REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de abril de 2008
197° y 148°

Asunto: AP21-L-2007-1624

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: EDGAR DEL CARMEN MONSALVE BARAZARTE, MARIA ESTEFANA CAMACHO DE MORILLO, JOSE ALFONSO MOLINA VILORIA, RAFAEL JOSE PEÑA RUMBOS; EDUARDO BAUTISTA LEMUS, HELI SAUL GONZALEZ PACHECO, VICTOR MANUEL ZAMBRANO GRATEROL, JOSE JESUS AGUILAR MATHEUS; LUIS ANTONIO OLEZJUA RANGEL, ODILA FRANCISCA BRICEÑO RIERA, MANUL ANTONIO BRICEÑO RIERA, RAFAEL ANTONIO GONZALEZ, ANGELICA MILAGROS INFANTE CRUZ, ERVIN JOSE BRICEÑO RIVERO, ASCENCIÓN DEL ROSARIO GOMEZ DE SIMANCAS, ARGENIS RAMON RENDON ALBORNOZ, FRANCISCO RAMON RIVAS OCANTO, MARIA CRISTINA BOCARANDA, JOSE JESUS VALERO y RAFAEL RAMON ZAMBRANO ESCALONA; venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.759.742, 4.304.468, 3.739.116, 5.102.653, 6.485.777, 3.909.276, 7.335.027, 3.736,125, 2.477.699, 3.105.875, 5.767.060, 3.739.062, 9.160.942, 5.169.506, 3.461.538, 3.480.462, 1.406.347, 3.104.771, 2.625.215 y 1.003.251, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE DE JESUS DIAZ, JOSE ANGEL RUIZ MENDEZ, entre otros, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 49.544, 44.497, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veintinueve (29) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 184-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KARIN VAENSA GIL entre otros, abogada en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo el No. 117.222, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por los precitados ciudadanos contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) en fecha 13 de abril de 2007, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 24 de abril de 2007 por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada, a fin que compareciera al décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones a los efectos que tenga lugar la Audiencia preliminar. Llegada al oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 23 de junio de 2007, le correspondió conocer de la mismas al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho juzgado trato de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno entre las mismas, por lo que declaró concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, previa consignación del escrito de contestación de demandada conforme la Ley. En fecha siete (07) de febrero de 2008, este Juzgado dio por recibido el presente expediente, siendo admitidas las pruebas por auto separado en fecha trece (13) de febrero del presente año, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 09 de julio de 2007, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día cuatro (04) de abril de 2007, oportunidad en que se llevo a cabo dicha audiencia, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso este Juzgador pasa a decir en base a las siguientes consideraciones
DEL ESCRITO LIBELAR
De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: la representación judicial de la parte actora manifestó que sus representados prestaron servicios como trabajadores de la mencionada Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), por periodos entre dieciocho (18) y veinte (20) años, los cuales se especifican a continuación: el ciudadano EDGAR DEL CARMEN MOSALVE BARAZARTE, ingresó a la empresa en fecha 01 de octubre de 1978 y egresó de la misma en fecha 15 de octubre 1997, desempeñando el cargo de Técnico de Telecomunicaciones Uno; MARIA ESTEFANA CAMACHO DE MORILLO, ingresó en fecha 17 de abril de 1978 y egresó en fecha 30 de octubre de 1997, desempeñando el cargo de Cajera; el ciudadano JOSE ALONSO MOLINA VILORIA, ingresó en fecha 02 de julio de 1973 y egresó en fecha 15 de mayo de 1997, desempeñando el cargo de Técnico de Telecomunicaciones I, RAFAEL JOSE PEÑA RUMBOS, ingresó en fecha 01 de agosto de 1978 y egresó en fecha 01 de enero de 1994, desempeñando el cargo de Operador de tráfico III, el ciudadano EDUARDO BAUTISTA LEMUS, ingresó en fecha 19 de noviembre de 1980 y egresó en fecha 01 de junio