REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de abril de 2008
197º y 149º
Exp. No: AH24-L-2001-000235
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: VICTOR JESUS PAZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 7.943.949.
.APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN RUIZ B., abogada en ejercicio, e inscrita en el IPSA. bajo el No. 23.885.-
PARTE DEMANDADA: PRODUCTORA DISTRIHOGAR P.D.S.A., C.A. domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de junio de 1992, bajo el No. 52, Tomo 115-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS LOBO GONZALEZ y MARIA GABRIELA HURTADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 43.298 y 65.089, respectivamente. .
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar, interpuesto por el ciudadano VICTOR JESUS PAZ LOPEZ contra la empresa el PRODUCTORA DISTRIHOGAR P.D.S.A., C.A por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en fecha 25 de mayo de 2001, siendo admitida la misma en fecha 07 de junio de 2001, por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Dicho Juzgado cumplió con los trámites de ley a los fines de lograr la citación de la empresa demandada; siendo que en fecha 30 de octubre de 2001, la representación judicial de la empresa demandada presentó escrito de contestación de demanda, quedando la causa abierta a pruebas, haciendo uso de tal derecho solo la representación judicial de la parte actora, la cual en fecha 07 de noviembre de 2001, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido en fecha 13 de noviembre de 2001. Fijada la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes, solo la representación judicial de la parte actora presento su escrito de informes, quedando la causa en etapa de dictar sentencia. Entrando al Régimen Procesal Transitorio con motivo de la clasificación de las causa en el estado que se encuentra conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la Resolución de fecha 06 de agosto del 2003, la causa fue redistribuida a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante sentencia de fecha 06 de junio de 2005, declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA, quedando EXTINGUIDO EL PROCESO. En fecha treinta (30) de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte actora apela de dicha decisión. En fecha seis (06) de diciembre de 2005, el Tribunal oye dicha apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para su remisión a los Juzgados Superiores, distribuido como fue el expediente, le correspondió conocer el recurso al Juzgado Cuarto Superior Transitorio de este Circuito judicial, el cual previa celebración de audiencia oral dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2007, declarando Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, ordenó la reposición de la causa al estado en que el Tribunal que conoció en Primera Instancia dicte sentencia de fondo en el presente asunto y revocó el fallo apelado. Ahora bien este Juzgador dando cumplimiento a lo anteriormente expuesto, pasa de seguida a decidir, en base a las siguientes consideraciones:
DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial de la parte actora manifestó que su representado comenzó a prestar servicios como Asesor de Sistema en fecha 01 de noviembre de 1997 a favor de la Empresa PRODUCTORA DISTRIHOGAR, P.D.S.A., C.A., a través de un contrato de servicio por tiempo determinado de un (01) año celebrado en fecha 01 de noviembre de 1997, transformándose tal relación de trabajo a tiempo indeterminado, en virtud de las dos prorrogas celebradas por igual periodo de tiempo. Que en fecha 30 de enero del 2001 le notifican verbalmente que habían decidido prescindir de sus servicios sin justificación alguna, siendo que tal relación de trabajo se mantuvo por el periodo de tres (03) años, dos (02) meses y veintinueve (29) días. No obstante con fundamento a lo establecido en la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo se le debe computar el tiempo del preaviso omitido por el empleador, vale decir el tiempo de un mes pata todos los efectos legales. Que su representado al término de la relación de trabajo devengó la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), siendo equivalente a un salario diario de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 CENTIMOS (Bs. 8.333,33). Manifestó que la sociedad mercantil PRODUCTORA DISTRIHOGAR, P.D.S.A..C.A. al prescindir de los servicios de su representado se negó a cancelarle lo que en efecto le correspondía por concepto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que en vista de tal situación quedo pendiente el pago por la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 7.795.223,00), que reclama en nombre de su representado y que comprende los conceptos y cantidades que a continuación se discriminan: :
CONCEPTOS TOTAL
Antigüedad (Art. 108 L.O.T) Bs.1.708.333,33
Intereses de Antigüedad Bs. 545.223,00
Vacaciones Fraccionadas Bs. 52.777,78
Bono vacacional fraccionado Bs. 27.777,78
Vacaciones Año 2000 Bs. 158.333,33
Bono vacacional Año 2000 Bs. 83.333,33
Vacaciones Año 1999 Bs. 158.333,33
Bono vacacional Año 1999 Bs. 83.333,33
Vacaciones Año 1998 Bs. 158.333,33
Bono vacacional Año 1998 Bs. 83.333,33
Utilidades Fraccionadas Bs. 250.000,00
Utilidades Año 2000 Bs. 750.000,00
Utilidades Año 1999 Bs. 750.000,00
Utilidades Año 1998 Bs. 750.000,00
