REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2005-003305
PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE ANGULO RIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 633.566.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL JOSÉ BRAVO BENITEZ y otros, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 69.472.
CO DEMANDADOS: DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO DEMANDADOS: CRISTINA MENDES VASQUEZ, abogada, inscrita en el IPSA bajo el N° 97.032 (por el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS); y ELIO ROA RIOS, abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 99.311 (por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en representación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS).
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y JUBILACIÓN.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ANGULO RIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 633.566, en contra del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y JUBILACIÓN, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha once (11) de octubre de 2005. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha dieciocho (18) de octubre de 2005, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. Debe observarse que en fecha veintidós (22) de marzo de 2007, fue presentado escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido en fecha veinte (20) de abril de 2007, ordenándose nuevamente la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora y únicamente de los apoderados judiciales del co demandado DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, dejándose a su vez constancia de la incomparecencia de la co demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS y considerándose necesaria la prolongación de la Audiencia, siendo que en fecha quince (15) de enero de 2008, se dejó constancia de la incomparecencia de los co demandados a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo cual, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (05) días hábiles a que se contrae la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo presentado dentro del referido lapso escrito de contestación a la demanda por el co demandado DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora y el co demandado DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora y el co demandado DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veintiuno (21) de abril de 2008, pronunciándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda y su reforma se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostiene la parte accionante que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la extinta GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL (hoy ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS), en fecha catorce (14) de abril de 1974, siendo que mediante comunicación de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2000, le fue notificado que su relación laboral con la mencionada entidad terminaría el treinta y uno (31) de diciembre de 2000, por mandato expreso del numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas. Fue manifestado por el actor que para la fecha del despido contaba con veintiséis (26) años de servicios y se desempeñaba como PINTOR, devengando un salario mensual de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 90/100 CÉNTIMOS (Bs. 154.782,90) y su horario de trabajo de lunes a viernes de 08:30 a.m. a 04:30 p.m. Explana el actor que con ocasión a su despido acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar que se le calificara su despido como injustificado y en consecuencia, se ordenara su reenganche y cancelación de salarios caídos, causa que fue sustanciada por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y abandonada, siendo declarada inminentemente la perención de la instancia. Expresa el accionante que con ocasión a tal situación realizó las gestiones necesarias ante las autoridades de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, logrando la cancelación de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 51/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.655.558,51), suma dineraria que se hizo efectiva mediante cheque emitido por el MINISTERIO DE FINANZAS, pero que en la cláusula 45 del Convenio de Trabajo fue acordado que cuando ocurra la terminación del contrato la GOBERNACIÓN pagará en su totalidad las indemnizaciones legales y contractuales que correspondan al trabajador por su tiempo de servicio tomando como base el salario promedio de lo devengado en los últimos treinta (30) días efectivos de trabajo en un plazo de treinta y cinco (35) días hábiles y que en caso de incumplimiento la GOBERNACIÓN pagará al trabajador después de vencido el lapso, los días de demora a la rata del salario básico y que, siendo así las cosas, desde la fecha del despido hasta la efectiva cancelación de las Prestaciones Sociales transcurrieron cinco (05) meses y trece (13) días, motivo por el cual la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, le adeuda dicho período de tiempo, calculado en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 05/100 CÉNTIMOS (Bs. 773.914,05), el cual acudió a reclamar ante el Órgano Jurisdiccional aunado a la indexación, calculada en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 05/100 CÉNTIMOS (Bs. 144.182,05) y los intereses moratorios los cuales arrojan la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 301.575,00), aunado a nuevos intereses moratorios e indexación y que previa experticia complementaria del fallo se determinen el capital, intereses e indexación de los aportes realizados a la Caja de Ahorros. Por último, solicitó la parte accionante el Beneficio de Jubilación.
-III-
ALEGATOS DEL CO DEMANDADO DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS
Debe observarse que con ocasión a lo expuesto por el actor la parte co demandada DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS alegó en primeros términos la carencia de legitimidad pasiva para hacerse parte en el procedimiento, por cuanto a su decir, el accionante jamás prestó servicios para la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, sino para la extinta GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, ente que pertenecía a la Administración Pública Central, por lo que al culminar la relación de trabajo, quien asumió las obligaciones con el demandante fue el MINISTERIO DE FINANZAS, según lo establecido en el artículo 8, numeral 4 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas. Opuso el co demandado la prescripción de la acción toda vez que desde el momento de terminación del contrato de trabajo hasta la oportunidad en que fue presentada la demanda transcurrieron más de seis (06) años, por lo que resulta evidente que la acción prescribió y con ella todo el contenido libelar por la inactividad del actor desde el año 2000 hasta el 2007. Fue negado que el actor haya sido despedido injustificadamente, y se alegó que el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS es un organismo de carácter regional totalmente diferente a la extinta GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, el cual se constituyó en un organismo de carácter nacional, adscrito a la Administración Pública Central y que en tal caso el legitimado para cancelar el respectivo pago debe ser la REPÚBLICA a través del Órgano del MINISTERIO DE FINANZAS. Fue desconocida la existencia y contenido del Convenio de Trabajo y se negó que se deba suma alguna de dinero al actor por no haber realizado el pago a tiempo. Se negaron los conceptos de indexación e intereses moratorios y con respecto a la Jubilación se expresó que el trabajador al momento de la terminación del contrato de trabajo no cumplía con los requisitos para solicitar dicho beneficio y en relación a los pasivos reclamados por Caja de Ahorros se expresó que es una deuda ya cancelada e igualmente prescrita.
