REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de abril de 2008
197º y 149º
Exp. No: AP21-L-2007-000366
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JORGE RAMON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 6.869.435.-
.APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DIOGENIS OROPEZA ALVIAREZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA. bajo el No.88.489.-
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL SALUD Y DESARROLLO SOCIAL
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TRINO RAFAEL GUILARTE MUJICA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 30.211.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JORGE RAMON PIÑA MARTINEZ, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial laboral de Caracas, en fecha veintiséis (26) de enero de 2007, siendo distribuido al Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado en fecha 31 de enero de 2007 admitió la demanda y emplazó mediante Cartel de Notificación a la a la parte demandada a fin de que compareciera al décimo día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación de la empresa, a los efectos que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar, le correspondió conocer de la misma al Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el juez de dicho Tribunal trato de mediar las posiciones de las partes, mas sin embargo las partes acordaron conjuntamente con el Juez fijar la prolongación de la audiencia, posteriormente llegada la oportunidad de la prolongación fijada para el día 17 de diciembre de 2007, solo se hizo presente la representación judicial de la parte actora, procediendo el Juez en ese acto a dar por concluida la Audiencia preliminar y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio que le corresponde a conocer en cumplimiento a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 25 de octubre de 2004 a los fines que decidiera sobre el derecho peticionado por la actora, dejando constancia de los privilegios del Fisco de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se agregaron la pruebas promovidas por las partes, y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 03 de abril de 2008, presidida por quien suscribe y siendo la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial de la parte actora aduce que su representado el ciudadano JORGE RAMON PEÑA MARTINEZ, comenzó a prestar servicios personales por cuenta ajena y bajo dependencia en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social-Coordinación Nacional- Red de Clínicas Populares. Clínica Popular Caricuao (Caracas)- M-S.D.S. en el cargo de camillero, calificado en la categoría de obrero, cumpliendo una Jornada de trabajo de lunes a viernes de cada semana y en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 12.00 p.m. y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m. con una remuneración mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), por lo cual suscribió dos (02) contratos de trabajo con dicho Ministerio. Expreso que su representado cumplió el primer contrato de trabajo hasta el 31 de diciembre de 2004, siendo que dicho contrato se prorrogó automáticamente por cuanto continúo prestando servicios de manera ininterrumpida. Que es en fecha 01 de abril de 2005, cuando el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, elabora un segundo contrato de trabajo, donde se le reconoce la continuidad laboral de manera tácita, toda vez que en ningún momento el trabajador fue suspendido de sus actividades. Que en fecha 27 de diciembre de 2005, es decir antes del término del segundo contrato de trabajo es despedido injustificadamente, sin cancelarle sus prestaciones sociales, razón por la cual acude en nombre y representación de su mandante a demandar como formalmente lo hace al Ministerio de Salud y Desarrollo Social- M.S.D.S. – Coordinación Nacional Red de Clínicas Populares – Dirección Clínica Popular Caricuao, para que convenga en pagar a su representado, o a ello sea condenado por el tribunal a pagar los conceptos y cantidades que se describen a continuación:
:
CONCEPTOS TOTAL
Antigüedad Art. 108 L.O.T. Bs. 1.891.129,95
Días Adicionales de Antigüedad Bs. 38.914,38
Intereses sobre la Antiguedad Bs. 249.385,91
Día Adicional de vacaciones (04-05) Bs. 13.416,67
Vacaciones Fraccionadas 2005 Bs. 157.780,04
Bono Vacacional Fraccionado 2005 Bs. 79.426,69
Día adicional al bono vacacional 2005 Bs. 13.416,67
Bonificación de fin de año 2005 Bs. 1.751.147,10
Cesta ticket Cláusula 15 del Contrato Bs. 6.186.150,00
Aporte del trabajador al Seguro Social Bs. 81.461,57
Aporte de Política Habitacional Trabajador Bs. 24.100,00
Aporte paro Forzoso del trabajador Bs. 10.182,73
Indemnización por despido Artículo 125 Bs. 1.167.431,40
Indemnización sustitutiva de Preaviso Bs. 875.573,55
Sub -Total adeudado Bs.12.539.556,66
Abono de Prestaciones Sociales - Bs.1.061.168,74
Neto a pagar Bs.11.478.387,92
Asimismo demanda la cantidad correspondiente por concepto, intereses de mora, las costas y costos de este juicio y la correspondiente indexación o corrección monetaria.
