REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA



EXPEDIENTE N° 08-14658

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

DEMANDANTE: JOSEFINA CARDOZO TORREZ, títular de la Cédula de Identidad Nº 4.400.000.

APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO ASDRUBAL GONZALEZ

DEMANDADO: ADNAN ASAAD HABAN, titular de la Cédula de Identidad Nº E - 81.173.190.

APODERADA JUDICIAL: REYNA HERNANDEZ ARIAS.


-I-
Llegan a esta alzada las actuaciones, provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la Abg. Reyna Hernández, Inpreabogado Nº 47.424, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada señor: Adnan Asaad Haban, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad Nº E-81.173.190, contra el fallo dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Enero del 2008, remitido a este juzgado anexo a oficio N° 055-2008 de fecha 11 de Febrero de 2008, en el juicio por Resolución de Contrato, incoado por la ciudadana: Josefina Cardozo Torrez, venezolana, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad Nº 4.400.000, en contra del ciudadano: Adnan Asaad Haban, títular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.173.190.

Por auto cursante al folio 72, de fecha 21 de Febrero de 2008, esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el Décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, advirtiéndole a las partes que en el mencionado lapso podrán promover.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

De la revisión del libelo de demanda y de la contestación a la misma este juzgador observa que la pretensión de la parte demandante es, de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y consecuentemente la desocupación inmediata del inmueble objeto de la litis, constituido por un local comercial, ubicado en la calle Providencia, casa Nº 104-80-09-02, Sector Centro, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: La calle Providencia que es su frente, SUR: Inmueble que es o fue propiedad del ciudadano Pedro Torrealba, ESTE: Inmueble que es o fue propiedad de la ciudadana Cristina Perez, OESTE: Calle San Juan (inmediato el Nº 104-80-09-01).

Por su parte el demandado negó y contradijo la demanda en los términos expuestos, aún cuando convino en la existencia del contrato y en la temporalidad establecida en el mismo.

-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL


Cursa a los folios 9 al 12, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero, en fecha 10 de Agosto de 2003, anotado bajo el Nº 16, tomo 53 de los libros de autenticaciones, al cual se le da pleno valor por ser un documento autenticado, con el que se demuestra la relación contractual y la temporalidad arrendaticia. Y así se valora.
Cursa a los folios 13 al 16, Documento de partición debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Sucre del Estado Aragua, en fecha 17 de Junio de 1986, el cual se valora como documento pùblico, suertiendo pleno valor probatorio en la presente causa, para demostrar el derecho de propiedad de la parte actora. Y así se valora y aprecia.-
Cursa al folio 40, instrumento que se valora como documento privado suscrito por las partes, el cual no fue desconocido en su contenido y firma por la parte demandada, en consecuencia con valor probatorio en la presente causa, para demostrar la notificación realizada por la parte actora al arrendador, en fecha 30 de Junio de 2006, en la que informa la voluntad de no continuar el contrato y de que puede hacer uso de la prórroga legal. Y así se valora y aprecia.-
Cursa al folio 41, telegrama de Ipostel en el que no consta la firma de recepción del destinatario, en consecuencia sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.
Cursa al folio 42, documento sin firma que lo suscriba y sello húmedo borroso, que parece emanar de Ipostel, sin embargo carece de firma y sello de la institución, poseyendo únicamente sello de fecha, documental esta que debe ser ratificada a través de la prueba de informes para que surta valor probatorio. En consecuencia se desecha.
Cursa a los folios 43 y 44, diligencias presentadas en fechas 08 de Agosto de 2007 y sin día del mes de Junio de 2007, suscritas por la parte actora y por la secretaria del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, quien recibiera las diligencias, las cuales se tienen como documentos privados de fecha cierta, no obstante no guardan relación con la litis. Y así se declara.
Cursa al folio 45 y 46, copia simple de sentencia de divorcio de la parte actora, la cual se valora como fidedigna de documento público, y con lo que se demuestra que la parte actora se divorció del ciudadano CARLOS HERIBERTO HERNANDEZ CASTILLO, en fecha 18 de Enero de 1993. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 47 al 51, copia certificada de expediente de consignaciones Nº 2006-14, las cuales se valoran como certificaciones de documentales públicas, en el que aparece consignando el demandado de autos a favor de la parte actora. Y así se valora y aprecia

