REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 149º
Caracas dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008)
ASUNTO AP21-L-2007-001571

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: BIANCA FEDORA GONZALEZ LIRA y ADONIS DAVID GONZALEZ LIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 12.638.921 y 10.824.597, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SILENA JOSEFINA GAMBOA MANZINI, OSCAR MARTIN CORONA, Y RAMON IGNACIO GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.800, 7.587 y 18.004.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES MI OCHA, inscrita por ante le Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de febrero e 2004, bajo el Nº 92, Tomo 1-B-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LESBIA LOPEZ NACCARATI, OMAR PARILLIDA FUGUEREDO, LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA, y Asistido por el ciudadano JOSE JESUS ALICANDU APORTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.467,4.635, 23.134 y 88.794, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por los ciudadanos BIANCA FEDORA GONZALEZ LIRA y ADONIS DAVID GONZALEZ LIRA, contra REPRESENTACIONES MI OCHA, en fecha 10 de abril de 2007, siendo distribuida dicha causa a los fines de su admisión, al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo del Área metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 13 de abril de 2007, se abstiene de admitir dicha causa el cual ordena su subsanar el libelo de demandada. En fecha 20 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito subsanando el libelo de demandada, siendo admitida por auto de fecha 25 de abril de 2007, por el Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo del Área metropolitana de Caracas, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 20 de junio de 2007, se celebro dicha audiencia preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 30 de marzo de 2007, no obstante que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograr la mediación da por concluida dicha audiencia en fecha 25 de julio de 2007, la cual ordeno la incorporación de la pruebas promovidas por las partes, y estando dentro del lapso legal la parte demanda dio contestación a la demandada, y por auto de fecha 02 de agosto de 2007, ordena su remisión a los Juzgado de Juicio a los fines de su distribución, por lo que previa distribución de fecha 14 de agosto de 2007, se distribuye dicho expediente a los Juzgados de juicio, correspondiéndole previa distribución a este tribunal, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la causa en fecha 14 de octubre de 2007, así las cosas, por auto de fecha 09 de octubre de 2007, admite las pruebas de las partes y 11 de octubre de ese mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 23 de noviembre de 2007, fecha en la cual se apertura dicha audiencia, la representación judicial insistió en las pruebas de informe dirigidas a la Inspectoría del Trabajo y al Mercado de Quinta Crespo, fijándose una nueva oportunidad para el día 07 de febrero de 2008, en dicha oportunidad la parte demandada insiste nuevamente en su prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo, la cual este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido procesos y la igual entre las partes, fija una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, siendo fijada para el día03 de abril de 2008, fecha en al cual se llevo a cabo dicha audiencia siendo diferido el pronunciamiento del fallo para el día 09 de abril de 2008, oportunidad en la cual se profirió de forma oral el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se Declara parcialmente Con Lugar la demanda, y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:


HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito libelar y su reforma, se observa que la representación judicial de la parte actora señala lo siguientes hechos:
Que su representada Bianca Federa González Lira, comenzó su relación laboral en fecha 15 de enero de 2000, que devengaba un salario mensual de Bs. 512.325,00, que se desempeñaba en el cargo de Servicios General, hasta el 11 de diciembre de 2006, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio de 06 años, 10 meses y 26 días.
Que su representado ciudadano Adonis David González Lira comenzó su relación laboral en fecha 01 de enero de 1994, que devengaba un salario mensual de Bs. 512.325,00, que se desempeñaba en el cargo de empleado General, hasta el 11 de diciembre de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio de 12 años 11 meses y 10 días.
Asimismo aduce que sus representados realizaron innumerables gestiones ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de lograr el pago de sus prestaciones sociales, siendo infructuosa todas la gestiones, que en virtud de ello, es por lo que acuden antes este Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar el pagos de sus beneficios laborales que le corresponden a sus representados por lo que solicita los siguientes conceptos:
1.-BIANCA FEDERA GONZÁLEZ LIRA
CONCEPTO MONTO
Antigüedad Bs. 4.115.430,33
Indemnización Art. 125 Bs. 2.760.862,50
Preaviso Bs. 1.024.650,00
Vacaciones Bs. 515.361,00
Utilidades Bs. 1.844.507,17
Intereses sobre P. Sociales Bs. 10.536.896,25
TOTAL Bs. 10.536.896,25