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada, no cumplió con el deber procesal de la litis contestación de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni tampoco hizo acto de presencia en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio celebrada tal como fue referida up supra el día 03 de abril de 2008, no obstante por ser el órgano demandado parte de la República, deben otorgársele los mismos privilegios y prerrogativas que ésta posee, entendiéndose como contradicho todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, invirtiéndose de esta manera la carga probatoria conforme los criterios jurisprudenciales proferidos al respecto toda vez que quedo negada la relación prestacional aducida,, vale decir, corresponderá al actor, en efecto probar la existencia de la relación de trabajo mantenida entre las partes, a fin de poder posteriormente determinar la procedencia o no en derecho de lo peticionado por el accionante y Así se establece.-
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de Pruebas presentado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, opuso como punto previo, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, defensa esta que será considerada por este Juzgador en acatamiento a la sentencia proferida por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 25 de abril de 2005 Caso: R. Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, la cual establece las siguientes consideraciones:
“… Ahora bien a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento laboral ut supra referido, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución , que recibe la demanda y procede - si cumple los requisitos de Ley- a admitirla y posteriormente el tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio.
En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que considera necesario puntualizar lo siguiente:
El artículo 1952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por le transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.
En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.
Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de auto composición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de la contestación de la demanda (tal como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este Alto tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.-
En tal sentido, al considerarse tal defensa opuestas y al haber quedado negada la relación prestacional aducida en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el ente demandado, quien decide considera preciso realizar ciertas disquisiciones al respecto.
Ha sido criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia que cuando el demandado niega la existencia de la relación laboral, pero a su vez opone como defensa perentoria la prescripción de la acción propuesta, tal conducta procesal trae como lógica jurídica el reconocimiento de la relación laboral alegada, habida cuenta que no pueden prescribir sino las acciones que surjan o tengan su origen en hechos ciertos, lo inexistente no prescribe, siendo su más reciente decisión proferida al respecto la dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de marzo de 2005, en el caso de Supertel C.A., No obstante si bien la representación judicial de la parte demandada en el caso especifico bajo estudio no negó expresamente la existencia de la relación e trabajo aducida, toda vez que tal como fue referido up supra el ente demandada no cumplió con el deber procesal de la contestación ni tampoco compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza el ente demandado debe tenerse contradicha la demandada en todos y cada una de sus partes, tal como fue establecido con antelación, desconociéndose así tal relación de trabajo, la cual en una correcta aplicación del criterio anteriormente expuesto, se debe tener por reconocida , en virtud de la defensa de prescripción opuesta por la accionada, debiendo tenerse como cierto de igual forma la fecha de inicio, la fecha de egreso, el salario alegado por el trabajador de autos en su escrito libelar así como también la causa que motivo la culminación de la misma y Así se establece.-
Ahora bien admitida como ha quedado la relación laboral por parte del organismo demandado, pasa de seguidas este juzgador a pronunciarse respecto a la defensa esgrimida y Así se establece.-
Logra desprenderse de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente al folio 3 del escrito libelar, que la representación judicial de la parte actora aduce, que la relación de trabajo que mantenía su representado ciudadano JORGE RAMON PEÑA MARTINEZ con el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL culminó en fecha 27 de diciembre de 2005, así mismo logra evidenciarse del Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 13 del expediente que la presente demanda se interpuso en fecha 26 de enero de 2007.
Ahora bien, la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.
Así las cosas, de acuerdo con la norma antes transcrita, culminada la relación de trabajo en fecha 27 de diciembre de 2005, a partir de este momento comienza a computarse el año de prescripción anteriormente referido, venciendo el mismo en fecha 27 de diciembre de 2006; y siendo que tal como fue referido ut supra la presente demanda se interpuso en fecha 26 de enero de 2007, vale decir un año y veintinueve (29) días después de transcurrido el referido lapso de prescripción, sin que a los autos conste en efecto acto interruptivo de la prescripción conforme a la ley por parte del trabajador accionante, corresponde a este Juzgador en consecuencia, declarar la procedencia de la defensa de prescripción opuesta por el organismo demandado MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL y ASÍ SE DECIDE.-
Analizada y declarada como ha sida la procedencia de la defensa de prescripción opuesta por la empresa demandada, queda este Juzgador relevado de conocer el fondo y debate probatorio en el presente procedimiento, razón por la cual paso de inmediato a proferir el dispositivo recaído en el presente fallo y Así se establece.
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRICION DE LA ACCION opuesta por la demandada y SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JORGE RAMON PIÑA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 6.869.435.- contra el MINISTERIO DEL SALUD Y DESARROLLO SOCIAL. No hay condena en costas.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los nueve (09) días del mes de abril de 2008. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
PEGGY HERNANDEZ
LA SECRETARIA
|