Indemnización por Despido Injustificado Bs. 958.333,33
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 638.888,89
Indemnización Adicional de Antigüedad Bs. 638.888,89
Total Prestaciones Sociales Bs.7.795.223,00
Asimismo demanda los intereses moratorios más la correspondiente indexación o corrección monetaria.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Por su parte la representación judicial de la parte demandada reconoció expresamente la prestación de servicio del actor ciudadano VICTOR JESUS PAZ LOPEZ a favor de su representada PRODUCTORA DISTRIHOGAR P.D.S.A., C.A. conforme al contrato suscrito en fecha 01 de noviembre de 1997. No obstante negó que el actor haya permanecido al servicio de su representada, desde el 01 de noviembre de 1997 hasta el 30 de enero de 2001, fecha esta en la que supuestamente fue despedido, negó que haya mantenido una relación laboral con su representada por un lapso de tres (03) años, dos (02) meses y 29 días. Negó el salario postulado por el actor en su escrito libelar, para la fecha 30 de enero de 2001. Negó que le adeude suma alguna la actor, por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto. Negó que su representada haya despedido injustificadamente al accionante y por consiguiente que le deba indemnización alguna por ese concepto Por el contrario manifestó que entre su representada y el demandante se celebró un contrato suscrito en fecha 01 de noviembre de 1997, siendo que en dicho contrato el demandante se comprometió en su nombre y por cuenta propia a velar por el buen funcionamiento de los equipos de computación de su representada. Que el demandante tiene su propia empresa o fondo de comercio denominada CVPL, C.A. siendo contratado por su representada como profesional, quien en todo momento prestó servicios profesionales en nombre propio y por cuenta propia. Expreso que la relación entre el reclamante y su representada no fue de ningún modo una relación subordinada e ininterrumpida, pues fueron siempre de carácter profesional, siendo que en virtud de todo lo anteriormente expuesto, se esta en presencia de un Contrato de Servicios Profesionales, por lo que solicitó sea declarada SIN LUGAR la temeraria reclamación incoada en contra de su representada con todos los pronunciamientos legales consiguientes.
DE LA CONTROVERSIA
Vistos los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada negó la existencia de una relación laboral entre el ciudadano VICTOR JESUS PAZ LOPEZ, y su representada, aduciendo por el contrario que la misma se constituyó en una relación por servicios profesionales, corresponde a quien decide en efecto establecer conforme los criterios jurisprudenciales proferidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la distribución de la carga de la prueba, que corresponderá a la empresa demandada probar la naturaleza de la relación que le unió al accionante, toda vez que tal como fue establecido up supra quedó admitida la prestación de un servicio personal por parte del actor en favor de la accionada y Así se establece.-
De seguida pasa este Juzgador a analizar todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes al proceso y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Invoco el merito favorable de los autos, este Sentenciador observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. Así se establece.-
DE LAS DOCUMENTALES
Marcados “B” y “C”, Original de los contratos suscritos por el actor ciudadano VICTOR JESUS PAZ LOPEZ, y la empresa PRODUCTORA DISTRIHOGAR, P.D.S.A., C.A., de fechas 01 de noviembre de 1997 y 01 de noviembre de 1998, respectivamente, folios del 16 al 19 del expediente, de los cuales se desprenden los términos y condiciones en las cuales fue pactada la relación mantenida entre las partes, instrumentales estas a las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma de los artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-
Marcada “D”, Copia al carbón de Comprobante de Egreso, de fecha 30 de enero de 2001, folio 20 del expediente, del cual se desprende la remuneración percibida por el actor por concepto de mantenimiento de equipos de la empresa para la fecha de emisión del mismo, quien decide denota que la precitada documental fue traída a los autos en copia simple, careciendo así de valor probatorio alguno, toda vez que la misma no se encuentra referida a las copias fotostáticas que pueden ser traídas al proceso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, las mismas no se encuentran circunscritas a copias fotostáticas de documentos publico o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, razón por la cual este Juzgador la desecha del debate probatorio y Así se Decide.-
Marcada “E”, copia simple de recibo de pago de fecha 30 de enero de 2000, suscrito por el actor en señal de recibido, folio 21 del expediente, del cual se desprende la cantidad que le fue cancelada por el actor en dicha oportunidad por el mantenimiento de equipos electrónicos de la empresa, correspondiente al mes de diciembre de 2000, de igual forma quien decide denota que la precitada documental fue traída a los autos en copia simple, careciendo así de valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-
Marcada “F”, Documento constitutivo estatutario de la empresa PRODUCTORA DISTRIHOGAR, C.A., folios 22 al 35 del expediente, instrumental esta a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-.