2.-ADONIS DAVID GONZÁLEZ LIRA
CONCEPTO MONTO
Antigüedad Bs. 5.739.367,01
Indemnización Art. 125 Bs. 2.760.862,50
Preaviso Bs. 1.536.975,00
Vacaciones Bs. 515.361,00
Utilidades Bs. 276.086,25
Intereses sobre P. Sociales Bs. 4.739.609,11
TOTAL Bs. 15.568.260,87

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos:

En el escrito de contestación a la demanda la parte demandada Admite la existencia de la relación laboral, y la fecha de terminación de la relación señaladas por los accionantes en su escrito libelar, seguidamente niega y rechazar, la fecha de inicio, el salario, así como el tiempo de la relación laboral señalada por los accionantes, que lo cierto, es que comenzaron a prestar sus servicios como empleados a partir de la fecha en que constituyó la Firma Personal denomina Representaciones Mi Ocha, 05 de febrero de 2004, señala que al primer año que trabajaron les liquido sus prestaciones sociales conforme a la Ley, que el día que su hijo Adonis Davis González, realizo su reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, indico que su ingreso a la firma personal fue el 15 de enero de 2005, de igual forma procede a negar y rechazar que la relación laboral haya culminado en forma injustificada, señalando que dicha relación culmino ante el abandono injustificado que los accionantes hicieron de sus respectivos puestos. Asimismo niega el cargo aducido por los accionantes ya que eran empleados de confianza, que administraban el negocio mientras el estaba ausente, que por ser sus hijos eran quienes conocían secretos del negocio, por otro lado señala que no procedió a solicitar la Calificación de despido ya que los accionantes son trabajadores de confianza, por otra parte señala que no es cierto que el como patrono se haya negado a cancelarle las prestaciones a sus hijos ya que siempre cumplió con ellos como padre, reconoce que se les adeuda a los accionantes el año 2006, no obstante niega todo y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora todos sus conceptos laborales.

DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así Se Establece.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Invoco el merito Favorable de autos y la comunidad de la Prueba esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. Así Se establece.-
Documentales:
Marcada “A1, Copia simple Carnet., la cual corre inserta a los folios (18 al 19 y 72 al 73) la cual se lee Mercado de Quinta Crespo, dicha documental fue impugnada y desconocida por la parte contra quien se le opone toda vez que la misma no emanada de su representado. Al respecto quien decide observa que dicha documental carece de firma autógrafa, por lo que esta juzgadora considera que las mismas no son oponible a la parte contra la cual se produjo.- Así se Decide.-
Marcada “B” Copia simple Constancia de trabajo cursante a los folios (20 y 74), dicha documental fue impugnada y desconocida en cuanto a su firma y contenido por la parte contra quien se le opone. Al respecto observa quien decide que la parte quien la produjo no realizo el medio idóneo a los fines de hacerla valer, no obstante esta juzgadora observa que dicha documental que riela al folio 20 carece de firma autógrafa la cual se evidencia que es la misma que riela al folio 74, la cual fue desconocida su firma y su contenido, por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio. Así Se decide.-
Marcada “C” y “D”, Comunicación dirigida al ciudadano Juan Pablo Torres por la ciudadana Isabel Cristina Lira Lucena, y Acta levantadas por la Sindicatura Municipal. Al respecto esta juzgadora observa que dicha documental emana de un tercero que deben ser ratificadas, la cual a la luz del nuevo proceso laboral constituye carga del promovente la presentación de postestigos o terceros paral a ratificación de sus dichos, no obstante dicha documentales no aporta nada al proceso a los fines de dilucidar la presente controversia, por lo que esta Juzgadora las desecha.- Así Se Establece.-
Marcada “E” Copia certificada Expediente Administrativo cursante a los folios 78 al 97, correspondiente al reclamo realizado por lo accionantes ante la Inspectoría del Trabajo del Este. Al respecto quien decide observa que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio. Así Se Establece.-Testimoniales:
Al respecto observa quien decide que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio los ciudadanos HENRY ANTONIO ALTUVE, ELIZ MEDINA MONCADA SANCHEZ, JUAN CARLOS GOMES CACHEDA y SARA TEJEDA DE LA ROSA, no comparecieron a rendir sus deposiciones, razón por la cual esta Juzgadora no tiene elementos sobre los cuales emitir opinión. Así Se establece.-

