REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N° 06-13520.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

DEMANDANTE: MARIA CLARA GODOY VILLA.

APODERADOS JUDIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER FANEITES y OTRA.

DEMANDADO: CARLOS GLADIMIR OSTA ESCALONA.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO CASTRO.

- I -

Se inicia el presente juicio mediante demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana MARIA CLARA GODOY VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.158.756, asistida por los Abogados ALEXANDER FANEITES y ANDREA DALIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.225 y 63.455 respectivamente, contra el ciudadano JOSE AMABLE BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, en fecha 05 de octubre de 2006. Cumplido como ha sido el iter-procesal y llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa:
Consta a los autos que en fecha 23 de abril de 2007, este Tribunal designó a la parte demandada, ciudadano JOSE AMABLE BARAZARTE, Defensor Judicial al abogado ARTURO CASTRO, toda vez que no se logró la citación persona del mencionado ciudadano.
En fecha 03 de mayo de 2007 el abogado ARTURO CASTRO, acepto cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo de Defensor Judicial. Asistiendo a los actos conciliatorio al igual que al acto de la contestación de la demanda.
Pero es el caso que el mencionado defensor Ad-liten no presentó escrito de prueba que favoreciera al demandado, violándose el principio de bilateralidad del proceso, tal como lo destaca el autor Rengel Romberg (1994), en el texto titulado Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, con relación al defensor ad-litem:

“El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable”

Cabe destacar, que el abogado designado como Defensor Judicial no presentó escrito de prueba, a fin de evacuarlas y poder desplegar prueba alguna que favoreciera del demandado de autos, incumpliendo de esta forma con sus funciones, la cual consiste en colaborar con la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la labor de la justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes. Por lo que se le advierte al Abogado ARTURO CASTRO, que si vuelve a incumplir los deberes inherentes a su cargo será relevado y no se le designará más al cargo de Defensor Judicial, so pena de ser sancionado Así se establece.-
Por otra parte este Juzgador observa que no cursa a los autos el número de Cédula de Identidad del ciudadano JOSE AMABLE BARAZARTE, parte demandada en el presente juicio, por lo que este Órgano Jurisdiccional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Ley acuerda librar oficio a la ONIDEX, solicitando información sobre el referido número de cédula. Líbrese oficio.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en cagua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: NULO los actos realizados a partir del momento de la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se REPONE la presente causa al estado de nombrar Nuevo Defensor de Oficio a la parte Demandada, para que cumpla con la obligación de promover pruebas en la presente causa, TERCERO: como consecuencia del particular anterior se designa al abogado MARCOS DUQUE, como defensor judicial, y una vez conste en autos su aceptación comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas. En consecuencia. En la ciudad de Cagua, a los (10) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años l97° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO,


DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO,


ABG. CAMILO CHACON HERRERA


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 01:25 p.m.-


EL SECRETARIO,



Exp. 06-13520
B.