del 1997, desempeñando el cargo de Técnico en Telecomunicaciones I, el ciudadano HELI SAUL GONZALEZ PACHECO, ingresó en fecha 23 de octubre de 1976 y egresó en fecha 01 de enero de 1994, desempeñando el cargo de Supervisor de trafico IV, el ciudadano VICTOR MANUEL ZAMBRANO GRATEROL, ingresó en fecha 12 de enero de 1981 y egresó en fecha 15 de mayo de 1997, desempeñando el cargo de Auxiliar de telecomunicación III; el ciudadano JOSE JESUS AGUILAR MATHEUS, ingresó en fecha 25 de julio de 1977 y egresó en fecha 01 de junio de 1997, desempeñando el cargo de Recaudador; el ciudadano LUIS ANTONIO OLEZJUA RANGEL, ingresó en fecha 01 de septiembre del año 1980 y egresó en fecha 15 de octubre de 1997, desempeñando el cargo Técnico de Telecomunicaciones IV; ODILA FRANCISCA BRICEÑO PEÑA, ingresó en fecha 09 de junio de 1975 y egresó en fecha 30 de mayo de 1994, desempeñando el cargo de Supervisora de operaciones comerciales; el ciudadano MANUEL ANTONIO BRICEÑO RIERA , ingresó en fecha 11 de septiembre de 1978 y egresó en fecha 01 de junio de 1997, desempeñando el cargo de Auxiliar de telecomunicaciones III; el ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZALEZ , ingresó en fecha 02 de julio de 1973 y egresó en fecha 01 de junio de 1997, desempeñando el cargo de Técnico de Telecomunicaciones I, ANGELICA MILAGROS INFANTE CRUZ, ingresó en fecha 19 de mayo del año 1981 y egreso en fecha 01 de junio de 1996; desempeñando el cargo de Secretaria I; el ciudadano ERVIN JOSE BRICEÑO RIVERO, ingresó en fecha 16 de diciembre del año 1975 y egresó en fecha 15 de junio del 1997, desempeñando el cargo de Técnico de telecomunicaciones I; ASCENCIÓN DEL ROSARIO GOMEZ DE SIMANCAS, ingresó en fecha 16 de noviembre de 1972 y egresó en fecha 15 de marzo de 1999, desempeñando el cargo de Recaudadora, el ciudadano ARGENIS RAMON RENDON, ingresó en fecha 01 de noviembre de 1965 y egresó en fecha 15 de febrero de 1992, desempeñando el cargo de Técnico de Telecomunicaciones III ; el ciudadano FRANCISCO RAMON RIVAS OCANTO, ingresó en fecha 22 de julio de 1959 y egresó en fecha 08 de julio de 1994, desempeñando el cargo de Jefe de Tráfico y Telecomunicaciones I; la ciudadana MARIA CRISTINA BOCARANDA , ingresó en fecha 01 de agosto de 1972 y egresó en fecha 30 de mayo de 1994, desempeñando el cargo de Agente de Operaciones Comerciales; JOSE JESUS VALERO VALERO, ingresó en fecha 24 de enero de 1966 y egresó en fecha 30 de mayo de 1994, desempeñando el cargo de Jefe de grupo asistente de operaciones y el ciudadano RAFAEL RAMON ZAMBRANO ESCALONA, ingresó en fecha 19 de agosto del año 1968 y egresó en fecha 30 de mayo del 1994, desempeñando el cargo de Secretario de Administración IV, es decir, todos tuvieron un tiempo de servicio acreditable debidamente reconocido por la empresa demandada, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 4 de Anexo “D”; Plan de Jubilaciones, del Contrato Colectivo de Trabajo que le es aplicable. Expresó que a partir del año 1991 la empresa inició una masiva reducción de personal para disminuir los costos de recursos humanos, todo ello con la privatización de la cual había sido objeto. Que la empresa demandada ofreció a sus mandantes dar por terminado la relación de trabajo existente entre las partes, ofreciéndole el pago de los beneficios e indemnizaciones que contempla la Cláusula 76 del Contrato Colectivo vigente, más el pago de una Bonificación especial, a cambió que sus poderdantes renunciaran al plan de Jubilación, al cual tienen derecho, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 4 numerales 1 y 3 del Anexo “D”, (Plan de Jubilaciones) del referido Contrato Colectivo del Trabajo, artículos 80, 86 y 89 de la Constitución Nacional. Que ante tal situación la empresa demandada les negó a sus poderdantes el derecho adquirido, relativo al Plan de Jubilación, desconociendo así de forma unilateral la Convención Colectiva, haciéndolos incurrir así en lo que la doctrina denomina “error excusable”, previa simulación de un pacto con cada uno de los trabajadores. Manifestaron