emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada a fin de que compareciera al décimo día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación de la empresa, a los efectos que tenga lugar a celebración de la Audiencia Preliminar. Correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Trigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar y después de varias prolongaciones las partes solicitaron al Juez que diera por concluida la Audiencia Preliminar en tal sentido el Juez declaró por concluido la etapa de mediación y ordeno que se agregaran las pruebas consignadas por las partes en el expediente, así mismo se le concedió el lapso de Ley a fin de que la demandada contestara la demanda, para ser remitido al Juez de juicio, ordenándose mediante auto de fecha 11 de febrero de 2008 la remisión del presente asunto a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes en fecha 25 de febrero de 2008 y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha diecisiete (17) de abril de 2008, presidida por quien suscribe y dejándose expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia de Juicio de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y siendo la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR


De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: La ciudadana JEREMIA ALIDA RODRIGUEZ GONZALEZ, manifestó que en fecha 01 de noviembre del año 2005 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos para la ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITIO METROPOLITANA DE CARACAS, con el cargo de Promotor comunitario, contratada directamente por la ciudadana ELENITZA DEL VALLE GUEVARA, en su condición de Directora General de Recursos Humanos, que devengaba un último salario mensual de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) con un salario diario de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 21.666,00), y que su ultimo salario fue de Bs 800.000, mensuales hasta el día 30 de junio de 2006, fecha esta en la cual fue despedida injustificadamente. Expreso que ante la falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedó a deber con motivo de la terminación de la relación de trabajo, es por lo que procedió a demandar sus presetaciones sociales bajo los siguientes conceptos de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, fraccionadas e indemnización por despido injustificado a la ALCALDIA MAYOR DEL DISITRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por prestaciones sociales no canceladas , las cuales se describen a continuación:

CONCEPTOS TOTAL
Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs. 1.526.666.67,00
Intereses sobre prestación de antigüedad 17.119.16
Indemnización de Despido Bs. 1.017.777.90
Indemnización sustitutiva de Preaviso Bs. 1.017.777,90
Utilidades Fraccionadas Bs. 1.050.000,00
Vacaciones y Bono vacacional
Bs. 462.222,28
Bonificación de fin de año
2005-2006 1.235.555,56



TOTAL DEMANDADO Bs. 5.277.119,47

Mas las costas y costos del proceso y la indexación o corrección monetaria.


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por su parte la representación judicial de la parte accionada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, y en virtud de lo establecido en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, se tiene como contradicha los hechos planteados por el actor en su escrito libelar , aunado a lque la demandad promovió y contesto la demanda es por lo que este Juzgador no le aplica la consecuencia Jurídica establecida en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en cuanto a su incomparecencia.
En l contestación de la demanda alego que la accionante fue contratada en fecha 31 de noviembre de 2005, por la Alcaldía desempeñando el cargo de Promotor Social hasta el 30d e junio de 2006, devengando un salario de Bs 650.000 mensuales, alega que la trabajadora aduce un salario BS 800.000 mensuales ya que hay contradicción en el salario.
Que la trabajadora inicio un procedimiento por calificación de despido y que en el mismo se señala al trabajadora es de sexo masculino y con otro salario
Niegan el despido injustificado, por cuanto la finalización de la prestación de servicio fue por terminación de contrato a tiempo determinado
Niegan que a la trabajadora se le adeuden los conceptos reclamados por cuanto los mismos fueron cancelados
Niegan que se le cercenaran sus derechos constitucionales, ya que se le cancelaron en su debida oportunidad sus prestaciones sociales
Negaron todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar con base al salario de Bs 800.000, por cunto su salario era de Bs 650.000,00 mensuales, por lo que solicitaron que se declare sin lugar la presente demanda


d
DE LA CONTROVERSIA
Vista que el ente demandado no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, pero cumplió con el deber procesal de la litis contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal tal como fue establecido con antelación y siendo que el misma goza de las prerrogativas y privilegios de los Municipios, vale decir debe tenerse como contradicha la demanda en todas y cada unas de sus partes, considera quien decide la presente controversia se circunscribe en determinar primero la fecha de inicio de la relación laboral, el salario y si le fueron canceladas las prestaciones sociales, para determinar si resultan procedentes o no todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, en cuanto los mismos sean ajustados a derecho y ASI SE ESTABLECE.-