En cuanto al ciudadano IVAN MICHELANDA se deja expresa constancia que el ciudadano compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio a rendir sus deposiciones la cual esta juzgadora extrae lo siguiente: Indico conocer a los ciudadano Adonis González y Bianca González, desde hace muchos años como de los años 90, porque su padre conocía a su abuelo, que ellos compraron cuando su abuelo falleció que tiene una relación de amistad desde hace muchos años, indico que ellos eran trabajadores que fueron despedidos. En cuanto a las repreguntas realizadas por la parte demandada: indico que le constaba que ellos trabajaban porque siempre los veía en el local porque el conversaba con ellos, asimismo indico que le constaba que habían sido despedidos porque se entero conversando con otras persona, igualmente señalo tener un vinculo de amistad porque los conoce desde hace muchos años. Entre la preguntas realizadas por la Juez; señalo el testigo que el sabia que le pagaban salario porque el conversaba con ellos siempre, señalo nuevamente que los conoce desde el año 85 que tiene una amistad..
Al respecto quien decide, concluye que se denota del testimonio del ciudadano IVAN MICHELANDA -que existe un interés manifiesto, en virtud de que el mismo expuso que existe un vinculo de amistad desde hace muchos años, por lo que esta juzgadora de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a desestimar su declaración- Así Se Decide.-

PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesa la parte demanda promovió las siguientes Documentales
Marcada “B” Copia Certificada del Acta Constitutiva de la firma personal REPRESENTACIONES MI OCHOA, se evidencia que dicha empresa se encuentra debidamente registrada por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de febrero de 2004, bajo el Nº 92 Tomo 1—B. Al respecto esta juzgadora observa que dicha documental es un documento público por lo que de conformidad con el artículo 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere pleno valor probatorio.-Así Se establece.-
Marcada “B”, Copia Certificada del Expediente Administrativo, por ante la Inspectoría del Trabajo, cursante a los folios 48 al 62, al respecto esta juzgadora reitera el criterio anteriormente expuesto. Así Se Establece.-
Marcado “”E”, Planilla de Liquidación de prestaciones sociales, a nombre de la ciudadana Bianca González. Cursante al folio 64. Al respecto observa quien decide que dicha documental fue impugnada y desconocida por la parte contra quien se, siendo así desconocida la firma por la misma parte actora, y visto que la parte promovente no realizo ningún medio idóneo a los fines de hacerla valer, por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio. Así Se Establece.-
Marcada “E”, Planilla de Liquidación a nombre del ciudadano Adonis González, cursante al folio 65. Al respecto observa quien decide que dicha documental fue impugnada y desconocida por la parte contra quien se le opone. No obstante en la oportunidad de la declaración de parte, la misma parte actora reconoció que dichos conceptos le fueron cancelados por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio.-Así Se establece.-
Marcada “F”, Planillas de Liquidación, cursante a los folios 66 y 67. Al respecto esta juzgadora observa que dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte contra quien se le opone, no obstante observa quien decide que dichas documentales carecen de firma autógrafa por lo que no pueden ser oponibles a la parte contra quien se le opone por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio . Asi Se Establece.-
Informe Dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO sede Caracas, Sur, esta juzgadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte promovente desistió de dicha prueba, no obstante esta juzgadora observa que de la prueba aportada al proceso cursan copias certificada de dichas actuaciones ante el ente administrativo, las cuales fueron consignadas por ambas partes, asimismo es de señalar que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte promovente procedió a entregar a este Tribunal copia certificada de dicha actuaciones realizada de los ciudadano accionantes por ante el ente administrativo., no teniendo objeción la parte contraria, por lo que esta juzgadora reitera el criterio anteriormente expuesto.- Así Se Establece.-
En relación al Informe dirigido a la JUNTA ADMINSTRADORA MERCADO DE QUINTA CRESPO, dichas resultas cursan al folio 122, la cual se desprenden de dicha documental se desprenden que el ciudadano Luis Felipe González no tiene facultad para suscribir constancia de trabajo en nombre de este , como tampoco tiene faculta para representar la Junta Administradora del mercado de Quinta crespo, Al respecto esta juzgadora la desecha por cuanto la misma no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente litis Así Se Decide.-
Testimoniales:
Al respecto observa quien decide que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio el ciudadano RAFAEL ANTONIO ACEVEDO BELLO, no compareció a rendir sus deposiciones, razón por la cual esta Juzgadora no tiene elementos sobre los cuales emitir opinión. Así Se establece
En cuanto a la ciudadana María Romero, se deja expresa constancia que el ciudadano compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio a rendir sus deposiciones la cual esta juzgadora extrae lo siguiente: indico que laboraba en el Mercado de Quinta Crespo, que conoce desde casi 40 años al ciudadano Luis Felipe, que su local esta cerca con el de ella , que los actores son sus hijos Adonis y Bianca, indico que el trato que ella veía de los actores era de padre e hijos, que en el mercado la costumbre es trabajar con los familiares, todos los locales trabajaban con familiares hijos sobrinos, hermanos, que el señor Luis Felipe constituyo su empresa en el año 2004, Al respecto observa quien decide que de las deposiciones realizada por el testigo no aporta nada al proceso de igual forma indico tener una relación de amistad de muchos años con el ciudadano Luis Felipe quien es el representa legal de la empresa demandada por lo que de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo esta juzgadora desestima dicha declaración. Así Se Establece.-