que la empresa privó e impidió a sus mandantes que se les informara que además del derecho que tenían de recibir una Indemnización de Prestaciones Sociales les asistía el derecho de acogerse al beneficio del Plan de Jubilación, circunstancia esta que incidió en la manifestación de voluntad que llevo a los trabajadores a renunciar a su derecho de jubilación de acuerdo al tiempo de servicio acreditable, consagrado contractualmente en la Convención Colectiva Vigente para la fecha de la terminación del vínculo laboral, encontrándose en consecuencia, vicios que afectan de nulidad absoluta el consentimiento expresado, por cuanto sus poderdantes fueron estimulados por la empresa demandada a incurrir en un error excusable, que los hizo tener un falso conocimiento de la realidad, sustrayéndoles el discernimiento en el querer y viciado dicho consentimiento y por consiguiente el acto de escoger, aunado al hecho que la causa del referido acto o negocio jurídico se basa en un hecho ilícito de la empresa anteriormente mencionada, el cual a su vez es violatorio de todos los derechos y garantías que amparan a los trabajadores. En virtud de lo anteriormente expuesto y habiendo resultado infructuosas todas las gestiones judiciales y extrajudiciales para que le sea reconocido el beneficio de jubilación y como consecuencia de ese reconocimiento, las pensiones adeudadas de sus representados y el pago de las mismas con sus intereses de mora e indexación, es por lo que ocurrieron ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demandan a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) a los fines de solicitar: 1- el reconocimiento del derecho imprescriptible de la Jubilación del cual son acreedores sus representados, y consecuencialmente la incorporación a la nomina de jubilados y pensionados de la CANTV y su respectivo pago de pensión de acuerdo al homologo activo tomando como referencia el porcentaje de su jubilación; 2- el pago de todas y cada una de las pensiones adeudadas desde que se hacen exigibles de conformidad con el ordenamiento jurídico, con sus respectivos ajustes, producto de los incrementos salariales logrados mediante convenciones colectivas de los trabajadores homólogos activos de sus poderdantes o hasta que convenga o en su defecto sea condenado mediante sentencia definitivamente firme, con las respectivas indexaciones; 3- el pago de los intereses de mora indexados de la cantidades ordenadas a pagar. Para finalmente estimar su demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).



DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Analizada la contestación de la demanda quien decide observa que la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral mantenida entre los trabajadores accionantes y su representada, no obstante opusieron como defensa subsidiaria la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, habida cuenta que desde la fecha de culminación de la relación de trabajo de cada uno de los trabajadores, a saber, EDGAR DEL CARMEN MOSALVE BARAZARTE, en fecha 15 de octubre 1997; MARIA ESTEFANA CAMACHO DE MORILLO, en fecha 30 de octubre de 1997, el ciudadano JOSE ALONSO MOLINA VILORIA, en fecha 15 de mayo de 1997, RAFAEL JOSE PEÑA RUMBOS, en fecha 01 de enero de 1994, el ciudadano EDUARDO BAUTISTA LEMUS, en fecha 01 de junio del 1997, el ciudadano HELI SAUL GONZALEZ PACHECO, en fecha 01 de enero de 1994, el ciudadano VICTOR MANUEL ZAMBRANO GRATEROL, en fecha 15 de mayo de 1997, el ciudadano JOSE JESUS AGUILAR MATHEUS, en fecha 01 de junio de 1997, el ciudadano LUIS ANTONIO OLEZJUA RANGEL, en fecha 15 de octubre de 1997, ODILA FRANCISCA BRICEÑO PEÑA, en fecha 30 de mayo de 1994; el ciudadano MANUEL ANTONIO BRICEÑO RIERA en fecha 01 de junio de 1997, el ciudadano RALFAEL ANTONIO GONZALEZ en fecha 01 de junio de 1997, ANGELICA MILAGROS INFANTE CRUZ, en fecha 01 de junio de 1996; el ciudadano ERVIN JOSE BRICEÑO RIVERO, en fecha 15 de junio del 1997, ASCENCIÓN DEL ROSARIO GOMEZ DE SIMANCAS, en fecha 15 de marzo de 1999, el ciudadano ARGENIS RAMON RENDON, en