REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N° 907-14160

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

DEMANDANTE: SANTYS ORELYS BRICEÑO LOMBANO.

DEMANDADO: COOPERATIVA EL PORVENIR DEL AUTO 024024, R.L.


Se inicia el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, mediante demanda presentada por la ciudadana SANTYS ORELYS BRICEÑO LOMBANO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.437.716, asistida por el profesional del derecho abogado WILLIAM PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.015, contra la COOPERATIVA EL PORVENIR DEL AUTO 024024, R.L., debidamente inscrita ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 20 de Diciembre de 2004, anotado bajo el N° 31, folios 212 al 219, Protocolo Primero, Tomo 19, cuarto trimestre, en fecha 12 de Julio de 2007.
La demanda es admitida por auto de fecha 30 de Julio de 2007, ordenándose la citación del demandado, a los fines de que comparezca al Segundo (2°) día de despacho siguientes a su citación, más un (1) día que se le concede como termino de distancia, a los efectos de que de contestación de la demanda.
En fecha 08 de agosto de 2007, el ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado consignó ante la secretaría de este Juzgado, recibo de citación correspondiente a la Cooperativa El Porvenir, 024024, R.L., firmada por el ciudadano Angelo Cordero, Tesorero de la misma.
En fecha 13 de agosto de 2007, mediante diligencia la parte actora debidamente asistida de abogado, solicita en base al artículo 219 del Código de Procedimiento Civil que la citación de la demandada sea practicada con correo certificado con aviso de recibo, al efecto consignó recibo de Ipostel.
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2007, el tribunal acuerda la citación de la demandada conforme a lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de noviembre de 2007, este juzgado mediante auto ordena agregar a los autos previa su lectura por secretaría Aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales signada con el N° 177687.
Este Tribunal observa que la citación personal de la demandada fue solicitada en la persona del ciudadano YOSBERT ALBERTO SARMIENTO SANCHEZ, en su carácter de presidente, siendo que la misma fue practicada en la persona del ciudadano ANGELO CARDOZO, en su carácter de tesorero de la ASOCIACION COOPERATIVA EL PORVENIR DEL AUTO 024024, R.L., por lo que la parte demandante solicitó la citación por correo certificado con aviso de recibo, siendo firmado dicho aviso por el mismo ciudadano sin indicar el cargo de la empresa, tal como consta al vuelto del folio 23 del expediente.
Es el caso que existe reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en cuando a la citación por correo certificado con aviso de recibo, como lo es la Sentencia dictada en la Sala de Casación Social, de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Jorge L. Gutiérrez Vs. Administradora Estacecete, C.A., Expediente N° 00-0111, en el cual dejó asentado:

“…al no establecer el cargo de la persona que recibió la citación correo, ello no es acorde a lo pautado en el Art. 220 del C.P.C., puesto que las únicas personas autorizadas por dicha norma para recibir y firmar válidamente el aviso de recibo de la citación por correo son el representante legal o judicial de la persona jurídica, cualquiera de sus directores o gerentes y el receptor de correspondencia de la empresa, y por consiguiente al no constar el cargo de la persona que recibió el aviso, se quebrantó el Art. 220 en comento por lo que la recurrida no actuó ajustada a derecho al no decretar la reposición al estado que se cite nuevamente a la empresa codemandada…”

Por otra parte dispone el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil:

”En los casos de citación por correo de una persona jurídica, la citación será declarada nula: 1° Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o persona que se indican en el artículo 220”

En apego a lo establecido en el preceptuado artículo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Jorge L. Gutiérrez Vs. Administradora Estacecete, C.A., Expediente N° 00-0111, dejó asentado lo siguiente:

“…Importa advertir que la nulidad expresa sancionada en el ordinal 1° del Art. 221 del C.P.C., descarta toda posibilidad de admitir la validez de la citación por correo, si el aviso de recibo no es firmado por las personas taxativamente señaladas en el Art. 220 eiusdem, aunque la demandada haya tenido conocimiento de la demanda o esté en posibilidad de conocerla. La Sala considera, que al no establecerse el cargo de la persona que recibió la citación por correo, ello no es acorde a lo pautado en el Art. 220 del C.P.C., puesto que las únicas personas autorizadas por dicha norma para recibir y firmar válidamente el aviso de recibo de la citación por correo son el representante legal o judicial de la persona jurídica, cualquiera de directores o gerentes y el receptor de correspondencia de la empresa…”

Cabe destacar, que en autos sólo cursa el contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay del Estado Aragua, donde se evidencia que el presidente de la Asociación Cooperativa El Porvenir del auto 024024, R.L, es el ciudadano YOSBERT SARMIENTO; a quien la parte actora solicitó en el escrito libelar, la citación de la cooperativa en la persona de de su representante legal y presidente de la Instancia de Administración, cuyo carácter se encuentra establecido en el acta constitutiva y Estatutos Sociales de la misma, por lo que mal podría este Juzgador tomar como debidamente citada a mencionada cooperativa, toda vez que la citación personal se efectuó en la persona del ciudadano Ángelo Cardozo (tesorero) y en segundo lugar porque no se cumplió con lo establecido en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la persona que aparece en el recibo de aviso es el ciudadano ANGELO CARDOZO. No pudiendo considerarse válida la citación de la demandada y por ende deben declararse nulos la citación personal practicada por el Alguacil titular de este Juzgado de fecha 08 de agosto de 2007, cursante al folio 18 del expediente y el correo certificado con acuse de recibo cursante al folio 23 y por consiguiente la citación no es válida. En consecuencia, se declaran nulos y sin efectos jurídicos los actos realizados a partir de la citación llevada a efecto por el Alguacil titular de este Juzgado en fecha 08 de agosto de 2007, cursante al folio 18 del expediente y los actos subsiguientes al mismo. Así se establece.-
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil NULO los actos realizados a partir de la citación personal llevada a efecto por el Alguacil titular de este Juzgado en fecha 08 de agosto de 2007, cursante al folio 18 del expediente y los actos subsiguientes al mismo. SEGUNDO: Se REPONE la presente causa al estado de que el Alguacil de este Juzgado practique validamente la citación personal de la demandada de autos, ASOCIACION COOPERATIVA EL PORVENIR DEL AUTO, 024024, R.L., TERCERO: como consecuencia del particular anterior se acuerda librar nueva compulsa de citación.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los (11) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años l97° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO,


DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO,


ABG. CAMILO CHACON HERRERA


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:25 p.m.-


EL SECRETARIO,


Exp. 07-14160
B.