De seguida este Juzgador pasa a analizar todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes al proceso y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invoco el principio de la comunidad de la prueba y el merito favorable de autos, éste Sentenciador observa, que los mismos no cconstituyen medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. Así se establece.-:

DE LAS DOCUMENTALES
Conjuntamente con el escrito libelar
Copia simple de cálculos de prestaciones a la cual este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto las mismas se realizan con la información que suministra el trabajador y asi se establece

Marcada con las letra A1 a la letra A 10, y con las letras B1 al B3 legajo de Recibos de pagos, a nombre de la actora, emanados de la ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, , folios 53,54,55,61,62,63 del expediente, quien decide observa que los referidos instrumentos, carecen de firmas autógrafa, no pudiendo atribuírsele autoría a la parte contra la cual se produjo, razón por la cual este Juzgador las desestima, confiriéndole este juzgador solo valor probatorio de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los recibos de pago correspondiente a los folios 51,52,56,57,58,59,60, de los cuales logra desprenderse el salario devengado por el actor para la fecha de emisión del mismo en la cual se señalan los montos de pago quincenales por la cantidad de Bs 400.000, y otros por Bs 650.000, lo que se compadece con lo alegao por la actora en su escrito libelar y Así se establece.-
Marcada con las letras C1 y C2 comunicación dirigida a la seguridad interna del palacio en la que se informa que la trabajadora laboraba para la institución hecho este que no es controvertido, en tal sentido se le concede valor probatorio y así se establece.
Marcada con la letra D comunicación dirigida por la adiminIstradora del despacho de la Alcaldía a la ciudadana ELINITZA DEL VALLE GUEVARA, en la cual le solicitan que hagan efectivo el pago por la cantidad de Bs 5.523.382 a por cuanto fue solicitada su desincorporación de la Controlaría Social, para ser agregada a la nomina de la administración del Despacho del Alcalde, en la que se desprende que fue solo una solicitud para realizar el un pago a al accionante, no obstante no se refleja haberse materializado, a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio y asi se establece
Marcada con la letra E cálculo de prestaciones emitido por la sala de consultas de la Inspectoria del Trabajo, a la cual este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto las mismas se realizan con la información que suministra el trabajador y asi se establece

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Debe observarse que la parte demandada solo promovió en copia simple escrito de solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana JEREMIAS RODRIGUEZ ante el Juzgado de Sustanciación Mediación Y Ejecución, en la que se desprende que el mismo tiene sello en señal de recibido no obstante no tiene fecha en la cual pudo haber sido incoado, por lo que este Juzgador no le confiere valor probatorio y así se establece.