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con el artículo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo esta juzgadora procedió a tomar la declaración de parte de los ciudadanos ADONIS DAVID GONZALEZ LIRA y BIANCA FEDORA GONZALEZ LIRA para actora en el presente procedimiento
En cuanto al ciudadano ADONIS DAVID GONZALEZ LIRA, esta juzgadora extrae lo siguiente: que comenzó en el año 2005, pero que el laboro a partir del año 2004, que en un tiempo dejo sin ir al trabajo, porque su mama estaba enferma por dos años o a 3, que su salario al inicio era de cincuenta mil bolívares señalan que era menos, noventa a cien mil bolívares mes, que cuando termino la relación era otro salario, que fue despedido por el señor Luis Felipe, que cuando llego al sitio le dijo que no fuera mas, que eso fue el 11 de diciembre de 2006, por otra parte reconoció la planilla de liquidación y los conceptos cancelados por la demandada. Al respecto observa quien decide que de la declaración realizada al actor se observa numerosas contradicciones a lo dicho en el libelo de la demanda, entre ellas la fecha de inicio de la relación laboral en la cual señalo en su libelo que era a partir de 01 enero de 1994, luego señal que fue en el año 2005.
En cuanto a la ciudadana ala ciudadana BIANCA FEDORA GONZALEZ LIRA, esta juzgadora extrae lo siguiente: indico que comenzó su relación laboral en fecha 15 de enero de 200, y culmino el 11 de diciembre de 2006, cuando fue despedida por el señor Luis Felipe, que trabajaba de lunes a lunes sin descansar que nunca recibió nada por concepto de Vacaciones, prestaciones que ella era encargada del negocio que en diciembre les daba una cantidad pero nunca les decía nada y porque, desconoció la planilla de liquidación señalo que ella no recibió esa cantidad que esa firma no es la de ella.

