JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N° 07-13.997
MOTIVO: INTERDICTO RESTITORIO POR DESALOJO
PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA SAAVEDRA BETANCOR, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.441.187.

PARTE DEMANDADA: DAVID ISTURIZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-3.183.666.

Vista la diligencia de fecha 22 de abril de 2008, suscrita por la abogado RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, Inpreabogado N° 58.110, actuando en su carácter de autos, mediante la cual Apela de la medida dictada en fecha 21 de abril de 2008; este Tribunal a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de manera textual lo siguiente:

“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.”

Ahora bien, en atención al Segundo Parágrafo antes transcrito, lo pertinente es que la parte contra quien se dicta la providencia, se Oponga a la medida decretada, y no utilice el recurso de apelación y así lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de marzo de 1.988, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, estableció: “…la ley no concede el recurso de apelación contra la medida cautelar, sino el derecho o facultad de hacer oposición a la misma…”

Por su parte, en fecha 24 de abril de 1.998, la misma Sala, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison W, estableció: “…Queda claro que el decreto mediante el cual el juez dicta medidas preventivas no es atacable por vía de apelación…” criterios éstos que han sido reiterados por la Sala Civil, estando los mismos vigentes hasta la actualidad.

Es por lo que este Tribunal de conformidad con lo antes expuesto: Niega la Apelación a la medida decretada en fecha 21 de Abril de 2008, por no cumplir con los presupuestos establecidos en el Ordenamiento Jurídico Vigente, por cuanto lo pertinente es hacer Oposición a la misma. Así se decide.

EL JUEZ PROVISORIO,


Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA


EL SECRETARIO,


Abg. CAMILO CHACON HERRERA




Exp. N° 07-13.997
EPT/cechh/jbgm.-