REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA
197º y 148º

Cagua, 18 de Abril de 2008

CAUSA Nº 07-14369

PARTE DEMANDANTE: JOSE ROBERTO LUGO TOVAR, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.576.039.

PARTE DEMANDADA: MILENY GONZALEZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad. y Sucesores desconocidos de la ciudadana: Gladys Marlene Graterol Briceño.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.

Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 16 de Octubre de 2007, por el Ciudadano: José Roberto Lugo Tovar, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.576.039, asistido por el Abogado: Carlos Gallegos, Inpreabogado Nº 83.831, civilmente hábil y de este domicilio, por ACCION MERODECLARATIVA. Siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2.007, acordándose librar nuevo edicto en otros periódicos, dada la condición económica del demandante, sin que conste en la causa ningún otro acto procesal desde esa fecha.
PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece “…También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas del tribunal). Por su parte la Ley de Arancel Judicial en su artículo 12 establece la obligación del demandante de proveer al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, cuando dispone textualmente: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, la parte promovente interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ello, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerán los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población donde resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, en lugares que disten más de quinientos metros (500 m2) de su recinto…” (negrillas del tribunal), de tal suerte que el aún vigente artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial obliga al demandante a proveer los mencionados gastos, ya que tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional en diversos fallos, la gratuidad de la Justicia a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), se interpreta únicamente como la prohibición a los funcionarios de los órganos jurisdiccionales, de realizar algún cobro por concepto de aranceles o exigir pago por sus servicios, más no exime a los actores de cumplir con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, por lo que la práctica a seguir es que el demandante una vez admitida la demanda y antes de que transcurra el lapso de treinta días continuos siguientes, presente diligencia ante el secretario en la cual ofrece los medios al alguacil para la práctica de la citación o proporcioné al alguacil el vehículo o expensa necesaria para el traslado, y éste último deje constancia de ello en el expediente correspondiente, lo cual palabras más, palabras menos, fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004.
SEGUNDO: Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el particular primero, por cuanto se observa que la parte demandante no ha consignado los emolumentos necesarios para la citación de la demandada, y por cuanto lo procedente era que el demandante cumpliera con la obligación señalada antes de los TREINTA (30) DÍAS siguientes a la admisión de la demanda, y no lo hizo, puesto que se observa que la demanda fue admitida en fecha 17 de Octubre de 2007, y hasta la presente fecha han transcurrido más de los mencionados TREINTA (30) DÍAS, por lo que, en consecuencia lo procedente es declarar la perención breve, quedando extinguida la instancia. Y así se declara.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Se ordena la notificación de la parte actora mediante boleta de notificación dejada por el alguacil en su domicilio procesal, y una vez que quede firme la sentencia, se ordena el archivo de la presente causa.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO

ABG. CAMILO CHACON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 m.).
EL SECRETARIO
EXP. Nº 07-14369
EPT/YCRM