De la prueba de exhibición:
En cuanto a la prueba de exhibición solicitada a la representación judicial de la parte demandada, de todos los recibos de pagos correspondientes al actor por el periodo comprendido del 30 de noviembre de 1997 al 31de diciembre de 2000, cuyas copias simples corren insertos a los autos, específicamente a los folios comprendidos del 71 al 95 del expediente, marcadas del No. 1 al No. 25, quien decide denota que consta al folio 217 del expediente la resulta de la evacuación de dicha prueba, logrando desprenderse de la misma, que la representación judicial de la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de Exhibición de documentos,, correspondiendo en consecuencia a este Juzgador en una correcta aplicación de la norma contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tener como cierto y exacto el contenido de lo instrumentos cuya exhibición fue solicitada, confiriéndole así pleno valor probatorio a los referidos instrumentos y Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Debe observarse que la parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas en el presente proceso, razón por la cual este Juzgador carece de elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE DECIDE.
CONCLUSIONES
Analizados como han sido los hechos postulados por las partes, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción:
Evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la litis en el presente proceso, se circusncribe en determinar tal como fue establecido con antelación, la existencia de la relación de trabajo mantenida entre el ciudadano VICTOR JESUS PAZ LOPEZ y la empresa PRODUCTORA DISTRIHOGAR, y en el supuesto de que se compruebe la existencia de la misma, determinar la procedencia o no en derecho de los conceptos demandados por el actor en su escrito libelar, correspondientes a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en el entendido que tal como fue establecido up supra la carga probatorio en la presente causa recae conforme los criterios jurisprudenciales proferidos al respecto por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en cabeza de la empresa demandada, a quien en efecto le corresponderá demostrar la naturaleza de la relación que la unió con el precitado ciudadano y Así se decide.-
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Ahora bien del acervo probatorio traído a los autos, logra evidenciarse dos contratos suscritos entre el actor Victor Jesús Paz López y la empresa demandada PRODUCTORA DISTRIHOGAR, de los cuales se desprenden siete cláusulas en las cuales se establecen los términos y condiciones en los cuales se ventilaría la relación mantenida entre las partes contratantes, evidenciándose de las mismas en principio que el accionante fue contratado por la empresa con el objeto de velar por el buen funcionamiento de los equipos de computación de la empresas, así como para implementar las mejoras que le fueren requeridas para el mejor funcionamiento de los mismos, contrato este suscrito por el actor intuito persona, vale decir en forma personal, según se desprende del enunciado de los mismos, y no como lo quiere hacer ver la empresa demandada, al referir en su escrito de contestación de demanda que el actor poseía su propia empresa o fondo de comercio conforme a la cual fue contratada sus servicios profesionales y con ello pretender desvirtuar así la prestación del servicio personal verificada en el caso bajo estudio, y que fue reconocido inicialmente por la empresa demandada en su escrito de contestación, dando vida así a la presunción de laboralidad contemplada en la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece que entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba se presumirá la existencia de una relación de trabajo. Asimismo logra desprenderse de los referidos contratos que el actor por tal prestación de servició percibía una remuneración mensual estimada en el segundo contrato suscrito en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil (Bs. 250.000,00) bolívares, circunstancia que de igual forma quedo evidenciado de las documentales que corren insertas a los autos, referidas a recibos de pagos, emitidos por la empresa demandada y suscritos por el actor en señal de recibido, cursante a los folios que van de 71 al 95, instrumentales estas debidamente valorados con antelación, de las cuales se evidencia la prestación de un servicio a favor de la demandada consistente en el mantenimiento de los equipos y sistemas de la empresa, así como la remuneración devengada por el mismo. De forma a juiciode quinen decide de los precitados contratos se desprende que su labor seria ejecutada a requerimiento