En cuanto a la Declaración de parte del ciudadano LUIS FELIPE GONZALEZ MARIN en su carácter de representante legal de la firma personal Representaciones Mi Ocha, indico que los accionante no asistieron mas a trabajar, que ellos se ausentaron, que en virtud de eso les hizo un llamado y no le respondieron, que recibió una notificación del Ministerio del Trabajo, que ellos comenzaron en el año 2004, cuando se creó la empresa, pero que antes ellos Iván pero no eran empleados que ellos eran empleados desde que se hizo la firma personal que les cancelo y liquido, señal que el los ayudaba, pero que después pasaron a ser personal que laboraban en la empresa

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las deposiciones realizadas por las partes en la audiencia de juicio así como del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte aduce que sus representados prestaron sus servicios para el ciudadano Luis Felipe González Marin, quien posteriormente constituyo una firma personal denominada REPRESENTACIONES MI OCHOA, que el ciudadano ADONIS GONZALEZ presto sus servicio desde el 01 de enero de 1994 hasta el 11 de diciembre de 2006 y en el caso de la ciudadana BIANCA GONZALEZ la relación de trabajo fue desde el 15 de enero de 2000 hasta el 11 de diciembre de 2006, por el contrario la empresa demandada aduce que ambos ciudadanos comenzaron a prestar servicios a partir de la fecha de la constitución de la Firma Personal es decir (05 de febrero de 2004) y fueron liquidados el primer año de servicios, así las cosas se debe establecer que una vez reconocida la relación prestacional por parte de la empresa demandada la carga de la prueba de conformidad con el criterio jurisprudencial recae en cabeza de la demandada a quien le corresponderá desvirtuar los alegatos aducidos por los actores en su escrito libelar.
A los fines de dilucidar la fecha de inicio de la relación prestacional del ciudadano ADONIS GONZALEZ, quien decide pudo evidenciar de las pruebas aportadas al proceso, que a los autos consta reclamación realizada ante la Inspectoría del Trabajo donde el mismo trabajador declara como fecha de inicio de la relación laboral el 15 de enero de 2005, situación esta que contraviene lo aducido por el actor en su escrito libelar y visto la parte demandada reconoce la relación laboral inicio desde el 05 de febrero de 2004 a saber desde la fecha de la constitución de la firma personal, esta juzgadora en aplicación al principio in dubio pro operario, tiene como cierto la fecha postulado por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia el tiempo efectivo de servicios es desde el 05 de febrero de 2004 hasta el 11 de diciembre de 2006, es decir dos (02) años, diez (10) meses y seis (06) días. Así se Decide.-
En cuanto a la trabajadora BIANCA GONZALEZ, de igual forma esta juzgadora pudo evidenciar de la reclamación realizada ante la Inspectoría del Trabajo, que la trabajadora de autos postulo como fecha de ingreso el 15 de enero de 2000 tal como fue señalado en el escrito libelar y siendo que la parte demanda señalo que comenzó a partir de la fecha en que se constituyo la firma personal es decir, desde el 05 de febrero de 2004, por lo que esta juzgadora tendrá como cierto dicho hecho, en consecuencia establece que la relación de trabajo se inicia en fecha 05 de febrero de 2004, y finaliza el 11 de diciembre de 2006, con un tiempo de servicios de dos (02) años, diez (10) meses y veintiséis (26) días. Así se Decide.-
Por otra parte, en cuanto a la forma de culminación de la relación laboral los trabajadores señalan haber sido despedidos de forma injustificada por el contrario la empresa demandada señala que fue un abandono injustificado, es importante señalar que a los autos no consta medio probatorio alguno que logre desvirtuar el alegato de los trabajadora ni que logre evidenciar lo aducido por la empresa, en consecuencia esta Juzgadora señala que en efecto los actores fueron despedidos de forma injustificada, correspondiéndole las indemnizaciones establecidas en e l artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-
En otro orden de ideas, se observa que el acciónate Adonis González reclama 15 días de vacaciones y 13 días de bono vacacional, dando a entender que en cuanto al beneficio de vacaciones están reclamando el primer año de servicios y en cuanto al bono vacacional estaría reclamando el séptimo año de servicio si nos regimos por la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia dada la imprecisión de la representación judicial de la parte actora al momento de reclamar dichos conceptos por no haber especificado con claridad cual periodo de la relación laboral es el que se reclama, aunado al hecho que a los autos se evidencia planilla de liquidación el cual se evidencia la cancelación de dichos conceptos, por lo que esta juzgadora deberá forzosamente declarar la improcedencia de tal reclamación. Así se Decide.-