fecha 15 de febrero de 1992, el ciudadano FRANCISCO RAMON RIVAS OCANTO, en fecha 08 de julio de 1994, la ciudadana MARIA CRISTINA BOCARANDA en fecha 30 de mayo de 1994, JOSE JESUS VALERO VALERO, en fecha 30 de mayo de 1994 y el ciudadano RAFAEL RAMON ZAMBRANO ESCALONA, en fecha 30 de mayo del 1994, tal como manifiesta la representación judicial de la parte actora, hasta la fecha de de interposición de la presente demandada, ha transcurrido el lapso de prescripción de tres (03) años, establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta, de fecha 29 de mayo de 2000 para los procedimientos en los cuales se solicita el beneficio de la Jubilación, razón por la cual solicita sea declarado Con Lugar la defensa opuesta. Por otra parte, procedió a negar, rechazar y contradecir los fundamentos de hecho y de derecho aducidos por la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar. Negó, rechazo y contradijo que en el año 91 CANTV haya iniciado una desincorporación masiva de aquellos trabajadores que tuvieron mas de catorce (14) años o más de servicios para la empresa y por consiguiente, ya gozaban del derecho adquirido contractualmente para acogerse al plan de jubilación establecido en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes. Negó que a los accionantes se le hubiere negado el derecho adquirido relativo al beneficio de jubilación toda vez que para que conforme al numeral 3, del artículo 4 del Anexo “C”, del Contrato Colectivo de CANTV, para que un trabajador pueda optar por al mismo es necesario que concurran dos requisitos concurrentes, a saber que el trabajador tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios y que se haya resuelto su despido por una causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no basta tener catorce (14) años o más en la empresa para poder optar al plan de jubilación establecido en la Convención Colectiva como erróneamente lo afirmaron los demandantes en el libelo, no obstante tales trabajadores podían seleccionar alternativamente entre: recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Prestación de Antigüedad” y demás beneficios e indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo, mas cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle sociales o acogerse al beneficio de jubilación especial y recibir las indemnizaciones legales y contractuales que le correspondan calculadas en forma sencilla o normal. Negó que los demandantes hayan renunciado al plan de Jubilación, ya que en su caso no pudieron haber renunciado a un derecho que nunca se les había otorgado, por cuanto no se cumplieron los elementos concurrentes para la procedencia de dicho derecho, establecido en el artículo 4 del anexo “C”, de la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV. Negó que su representada haya estimulado a los demandantes a incurrir en lo que la doctrina denomina “error excusable”, previa simulación de un pacto con cada uno de sus mandantes, la Convención Colectiva que beneficiaba a la masa de trabajadores que prestaban servicios en dicha empresa. Negó que el beneficio de jubilación sea un derecho adquirido e irrenunciable e inalienable. Negaron que los demandantes hayan sido estimulados por su representada a incurrir en un “error excusable”, que los haya hecho tener un falso conocimientote la realidad y mucho menos, que les hubiere sustraído “el discernimiento en el querer”. Negó que su representada haya viciado consentimiento alguno a los accionantes, puesto que ellos en ningún momento renunciaron a la jubilación ya que ni siguiera cumplían los requisitos para optar a la misma. Negó que CANTV haya incurrido en un hecho ilícito. Negó que a los accionantes se les hizo suscribir una supuesta transacción, entregándoles copia de la misma, pero la misma no llena los requisitos establecidos en la Ley porque en ninguna parte expresa la voluntad de renunciar a sus derechos, y que tenían conocimiento pleno de las ventajas y desventajas del contenido del documento que presuntamente tuvo en presencia de un Funcionario