de la empresa contratante y cuyos costos serían sufragados y asumidos por la empresa, quedando a disposición de la empresa tal como lo refiere la cláusula sexta por un tiempo ilimitado de horas mensuales, circunstancias esta que en efecto a juicio de quien decide encuadran dentro de los presupuestos de una relación desarrollada bajo la esfera del Derecho del Trabajo, verificándose de esta que en los precitados contratos elementos de índole laboral, elementos esto no fueron enervados por la empresa demandada pues tal como fue establecido up supra tal representación judicial no promovió instrumento probatorio alguno, que pudieran a este Juzgador en efecto llevar a la convicción que la prestación de servicio personal por parte del actor, respondiera a un carácter distinto al laboral, y que fuesen capaz de desvirtuar la presunción legal establecida, no cumpliendo así con la carga probatoria que le fue impuesta, concluyendo en consecuencia este Juzgador que la relación jurídica que vinculó a las partes ciudadano VICTOR JESUS PAZ LOPEZ y la empresa demandada PRODUCTORA DISTRIHOGAR, P.D.S.A.,C.A. es de naturaleza netamente laboral y Así se decide.-
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara que el ciudadano VICTOR JESUS PAZ LOPEZ, fue trabajador de la empresa demandada desde el 01 de noviembre de 1997 hasta el 30 de enero de 2001;conforme las afirmaciones postuladas por el actor en su escrito libelar, no desvirtuadas por la empresa demandada en cu oportunidad correspondiente, siendo extensiva tal relación prestacional por el periodo de efectivo de trabajo de tres (03) años, dos (02) meses y veintinueve (29) días, correspondiéndole en consecuencia, el pago de los beneficios legales que le asistan en el marco de la legislación del trabajo. Así se decide.
Vistas así las cosas y al haber quedado establecido por este Juzgador la existencia de la relación laboral entre las partes, corresponde a quien sentencia dilucidar la forma de culminación de la relación de trabajo, y en tal sentido, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte actora manifestó que su representado fue despedido sin justificación alguna, hecho este controvertido por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, sin embargo, a los autos no consta instrumento probatorio alguno que en efecto logre desvirtuar la afirmación aducida por la parte actora, toda vez que como ya fue referido ut supra la parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas en la oportunidad legal establecida, correspondiendo a este Juzgador tener como cierto lo aducido por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia establecer, que la relación de trabajo mantenida entre el actor y la accionada culminó por causa de un despido injustificado y como consecuencia de ello el trabajador de autos resulta ser acreedor de las indemnizaciones de Ley y Así se decide.-
En cuanto a la remuneración devengado por el trabajador de autos, para la fecha de la culminación de la relación prestacional, corresponde a quien decide en efecto tener como cierto el salario aducido por al representación judicial de la parte actora, a saber, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 250.000,00), toda vez que tal afirmación no se constituyó en un hecho controvertido por las partes y Así se decide.-
En cuanto a la solicitud formulada por parte del trabajador de autos, referida a que le sea computado como parte de su antigüedad el tiempo correspondiente al preaviso omitido por la empresa demandada de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c) a saber treinta (30) días de en su caso, por cuanto el mismo contaba con una prestación efectiva de servicios de a tres (3) años, dos (2) meses y veintinueve (29) días, al respecto considera quien decide precisar, que la norma del artículo in comento resulta aplicable únicamente a los trabajadores que no se encuentran investidos por la figura de la estabilidad laboral, cabe decir los empleados de dirección, siendo que para los trabajadores que se encuentran protegidos por la figura de la estabilidad en el empleo, consagrada en la norma prescrita en el artículo 112 ejusdem, se encuentran previstas las indemnizaciones establecidas en la norma del artículo 125 de la precitada Ley en caso de despido a saber, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso. Dicho lo anterior y aunado al hecho de que una norma NO puede ser aplicada parcialmente, debe concluir quien sentencia que NO corresponde al trabajador accionante, el cómputo del mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de calcular la verdadera antigüedad del mismo dentro de la empresa demandada, en virtud de que por el cargo que