En cuanto a la reclamación realizada por la parte actora ciudadana Bianca Fedora González Lira de 15 días de vacaciones y 13 días de bono vacacional, dando a entender que en cuanto al beneficio de vacaciones está reclamando el primer año de servicios y en cuanto al bono vacacional estarían reclamando el séptimo año de servicio si nos regimos por la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia dada la imprecisión de la representación judicial de la parte actora al momento de reclamar dichos conceptos por no haber especificado con claridad cual periodo de la relación laboral es el que se reclama, por lo que esta juzgadora deberá forzosamente declarar la improcedencia de tal reclamación. Así se Decide
Referente a la reclamación de 15 días utilidades, solicitada por la parte actora ciudadano Adonis González, esta juzgadora observa que de las pruebas aportada al proceso de la planilla de liquidación se depreden que la parte demandada cancelo al actor por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 166.666,65 por un tiempo de 10 meses y 17 días al 30 de diciembre de 2005, hecho este reconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia dicha cantidad debe ser deducida del total de lo reclamado por la parte actora los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo toda vez que de los autos no constan la totalidad de los recibos de pago lo cual imposibilita a esta juzgadora para poder realizar los respectivos cálculos dicho calcula será tomando en cuanta el ultimo salario normal devengado por el trabajador Así se Decide.-
Por otra parte la parte actora ciudadana Bianca González reclama 15 días de utilidades, no obstante visto el desconocimiento y la impugnación por la parte actora de la planilla de liquidación. En consecuencia esta juzgadora ordena la cancelación de dicho concepto, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo toda vez que de los autos no constan la totalidad de los recibos de pago para poder realizar los respectivos cálculos. Así se Decide.-
Finalmente, los trabajadores accionantes reclaman la prestación de antigüedad durante la relación laboral, concepto este que es completamente procedente dada la prestación efectiva de trabajo, igualmente cabe señalar que a los autos no consta los recibos de pagos de los trabajadores a los fines de evidenciar el salario histórico progresivo, por lo que se debe ordenar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones.
Así las cosas, al experto corresponderá determinar la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad. Asimismo deberá debe ser deducida del total de lo reclamado por la parte actora ciudadano Adonis González de lo cancelado por la parte demandada. Visto que de los autos no se desprende dicho salario el mismo será cuantificado tomando en consideración los recibos de pago de salario durante toda la relación laboral que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.
En cuanto a las utilidades, las cuales deberán ser canceladas en base al último salario normal devengado por los trabajadores de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo deberá debe ser deducida del total de lo reclamado por la parte actora ciudadano Adonis González, lo cancelado por la parte demandada, es decir la cantidad de Bs. 166.666,65.
En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado previsto en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo será cuantificado tomando en consideración el último salario integral devengado por los trabajadores.
Pasa esta Juzgadora de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:
1. ADONIS GONZALEZ
CONCEPTO DÍAS
Antigüedad 05/02/2004 al 05/02/2005 45
Antigüedad 05/02/2005 al 05/02/2006 62
Antigüedad 05/02/2006 al 11/12/2006 64
Indemnización por despido 90
Indemnización de preaviso 60
Utilidades 15

2. BIANCA GONZALEZ
CONCEPTO DÍAS
Antigüedad 15/01/2000 al 15/01/2001 45
Antigüedad 15/01/2001 al 15/01/2002 62
Antigüedad 15/01/2002 al 15/01/2003 64
Antigüedad 15/01/2003 al 15/01/2004 66
Antigüedad 15/01/2004 al 15/01/2005 68
Antigüedad 15/01/2005 al 15/01/2006 70
Antigüedad 15/01/2006 al 11/12/2006 72
Indemnización por despido 150
Indemnización de preaviso 60
Utilidades 15

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos BIANCA FEDORA GONZALEZ LIRA y ADONIS DAVID GONZALEZ LIRA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.638.921 y V-10.824.597 respectivamente en contra de REPRESENTACIONES MI OCHOA, inscrita en el Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 2004, bajo el número 92, Tomo 1-B-Pro. En consecuencia se ordena a cancelar:
PRIMERO: Las Cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.
SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 28 de mayo de 2007, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en Costas.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil ocho (2008) Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. KARLA SAEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Exp. AP21-2007-001571
MMR/KS