REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
197º y 149º
Cagua, 16 de Abril de 2008
Por recibida y vista la anterior solicitud junto con los recaudos anexos. Désele entrada, fórmesele expediente y sígasele el curso de Ley. En consecuencia, por cuanto la misma no es contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de Ley, se ADMITE cuanto ha lugar en Derecho. Por cuanto este Tribunal observa que las Ciudadanas CAROL BLANGERLI GARCIA VINCI y BLANCA MARGARITA VINCI PRIETO, Venezolanas, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.536.175 y V-10.340.664, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 122.907 y 86.879 respectivamente, representando en este acto a la ciudadana EURIK JACINTA HERRERA CORRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.277.982; Solicitó al Tribunal, ordene la RECTIFICACION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, expedida por la Prefectura del Distrito Zamora del Estado Aragua, asentada en los Libros de NACIMIENTOS llevados por ante esa Prefectura durante el año Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978) , inserta bajo el Acta Nº 296, Tomo I. En la cual se incurrió en el ERROR de transcribir incorrectamente Primero: el nombre de la solicitante como “...JACINTO...”, siendo lo correcto: “...JACINTA…”; Segundo: la palabra “…HIJO…”, siendo lo correcto “…HIJA…”; Tercero: la palabra “…LEGITIMO…” siendo lo correcto “…LEGITIMA…” Tal como aparece en la copia certificada que precede de la Partida de Nacimiento Nº 296, Tomo I, del duplicado del Registro Civil llevado durante el año de 1978, por la Prefectura del Municipio Zamora, y que se encuentra archivado en la Oficina del Registro Principal del Estado Aragua, consignada con la presente solicitud cursante a los Folios Siete (07) y Ocho (08) respectivamente, la cual fue expedida en fecha Veintiséis (26) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008); Por lo que se comprueba el error cometido en la Partida de Nacimiento consignada cursante a los folios Cinco (05) y Seis (06) respectivamente. Probado como ha sido lo alegado y por cuanto el Error denunciado en la Partida de Nacimiento, no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación y por cuanto no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Tribunal con la probanza que consta en autos de la partida de Nacimiento, todo con arreglo a lo preceptuado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la Ciudad de Cagua; Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud propuesta. En consecuencia, ordena en forma Sumaria al Ciudadano Registrador Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, estampar la debida Nota Marginal en la PARTIDA DE NACIMIENTO, determinada así: como “...JACINTO...”, siendo lo correcto: “...JACINTA…”; la palabra “…HIJO…”, siendo lo correcto “…HIJA…”; la palabra “…LEGITIMO…” siendo lo correcto “…LEGITIMA…”. Y así se Decide. Expídanse copias certificada de la solicitud y del presente auto que lo provee y remítase a las Autoridades Civiles Competentes. Expídanse Copias Certificadas y Líbrese Oficio.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
Abg. CAMILO CHACÓN HERRERA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se libró oficio Número _____________, se expidieron copias certificada ordenadas, se público y registró siendo las 10:20 A.m.-
EL SECRETARIO,
Abg. CAMILO CHACÓN HERRERA
EXPEDIENTE Nº ______________________
EPT/cchh/pedro.-
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