del Trabajo que no era el Inspector del Trabajo. Negó , que el acta suscrita por los accionantes y CANTV, sea una transacción laboral contemplada en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se trata de un documento suscrito por las partes con el fin de documentar los términos de la finalización de la relación laboral que las unía, en aplicación de lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, aceptando los demandantes que recibirían las prestaciones sociales de acuerdo con lo preceptuado en la Cláusula 71 de la Convención Colectiva, más una bonificación especial, por lo que tal instrumento no requería ser homologada por un funcionario del trabajo. Negó que se haya configurado en contra de los accionantes un descarado despido injustificado para tratar de evadir la aplicación del Plan de Jubilaciones por parte de su representada, cuando lo cierto es que existió el mutuo consentimiento de ambas partes en dar por terminada la relación de trabajo y la aceptación de los trabajadores de recibir el pago de sus prestaciones sociales. Adujeron que el beneficio de jubilación es de carácter contractual por estar preceptuado en el Contrato Colectivo; de allí que sea perfectamente renunciable por el trabajador, y el carácter opcional que le atribuye la normativa que lo establece ratifica aún más que tal beneficio no es calificable de derecho “irrenunciable”,. Tanto es renunciable que los trabajadores que pueden optar el mismo –por cumplir los requisitos exigidos- tiene la opción de acogerse o no a su otorgamiento. Negó que los demandantes tengan derecho a la jubilación especial tal como lo alegan, por cuanto la forma de terminación laboral como lo confiesan y consta de documento cursantes en autos no fue por despido injustificado, siendo este un requisito fundamental como lo exige la Contratación Colectiva. Negó que el derecho de Jubilación Especial sea imprescriptible, ya que como se estableció anteriormente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció la prescripción trienal para interponer la acción por Pensión de Jubilación, siempre y cuando sea probado el vicio en el consentimiento, cuestión que tampoco ocurre en el presente proceso judicial. Negó que su representada le adeude la corrección monetaria y los intereses de mora sobre los montos dejados de percibir por inaplicación de las cláusulas reclamadas en el libelo, por cuanto la acción para reclamar el derecho de jubilación está prescrita y los accionantes no son acreedores de la pensión de jubilación por no darse en este caso los requisitos exigidos en la Contratación Colectiva. Por último, solicitó se declare Sin Lugar la demanda y Con Lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta.

Vista la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal.

Así las cosas, este Juzgador considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, en tal sentido se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:

“OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.” (Fin de la cita).

De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador NO entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido este Sentenciador que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien establecido lo anterior corresponde a este Juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido, quien sentencia considera oportuno traer a colación los lineamientos establecidos por la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al lapso de prescripción del derecho al Beneficio de la Jubilación, la cual reza así:
“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.).

Analicemos de seguida estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social”

De conformidad con la doctrina trascrita, este Juzgador, la acoge plenamente en el presente caso, considerando entonces que no es aplicable a la jubilación la prescripción establecida en la norma prescrita en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es el equivalente a tres años (3) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes.