-IV-
MOTIVA

Valoradas y apreciadas como han sido suficientemente las pruebas en la presente causa, este juzgador observa que la parte actora al interponer la demanda hace una relación de la forma en que se ha desarrollado la relación arrendaticia en el tiempo, al punto de concluir en que el contrato se prorrogaba contractualmente cada año por periodos iguales y que lo procedente era de conformidad con la cláusula tercera del referido contrato notificar al arrendatario con por lo menos 30 días de anticipación la voluntad de no prorrogar el contrato, por lo que precisamente realizó la notificación en el modo estipulado, y dejó transcurrir la prórroga legal establecida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Lo que implica que para el momento de la interposición de la demanda se encontraba vencida la referida prórroga, no obstante el accionante demanda la resolución del contrato en base al artículo 1167 del Código Civil. Y el juzgado a quo declaro con lugar la pretensión de la parte actora. A este respecto este Juzgador observa que el accionante incurre en error a la hora de escoger su pretensión, toda vez que la incoa por resolución de contrato de arrendamiento, como si se tratare de un incumplimiento de contrato por parte del accionante y a tal evento no alega ninguna, parece oportuno aclarar la procedencia de las distintas figuras en el marco de las disposiciones que regulan actualmente la materia inquilinaria.

Así pues, el litigante actor en materia arrendaticia, tiene como primera labor la calificación del contrato de arrendamiento, vale decir, debe precisar claramente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, (en el caso que el contrato sea verbal, siempre será a tiempo indeterminado); una vez calificado el contrato, deberá escoger su pretensión, en este sentido si el contrato es a tiempo indeterminado deberá escoger la pretensión de desalojo, si encuentra que el supuesto de hecho evidenciado se subsume en los supuestos de hecho contenidos en la norma del artículo 34 del mencionado Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si el supuesto de hecho, no se encuentra plasmado en la mencionada norma, es criterio de este juzgador y de algunos doctrinarios, que entonces podrá demandarse la resolución del contrato de arrendamiento, ahora bien si el contrato es a tiempo determinado, podrá demandarse su cumplimiento o resolución dependiendo si ha vencido el término arrendaticio y su prorroga legal; o si ha dejado de cumplir alguna de las obligaciones contractuales, respectivamente.

De tal suerte que la parte actora en la presente causa, ha errado en la escogencia de la pretensión pues no era pertinente demandar por resolución, pues nada se le imputa al demandado como incumplimiento, sencillamente se ha vencido el contrato de arrendamiento y su prórroga legal, por lo que, independientemente de que a la parte actora le asiste la razón, pues realizó las diligencias tendentes a lograr la desocupación del inmueble por vía de cumplimiento, no menos cierto es que la defensa técnica de la parte actora cometió un error grave en la escogencia de la pretensión que implica se deseche la demanda, toda vez que en materia inquilinaria el principio iura novit curia se encuentra restringido y no puede el juez pronunciarse sobre pretensión distinta a la solicitada, pues es claro que la resolución del contrato no procede y la acción procedente era la de cumplimiento de contrato. Y así se declara.

Para mayor abundamiento se trae a colación lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de arrendamientos Inmobiliarios, que dispone: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vendida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”

Siendo que conforme a la norma citada era que el accionante debía fundamentar su demanda y en base a ello escoger su pretensión, por lo que el error de la defensa técnica conlleva forzosamente a revocar la sentencia dictada por el juzgado a quo, declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. Y así se declara.

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Reyna Hernández, Inpreabogado Nº 47.424, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada señor: Adnan Asaad Haban, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad Nº E-81.173.190, contra el fallo dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Enero del 2008; SEGUNDO: Se revoca en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 23 de Enero del 2008, TERCERO: En consecuencia SIN LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTOS, interpuesta por la ciudadana JOSEFINA CARDOZO TORREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.400.000, contra el Señor ADNAN ASAAD HABAN, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.173.190. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida se condena en costas a la parte actora.
Por cuanto contra la presente decisión no existe más recursos se ordena la remisión de la misma al Juzgado a quo, quien deberá encargarse de efectuar las notificaciones de rigor. Cúmplase. Remítase la causa mediante oficio.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil ocho. Años l97° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:45 a.m.-
El Secretario,


Exp. 08-14658
EPT/Camilo.