-IV-
CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS
Debe observarse que la parte co demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS en la oportunidad procesal correspondiente no consignó escrito de contestación de la demanda, (dejándose además constancia de su incomparecencia en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar) por lo que la misma debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de gozar la parte demandada de los privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República. Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente compareció la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a quien el Juzgador concedió el derecho de palabra a los fines que ejerciera el debido derecho a la defensa, solicitando dicha representación la reposición de la causa por cuanto la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS no fue debidamente notificado, motivos por los cuales deberá el Sentenciador realizar ciertas disquisiciones al respecto.
-V-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Así las cosas, considera este Sentenciador que la controversia en el presente caso se circunscribe a determinar la procedencia de las diferencias dinerarias reclamadas por el accionante por concepto de Prestaciones Sociales habidas a su decir por la demora en que incurrió el patrono en la cancelación de las mismas todo ello en virtud de la aplicación de la cláusula 45 del “Convenio de Trabajo”, así como si efectivamente debe ser otorgado el BENEFICIO DE JUBILACIÓN al accionante.
Previamente debe pronunciarse el Juzgador con respecto a la solicitud de reposición de la causa realizada por la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente.
Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:
En lo que respecta a la documental marcada “A”, inserta al folio noventa y seis (96) del expediente, este Juzgador la aprecia a los fines de evidenciar la absorción de los pasivos derivados de la prestación de servicios del actor para la extinta GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL por parte del MINISTERIO DE FINANZAS. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que respecta a la documental marcada “B”, inserta a los folios noventa y siete (97) al ciento tres (103) (ambos folios inclusive), el Juzgador la aprecia a los fines de evidenciar el procedimiento por Estabilidad Laboral incoado por el ciudadano actor. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo referido a las documentales marcadas “C” y “E”, insertas a los folios ciento cuatro (104) y ciento seis (106), este Juzgador las desestima por cuanto ni la prestación de servicios, ni la fecha de ingreso y egreso, ni el cargo desempeñado por el actor se constituyeron en hechos controvertidos tal y como quedó constituida la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta a las documentales marcadas “D” y “F”, insertas a los folios ciento cinco (105) y ciento siete (107), el Juzgador las aprecia a los fines de evidenciar el reclamo realizado por el actor ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS con el objeto de hacer efectivo el pago de los conceptos derivados de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.
• PRUEBAS DE LA CO DEMANDADA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Principio de Comunidad de la Prueba.
PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En relación a la invocación del principio de comunidad de la prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello debe resaltarse que el principio de la comunidad de la prueba no es un medio probatorio, sino que se erige como pilar fundamental del sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
-VII-
CONCLUSIONES
Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Pronunciamiento previo debe realizar el Juzgador con respecto a la solicitud de reposición de la causa al estado en que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar y como quiera que éste se constituye en un punto que afecta la composición procesal debe ser tratado previamente. Así las cosas, se observa que en fecha veinte (20) de abril de 2007, se admitió escrito de reforma de la demanda y se ordenó emplazar mediante oficio a la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, al MINISTERIO DE FINANZAS como a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Ahora bien, resulta de suma importancia señalar que no se otorgó el lapso que establece la norma del artículo 80 del Decreto Ley de la Procuraduría General de la República la que especifica:
“Artículo 80. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda. (…)”
Por su parte estableció la sentencia dictada en fecha ocho (08) de marzo de 2007, por la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal en el caso J.C. ROJAS contra C.A. Electricidad de Oriente, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Elvigia Porras de Roa lo siguiente:
“Así las cosas, esta Sala hace referencia al fallo N° 2522, de fecha 5 de agosto de 2005, (caso Eliza Xiomara Valera contra la sociedad mercantil Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, análogo al que se examina, en el que estableció: De lo anterior se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses, por ello, ante la falta de notificación de la Procuradora General de la República, ésta puede solicitar la reposición de la causa al estado en que sea notificada (…)”
Vistas así las cosas, debe observarse que cursa en autos una comunicación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual sostienen que no son parte en el proceso, lo cual ocurrió porque no se le otorgó el debido lapso para su emplazamiento. Ahora bien, como quiera que las disposiciones que regulan la materia son de orden público tal y como fue sostenido por la representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se debe acordar forzosamente por este Juzgado la reposición de la causa, debiendo señalar que no se constituye en una reposición inútil toda vez que existen negociaciones avanzadas, y así, al traer a la República debidamente representada a la Audiencia Preliminar es posible que se avance un poco más en las negociaciones existentes que han sostenido las partes, toda vez que en el ínterin de la Audiencia Preliminar únicamente se presentó la representación de la Procuraduría Municipal por los intereses del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y nunca la representación de la República en este caso en representación directa del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS. Es así entonces la resolución de este Tribunal donde vale insistir, forzosamente debe acordarse la reposición de la causa a los fines que se celebre la Audiencia Preliminar, otorgando el lapso previsto en la norma del artículo 80 del Decreto Ley de la Procuraduría General de la República citado ut supra. ASÍ SE DECIDE.
-VIII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Se Acuerda la reposición de la causa, al estado en que se deje transcurrir nuevamente y de manera íntegra el lapso de comparecencia para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, lo cual deberá ser fijado por auto expreso previa nueva notificación de la parte demandada, todo ello en la demanda que incoara el ciudadano CARLOS ENRIQUE ANGULO RIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 633.566, en contra del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 84 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
HCU/KSR/GRV
Exp. AP21-L-2005-003305
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