Ahora bien en el caso especifico bajo estudio, tal como fue establecido por la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, y posteriormente reconocido por la empresa accionada la relación de trabajo mantenida entre los trabajadores accionantes y la empresa demandada culminó en las fecha que a continuación se enuncian: EDGAR DEL CARMEN MOSALVE BARAZARTE, en fecha 15 de octubre 1997; MARIA ESTEFANA CAMACHO DE MORILLO, en fecha 30 de octubre de 1997, el ciudadano JOSE ALONSO MOLINA VILORIA, en fecha 15 de mayo de 1997, RAFAEL JOSE PEÑA RUMBOS, en fecha 01 de enero de 1994, el ciudadano EDUARDO BAUTISTA LEMUS, en fecha 01 de junio del 1997, el ciudadano HELI SAUL GONZALEZ PACHECO, en fecha 01 de enero de 1994, el ciudadano VICTOR MANUEL ZAMBRANO GRATEROL, en fecha 15 de mayo de 1997, el ciudadano JOSE JESUS AGUILAR MATHEUS, en fecha 01 de junio de 1997, el ciudadano LUIS ANTONIO OLEZJUA RANGEL, en fecha 15 de octubre de 1997, ODILA FRANCISCA BRICEÑO PEÑA, en fecha 30 de mayo de 1994; el ciudadano MANUEL ANTONIO BRICEÑO RIERA en fecha 01 de junio de 1997, el ciudadano RALFAEL ANTONIO GONZALEZ en fecha 01 de junio de 1997, ANGELICA MILAGROS INFANTE CRUZ, en fecha 01 de junio de 1996; el ciudadano ERVIN JOSE BRICEÑO RIVERO, en fecha 15 de junio del 1997, ASCENCIÓN DEL ROSARIO GOMEZ DE SIMANCAS, en fecha 15 de marzo de 1999, el ciudadano ARGENIS RAMON RENDON, en fecha 15 de febrero de 1992, el ciudadano FRANCISCO RAMON RIVAS OCANTO, en fecha 08 de julio de 1994, la ciudadana MARIA CRISTINA BOCARANDA en fecha 30 de mayo de 1994, JOSE JESUS VALERO VALERO, en fecha 30 de mayo de 1994 y el ciudadano RAFAEL RAMON ZAMBRANO ESCALONA, en fecha 30 de mayo del 1994, y logra desprenderse de Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución del Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 56 del expediente, que la demanda se interpuso en fecha trece (13) de abril de 2007, siendo evidente para quien suscribe que el tiempo trascurrido desde la culminación de vinculo laboral de cada uno de los demandantes y la fecha de interposición de la demanda supera con creses los tres (3) años establecidos por la norma que lo regula, sin que se hubiere verificado algún acto interruptivo de la prescripción por parte de los accionantes de conformidad con lo previsto en la Ley, en consecuencia corresponde a quien decide declarar CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la representación judicial de la empresa demanda en relación al derecho de jubilación solicitado por cada uno de los accionantes. Así se establece.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide que resulta inoficioso para este Tribunal, tal como fue establecido con antelación entrar a valorar pruebas motivado a que la presente acción esta prescrita, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar CON LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la empresa demandada COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la representación judicial de la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y en consecuencia de declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos EDGAR DEL CARMEN MONSALVE BARAZARTE, MARIA ESTEFANA CAMACHO DE MORILLO, JOSE ALFONSO MOLINA VILORIA, RAFAEL JOSE PEÑA RUMBOS; EDUARDO BAUTISTA LEMUS, HELI SAUL GONZALEZ PACHECO, VICTOR MANUEL ZAMBRANO GRATEROL, JOSE JESUS AGUILAR MATHEUS; LUIS ANTONIO OLEZJUA RANGEL, ODILA FRANCISCA BRICEÑO RIERA, MANUL ANTONIO BRICEÑO RIERA, RAFAEL ANTONIO GONZALEZ, ANGELICA MILAGROS INFANTE CRUZ, ERVIN JOSE BRICEÑO RIVERO, ASCENCIÓN DEL ROSARIO GOMEZ DE SIMANCAS, ARGENIS RAMON RENDON ALBORNOZ, FRANCISCO RAMON RIVAS OCANTO, MARIA CRISTINA BOCARANDA, JOSE JESUS VALERO y RAFAEL RAMON ZAMBRANO ESCALONA; venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.759.742, 4.304.468, 3.739.116, 5.102.653, 6.485.777, 3.909.276, 7.335.027, 3.736,125, 2.477.699, 3.105.875, 5.767.060, 3.739.062, 9.160.942, 5.169.506, 3.461.538, 3.480.462, 1.406.347, 3.104.771, 2.625.215 y 1.003.251, respectivamente, por motivo de SOLICITUD DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veintinueve (29) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 184-A-Pro. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
PEGGY HERNANDEZ
LA SECRETARIA