REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
197° y 148°
EXPEDIENTE No: 07-14.173.-
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
PARTE ACTORA: GLADIS PARRA BARRE y HECTOR GUILLERMO PARRA BARRE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.248.997 y V-3.997.305, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABGS. GIOVANNI SCARVACI y ANA MARIA SCARVACI HEREDIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 78.332 y 120.672, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MANUEL AGUSTÍN PARRA NAVAS, ANDRÉS RAFAEL PARRA NAVAS y OSCAR NICOLÁS PARRA BARRE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5-570.507, V-5.570.506 y V-3.248.998, respectivamente.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YSMARI GUSMAN BRAVO y LINA CAMACHO, Inpreabogado N° 116.888 y 120.034, respectivamente.
-I-
Se inicio el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 30 de julio de 2007, por los ABGS. GIOVANNI SCARVACI y ANA MARIA SCARVACI HEREDIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 78.332 y 120.672, respectivamente, Apoderados Judiciales de los ciudadanos GLADIS PARRA BARRE y HÉCTOR GUILLERMO PARRA BARRE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.248.997 y V-3.997.305, respectivamente, y de este domicilio, en sus caracteres de accionistas propietarios de CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS (129.946) Acciones de la Sociedad Mercantil WILLIAM PEARSON DE VENEZUELA DE VENEZUELA, C.A. (antes denominada INVERSIONES LUSTRILLO, C.A.), inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de Abril de 1997, bajo el Nº 74, Tomo 107-A-QTO, ubicada en la Carretera Nacional Cagua-Villa de Cura, Final Zona Industrial, Centro Empresarial Parra Díaz, Galpones 9 y 10, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua; incoada contra los ciudadanos MANUEL AGUSTÍN PARRA NAVAS, ANDRÉS RAFAEL PARRA NAVAS y OSCAR NICOLÁS PARRA BARRE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5-570.507, V-5.570.506 y V-3.248.998, respectivamente, en sus caracteres de SOCIOS-ADMINISTRADORES de la preidentificada Sociedad Mercantil y a título personal. Fundamentado la demanda en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Agosto de 2007, mediante auto cursante al folio 103, se admitió la demanda y se ordeno la intimación de la parte Demandada.-
En fecha 13 de Agosto de 2007, el Alguacil al folio 105, consignó las compulsas de la parte Demanda, en virtud de que no haber podido localizar a la parte Demandada.-
En fecha 18 de septiembre de 2007, mediante auto cursante al folio 176, a solicitud de la parte Actora (folio 175), se acordó la citación de la parte Demandada mediante Cartel.-
En fecha 08 de octubre de 2007, la parte Actora mediante diligencia cursante al folio 178, consignó la publicación del Cartel Citación, los cuales fueron agregados en la misma fecha mediante auto cursante al folio 181.-
En fecha 15 de Octubre de 2007, el Secretario al folio 182, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la sede de la Sociedad Mercantil WILLIAM PEARSON DE VENEZUELA DE VENEZUELA, C.A.-
En fecha 12 de Noviembre de 2007, la parte Demandada, representada por sus Apoderadas Judiciales, ABGS. YSMARI JOSEFINA GUSMAN BRAVO y LINA ROSA CAMACHO CAMACHO, Inpreabogados Nos. 116.888 y 120.034, respectivamente, mediante diligencia cursante al folio 184, se dio por citada.-
En fecha 12 de diciembre de 2007, la parte demandada mediante escrito cursante a los folios 189 al 201, hizo oposición a la Rendición de Cuentas y dio contestación a la demanda.-
-II-
M O T I V A
Llegada la oportunidad para decidir sobre la oposición presentada por la parte demandada, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
En primer término es preciso revisar la normativa procesal existente en materia de rendición de cuentas, en este sentido disponen los artículos 673 y 675, lo siguiente:
Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. (negrillas adicionadas)
Artículo 675.- Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Contra esta determinación sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo.
Es menester hacer énfasis en la interpretación doctrinaria y jurisprudencial que en relación al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se ha realizado en los últimos años, toda vez que este artículo de forma taxativa ha señalado las causales de oposición al juicio de cuentas, no obstante se ha sostenido lo siguiente:
La Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 29 de marzo de 1989, dejó establecida la posibilidad de oponer cuestiones previas o de fondo en el juicio de rendición de cuentas, tal criterio ha sido ratificado en diversas oportunidades, como es el caso de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 702, de fecha 27 de julio de 2004, en la que se expone:
Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
“...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...”.