CONCLUSIONES
Analizados como han sido los hechos postulados por la parte actora en su escrito libelar, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas promovidas por esa representación judicial, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción:
Considera quien decide, que si bien todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, se consideraron contradichos, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza el ente demandado, por ser un ente del Estado, no menos cierto es que el actor a través de las instrumentales aportadas al proceso, específicamente de los recibos de pago cursante a los folios 51,52,56,57,58,59,60, de los cuales logra desprenderse el salario devengado por el actor para la fecha de emisión del mismo en la cual se señalan los montos de pago quincenales por la cantidad de Bs 400.000, y otros por Bs 650.000, y la comunicación marcad con la letra D de fecha 01 de noviembre de 2005 dirigida a la Directora General de Recursos Humanos mediante la cual se le participa que se materialice un pago para ser ingresada a la nomina de la administración del Despacho del Alcalde, emanados ambos instrumentos de la ALCALDIA DEL DISTRTO METROPLOLITANO. Logra en efecto evidenciarse la existencia de una prestación de servicio por la actora en el ente demandado, y no logra desprenderse de las pruebas aportadas por la demandada el cumplimiento de la obligación de las prestaciones sociales de la accionante en consecuencia este Juzgador debe tener como cierto que la prestación del servicio fue a través de una relación de trabajo en el tiempo y forma alegada por la Trabajadora.
En tal sentido se tienen como cierto los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, a saber la fecha de inicio, la fecha de egreso, el salario aducido por la parte actora así como también la forma de culminación de la relación de trabajo y en tal sentido corresponderá a quien decide determinar si todos y cada un de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar están ajustados a derecho y resultan procedentes ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, el trabajador reclamante aduce que comenzó a prestar servicios para la ALCALDIA MAYOR DEL DISTRIO METROPOLITANO DE CARACAS, el día 01 de noviembre de 2005 y que la relación de trabajo culminó en fecha 30 de junio de 2006, debiendo en consecuencia establecer quien decide que tal relación prestacional, se hizo extensiva por el periodo de siete (07) meses y veintinueve (29) días y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a la forma de culminación de la relación de trabajo, quien decide observa que la representación judicial de la actora en su escrito libelar manifestó que su representado fue despedido en forma injustificada, correspondiendo a este Juzgador en consecuencia al tenerse como cierto la existencia de la relación laboral, tener como cierto lo afirmado por el trabajador de autos en cuanto a este supuesto, y en consecuencia establecer que la relación de trabajo culminó por causa de un despido injustificado y Así se establece.-

Con base a lo anterior, queda establecido por este Juzgador que el último salario mensual devengado por el trabajador de autos, ascendió a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 800.000,00), salario este aducido por la parte actora en su escrito libelar y Así se establece.-

De las pruebas aportadas por la demandada no hay ningun indicio del cumplimiento del pago de las prestaciones sociale que reclama la trabajadora que pudiera servir a quien decide que efecto la ALCALDIA METROPOITANA le cancelo a la accionante concepto alguno con ocasión a la pestacion del servicio. En tal sentido la reclamación realizada por concepto del pago de las Indemnizaciones previstas en la norma del artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador declara procedente tales solicitudes, y Así se establece.-

Respecto a la reclamación realizada por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, este Juzgador declara procedente tal reclamación por cuanto a los autos no se evidencia el hecho extintivo de tal obligación por parte de la empresa demandada y Así se decide.-

Establecido lo anterior, este Juzgador pasa de seguida a señalar los conceptos y cantidades que la empresa demandada deberá cancelar al actor derivados de la relación laboral mantenida entre ellas y Así se establece.-


CONCEPTOS TOTAL
Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs. 1.526.666.67,00
Intereses sobre prestación de antigüedad 17.119.16
Indemnización de Despido Bs. 1.017.777.90
Indemnización sustitutiva de Preaviso Bs. 1.017.777,90
Utilidades Fraccionadas Bs. 1.050.000,00
Vacaciones y Bono vacacional
Bs. 462.222,28
Bonificación de fin de año
2005-2006 1.235.555,56
TOTAL DEMANDADO Bs. 5.277.119,47

Asimismo se ordena a realizar un experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la demandada y tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de inició de la relación laboral, a partir del tercer mes de inicio de la relación de trabajo, lo cuales serán calculados según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, estos intereses correspondiente a este periodo deberán capitalizarse mensualmente. En cuanto a los intereses moratorios el experto deberá calcularlo sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, , hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Igualmente calculará la corrección monetaria o indexación desde la fecha de notificación del ente demandado, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices inflación registrados en el Área Metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Con Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por la ciudadana JEREMIAS ALIDA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.523.382 .contra la ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS,. SEGUNDO: Se ordena a pagar al ente demandado la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SISTE MIL CIENTO DIECINUEVE CON 47CTMOS Bs 5.277.119,49.
Bs. 5.277.119,47
por concepto de prestaciones sociales;
TERCERO: Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la correspondiente indexación monetaria de las cantidades ordenadas a pagar conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente de acuerdo a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinticuatro (24) días del mes de ablri dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.