REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 07-14250.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO HERNANDEZ CAMEJO.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: JOSE OSWALDO MONTERO, Inpreabogado N° 78.524.
DEMANDADO: RADAMES ESPINOZA CISNEROS.
-I-
Llegan a esta alzada las actuaciones, provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el Abg. JOSE OSWALDO MONTERO, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CESAR AUGUSTO HERNANDEZ CAMEJO, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-12.809.472, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fuera interpuesto contra el ciudadano RADAMES ESPINOZA CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.148.767, contra el fallo dictado por el juzgado a quo, en fecha 01 de Agosto de 2007, remitido a este juzgado anexo a oficio N° 402-07, de fecha 09 de Agosto de 2007.
Por auto cursante al folio 65 de fecha 14 de Agosto de 2007, esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo día de despacho siguiente para el pronunciamiento de la sentencia.
En fecha 17 de Octubre de 2007, la parte actora solicita pronunciamiento.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-II-
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
De la revisión de la sentencia dictada por el juzgado a quo asì como la del escrito presentado por el apelante, se observa que el motivo de la apelación se circunscribe al hecho de que el juzgado a quo declaró inadmisible la demanda interpuesta en virtud de que considera errado haber interpuesto la demanda por cumplimiento de contrato, encontrándose en curso la prorroga legal, utilizando como fundamento para la declaratoria de inadmisibilidad el artículo 41 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pronunciamiento que realizó la juez a quo en virtud de la cuestión previa opuesta por la defensor de oficio de la parte demandada, Abg. Greibys García, Inpreabogado Nº 125.979.
-III-
MOTIVA
Es preciso antes de pronunciarse en relación a la apelación aclarar algunos conceptos e instituciones procesales, a saber:
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Subrayado y negrillas adicionadas)
De lo que se traduce que son tres los supuestos taxativos de inadmisibilidad de las demandas. En este sentido en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 11 de Agosto de 1993, Exp. Nº 7255, se dejó sentado que:
Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral. Ciertamente la determinación de la moral pública o de las buenas costumbres no puede ser el producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario en particular. Configurando esta manifestación de la cultura general de un pueblo, tiene que ser el resultado de una determinación objetiva acerca de la conducta, sentimientos, opiniones y reacciones de la colectividad frente a determinados hechos. No es menos cierto que los contenidos tanto de la moral pública como de buenas costumbres son esencialmente dinámicos, cambian con el correr de los tiempos y evolución de las costumbres…
Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 20 de Noviembre de 1991, Exp. Nº 90-520, se estableció que “por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas”
Otro de los supuestos de inadmisibilidad de la demanda viene dado por la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en este sentido cabe analizar lo estipulado en el artículo 41 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:
Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales. (Subrayado adicionado)
Esta norma no puede ser analizada aisladamente a la contenida en el artículo 40 ejusdem, que dispone “Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.” Ya que puede darse el caso que aún corriendo la prórroga legal, el arrendatario se encuentre incurso en insolvencia o incumplimiento de cualquier cláusula contractual, lo que ha de ser determinado en la sentencia de fondo, una vez analizadas las pruebas aportadas a los autos, por lo que la técnica correcta es sustanciar el proceso integramente, para que al momento de la sentencia definitiva si se observare que el demandado arrendatario no ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 39, se declare la inadmisibilidad de la demanda; no obstante, en la forma realizada por el juzgado a quo se ha incurrido en error de interpretación de la norma jurídica, pues si bien existe la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en determinadas circunstancias, estas están supeditadas a ciertas condiciones y restricciones como la que consagra la parte infine del artículo 39 arriba subrayado y el artículo 40, ambos del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Condiciones que no pueden darse por demostradas sin haberse ejercido previamente el derecho a la defensa, es decir sin dar oportunidad a la parte demandada de demostrar que no se encuentra incursa en incumplimiento contractual alguno, o a la parte demandante, según corresponda de acuerdo a la distribución de la carga de la prueba. Y así se declara.
Por lo que en base a las consideraciones antes expuestas, procedente resultar revocar la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y declarar con lugar la apelación interpuesta por el Abg. JOSE OSWALDO MONTERO, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CESAR AUGUSTO HERNANDEZ CAMEJO, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-12.809.472, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fuera interpuesto contra el ciudadano RADAMES ESPINOZA CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.148.767, contra el fallo dictado por el juzgado a quo, en fecha 01 de Agosto de 2007. Y así se declara.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSE OSWALDO MONTERO, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CESAR AUGUSTO HERNANDEZ CAMEJO, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-12.809.472, DEMANDANTE en el presente juicio, SEGUNDO: Se revoca en todas sus partes el fallo dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de Agosto de 2007, TERCERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, CUARTO: Por cuanto la juez a quo adelantó criterio, y no existe otro juzgado de igual categoría en la localidad, se ordena a la misma proceda a efectuar por intermedio de la Rectoría Civil del Estado Aragua, la convocatoria de un juez accidental para que conozca de la causa, quien deberá continuar con la tramitación de la misma, para que una vez sustanciada dicte sentencia en la que se pronuncie al fondo. QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Remítase inmediatamente la presente causa al juzgado a quo anexa a oficio.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años l97° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:50 a.m.-
El Secretario,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Exp. 07-14250.-
EPT/Camilo.-
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