La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.
En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa...”.
Es preciso sin embargo reflexionar, en el sentido de que el criterio expuesto no es vinculante para todos los jueces de la República, sino que sencillamente se trata de un criterio sentado por la Sala Civil y que en consecuencia tiene valor referencial, en este estado es preciso analizar el valor de los criterios jurisprudenciales.
En concordancia con lo antes expuesto, se puede iniciar señalando que la jurisprudencia tiene un valor jurídico y axiológico incalculable, primeramente es menester señalar que la jurisprudencia funge de guía, de herramienta diaria de abogados y jueces, para el cotidiano desempeño de sus funciones, en este sentido, es necesario hacer referencia al famoso principio de argumentación de autoridad, e interpretación de autoridad, ampliamente desarrollados por el jurista venezolano Escobar León, según el cual, el jurisdicente podrá en sus decisiones valerse de la argumentación de autoridad, citando sentencias y jurisprudencias del máximo tribunal, o al menos de jueces de categorías superiores a la de aquel donde se suscita el conflicto, así las cosas, la jurisprudencia en este sentido se asemeja a la norma que siendo citada en la sentencia es aplicada, sólo que dado un caso distinto al simple silogismo, el juez argumenta para poder llegar a proferir su decisión, y en ese argumentar, utiliza una de las herramientas más rápidas y efectivas existentes; como lo es la jurisprudencia precedente, que en efecto debe guardar relación con el caso a decidir, de tal suerte que las partes, al leer la decisión observen que los criterios expuestos por el jurisdicente tienen un sostén compartido por los altos estrados jurisdiccionales.
Otra de las menciones obligadas que debe hacerse en torno al valor de la jurisprudencia, es la referida a lo que se conoce como el precedente constitucional, según el cual aquellas decisiones novedosas dictadas por el máximo tribunal en sede constitucional, ante un vacío legal para cumplir con la orden de no absolver la instancia, constituye una premisa importante para el órgano legislativo, quien leída la opinión vía decisión por parte del órgano judicial, debería con carácter de urgencia regular la situación por la vía legislativa, a tal efecto dictará la Ley respectiva o procederá a la inclusión de la norma en futuras reformas o enmiendas. Esta figura del precedente constitucional ha sido muy utilizada en países desarrollados, y sin duda constituye una colaboración entre órganos del poder público, lo cual a su vez exalta los ya conocidos principios que sustentaban la teoría tripartita de Montesquieu.
El valor de las decisiones de la Sala Constitucional, cuando ejerce el control concentrado o abstracto de la constitucionalidad, o cuando interpreta normas o principios constitucionales, tiene un valor erga omnes, vale decir, es vinculante para todos los tribunales de instancia, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente el valor de la doctrina jurisprudencial del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, dictada en sede de Casación Civil, tiene un valor referencial, en ocasión a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil (1987), que establece que los jueces de instancia procurarán acogerse a la misma.
Es así como en base a todo lo expuesto que este juzgador acoge el criterio antes enunciado y lo hace suyo, considerando que es perfectamente posible que la parte demandada en cuentas al momento de la oposición alegue bien cuestiones previas o defensas de fondo, tal como lo constituye la falta de cualidad activa o ilegitimación ad causam alegada por la parte demandada, por lo que estima procedente analizar si tal defensa tiene lugar o no. Y así se declara.-
Ahora bien, pasa este juzgador analizar la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada, en este sentido señala la parte demandada que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega la defensa perentoria consistente en la falta de cualidad de los accionantes, ya que la empresa WILLIAM PEARSON DE VENEZUELA C.A., es una compañía anónima y gira bajo tal denominación, en consecuencia aduce la parte demandada que de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio, la acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. Así las cosas, argumenta la parte demandada que en ningún momento se ha decidido en asamblea ejercer ninguna acción contra los demandados, sino que son dos de los socios por si solos, quienes pretenden la rendición de cuentas.
