REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
197º y 149º
Cagua, 16 de Abril de 2007
Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los Ciudadanos: DANIEL AUGUSTO GONZALEZ ZAMORA y YEYMYS DAYANA MORGADO OJEDA, Venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.130.312 y V-14.182.406 respectivamente, asistidos por la Ciudadana YULIANA EMILIA OBANDO REQUENA, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.744.255, Abogado en ejercicio, e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.702, por ser procedente, Désele entrada, anótese en libro de causas; Y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de Ley, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. El Tribunal visto lo expuesto por los cónyuges antes mencionados, exhortó a los mismos a la reconciliación sin lograrse ésta. En consecuencia, este Juzgado, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA dicha SEPARACIÓN DE CUERPOS, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenido, de conformidad con lo establecido en los Artículos l89 y l90 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse las Copias Certificadas por Secretaría, que fueren menester a los interesados, con inserción del presente auto, todo conforme a lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
Abg. CAMILO CHACÓN HERRERA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. CAMILO CHACÓN HERRERA
Expediente Nº¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ 08-14818
EPT/cchh/pmcch.-
DIARIZADO
Nº------17--------
|