ostentaba en la empresa, el trabajador de autos se encontraba amparado por el régimen de estabilidad previsto en la ley y en consecuencia le son otorgadas las indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, anteriormente referidas, correspondiendo en consecuencia a este Juzgador declarar la improcedencia de tal pedimento y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, el trabajador accionante reclama los conceptos de Prestación de Antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones, Bono vacacional, Utilidades, durante toda la relación prestacional, al respecto este juzgador observa que de los autos no se desprende prueba alguna que demuestre la cancelación efectiva de dichos beneficios por lo que se declara la procedencia de tales reclamaciones y Así se Decide.-
Establecido lo anterior este Juzgador pasa de seguida a realizar los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador de autos y Así se establece,-
Año 97-98
Salario Mensual Bs. 100.000,00
Salario Diario Bs. 3.333,33
Alicuota de Utilidades 90 Bs. 833,33
Alicutoa de Bono Vac 7 Bs. 64,81
Salario Integral Bs. 4.231,48
Año 98-99
Salario Mensual Bs. 250.000,00
Salario Diario Bs. 8.333,33
Alicuota de Utilidades 90 Bs. 2.083,33
Alicutoa de Bono Vac 8 Bs. 185,19
Salario Integral Bs. 10.601,85
Año 99-00
Salario Mensual Bs. 250.000,00
Salario Diario Bs. 8.333,33
Alicuota de Utilidades 90 Bs. 2.083,33
Alicutoa de Bono Vac 9 Bs. 208,33
Salario Integral Bs. 10.625,00
Año 00-01
Salario Mensual Bs. 250.000,00
Salario Diario Bs. 8.333,33
Alicuota de Utilidades 90 Bs. 2.083,33
Alicutoa de Bono Vac 10 Bs. 231,48
Salario Integral Bs. 10.648,15
Concepto Días Salario Total
Antigüedad del 01/11/97 al 01/11/98 45 Bs. 4.231,48 Bs. 190.416,60
Antigüedad del 01/11/98 al 01/11/99 62 Bs. 10.601,85 Bs. 657.314,70
Antigüedad del 01/11/99 al 01/11/00 64 Bs. 10.625,00 Bs. 680.000,00
Antigüedad del 01/11/00 al 30/01/01 10 Bs. 10.648,15 Bs. 106.481,50
TOTAL Bs. 1.634.212,80
Concepto Días Salario Total
Indemnización por despido Art. 125 LOT 90 Bs. 10.648,15 Bs. 958.333,50
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 60 Bs. 10.648,15 Bs. 638.889,00
TOTAL Bs. 1.597.222,50
Concepto Dias Salario Fracc. Total
Vacaciones 97-98 15 Bs. 8.333,33 Bs. 124.999,95
Vacaciones 98-99 16 Bs. 8.333,33 Bs. 133.333,28
Vacaciones 99-00 17 Bs. 8.333,33 Bs. 141.666,61
Vacaciones Fracc 18 Bs. 8.333,33 3,00 Bs. 24.999,99
Bono Vac 97-98 7 Bs. 8.333,33 Bs. 58.333,31
Bono Vac 98-99 8 Bs. 8.333,33 Bs. 66.666,64
Bono Vac 99-00 9 Bs. 8.333,33 Bs. 74.999,97
Bono Vac. Fracc 10 Bs. 8.333,33 1,66 Bs. 13.833,33
Utilidades 97-98 90 Bs. 8.333,33 Bs. 749.999,70
Utilidades 98-99 90 Bs. 8.333,33 Bs. 749.999,70
Utilidades 99-00 90 Bs. 8.333,33 Bs. 749.999,70
Utilidades Fracc 90 Bs. 8.333,33 15,00 Bs. 124.999,95
TOTAL Bs.3.013.832,13
Antigüedad Bs. 1.634.212,80
Conceptos Lab. Bs. 4.611.054,63
Total Prestaciones Sociales Bs. 6.208.277,13
Asimismo se ordena a realizar un experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes y tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de inició de la relación laboral, es decir, el día 01de noviembre de 1997, lo cuales serán calculados según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, estos intereses correspondiente a este periodo deberán capitalizarse mensualmente. En cuanto a los intereses moratorios el experto deberá calcularlo sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, 31 de enero de 2001, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Igualmente calculará la corrección monetaria o indexación desde la fecha de la admisión de la demanda, el siete (07) de junio de 2001, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices inflación registrados en el Área Metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano VICTOR JESUS PAZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 7.943.949, en contra de la empresa PRODUCTORA DISTRIHOGAR P.D.S.A., C.A, SEGUNDO: Se ordena a pagar al ente demandado la cantidad SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 13/100 CENTIMOS (Bs. 6.208.277,13) equivalente SEIS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 27/100 CENTIMOS (Bs. 6.208,77) por concepto de prestaciones sociales, así como la cantidad que determine la experticia complementaria del fallo ordenada realizar, bajo los parámetros establecido en la parte motiva del presente fallo; TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Cúmplase, publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los nueve (09) días del mes de abril dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
GLENNDAVID MORALES
LA SECRETARIA
PEGY HERNANDEZ
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