Así las cosas, este juzgador evidencia que el artículo 310 del Código de Comercio establece:
La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo. (negrillas adicionadas)
Asimismo de la revisión de las mismas sentencias y jurisprudencias acompañadas por las partes se observa que ciertamente que a tenor del artículo 310 del Código de Comercio que dispone: “La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto”; y en relación a lo dispuesto en el artículo 324 ejusdem, que establece: “La acción de responsabilidad en interés de la compañía puede ser ejercida por éstos o por los socios, individualmente, siempre que éstos representen, por lo menos, la décima parte del capital social”, este juzgador evidencia que la doctrina ha expuesto lo siguiente: “…En las sociedades de responsabilidad limitada se admite (contrariamente a lo que ocurre en las sociedades anónimas), una acción de responsabilidad que puede ser ejercida por un grupo de socios que representen la décima parte del capital social. En este sentido la acción de responsabilidad en contra de los administradores por daños acusados a la sociedad es competencia de la asamblea; en consecuencia, para su ejercicio es necesario un pronunciamiento previo de la asamblea de socios. En otras palabras, los administradores no pueden ser demandados judicialmente sin una previa resolución de la asamblea [GOLDSCHMIDT, (2); VIVANTE, II, 379]. La asamblea puede acordar el ejercicio de la acción, absolver a los administradores impidiendo el ejercicio de la acción, o aprobar una transacción [GOLDSCHMIDT, (2), 203]. (véase HUNG VAILLANT, Francisco, SOCIEDADES, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1981, pág. 220).
Por otra parte se observa que el artículo 324 del Código de Comercio está comprendido en la SECCIÓN VII del TÍTULO VII del LIBRO PRIMERO de ese Código y se refiere dicha Sección a las compañías de responsabilidad limitada, es decir, que por su propia ubicación en el Código tal disposición es aplicable a las compañías de responsabilidad limitada y no a las Compañías de Comercio, pues, éstas se rigen por lo dispuesto en la SECCIÓN VI del mismo Título y Libro del mencionado Código, que se refiere a las disposiciones comunes a las compañías en comandita por acciones y a la compañía anónima; y siendo que la empresa demanda SERVICIOS Y EQUIPOS DE OFICINA DE OCCIDENTE, C.A. (SEDOCA) es una compañía anónima, le es aplicable el artículo 310 del referido Código y lo en él dispuesto, en el sentido de que la acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete es a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto, por lo que ciertamente en la presente causa se vislumbra una falta de cualidad de la parte actora para ejercer la acción de responsabilidad o la acción de rendición de cuentas, en contra de los administradores de la sociedad mercantil WILLIAM PEARSON DE VENEZUELA C.A. No obstante decidir respecto a la falta de cualidad al momento de decidir sobre la oposición al juicio de rendición de cuentas, implicaría dejar en indefensión a la parte actora, quien no ha tenido oportunidad para realizar probanzas en pro de demostrar su cualidad, ya que la falta de cualidad es una defensa perentoria de fondo, sobre la cual puede mediar probanza.-
Empero, del análisis realizado este juzgador evidencia que ciertamente la demanda no ha debido de admitirse a tenor de lo dispuesto en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 310 del Código de Comercio, que disponen lo siguiente:
Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negrillas y subrayado adicionado)
Artículo 310 del Código de Comercio: La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. (negrillas adicionadas)
En este sentido, se analiza que es deber de la parte actora haber demostrado al momento de la demanda que ciertamente la decisión para accionar contra los socios administradores de la Sociedad mercantil WILLIAM PEARSON DE VENEZUELA C.A., fue resuelta en Asamblea, lo cual ni fe expresado en la demanda, ni fue demostrado a través de la consignación de la respectiva acta de asamblea. En consecuencia la demanda resulta inadmisible por disposición expresa de la Ley contenida en el artículo 310 del Código de Comercio, al efectivamente tratarse de una Compañía Anónima y no ser aplicable lo dispuesto en el artículo 324 del Código de Comercio, debiendo resolverse en Asamblea la decisión de accionar contra los administradores de la misma y no actuar dos socios de la referida empresa en su carácter de tales. Y así se declara.
Para sustentar el criterio de inadmisibilidad de las demandas de rendición de cuentas interpuestas por los socios sin previa decisión de la Asamblea de Socios, se trae a colación el criterio sentado por el propio Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de Abril de 2006, cuando revocó la intimación a rendir cuentas dictada por este Juzgado en virtud de la falta de cualidad de la parte actora, por actuar en calidad de socio y no por decisión expresa de la propia Asamblea, conforme la previsión del artículo 310 del Código de Comercio.
Asimismo es preciso citar el criterio sentado desde el 08 de Mayo de 1996 por la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, caso: Juárez contra Fuentes, en el que claramente se estableció que la acción por rendición de cuentas corresponde a la Asamblea y no a los accionistas en particular, en la cual dicho sea de paso se cita el criterio de Alfredo Morles que sostiene que la acción compete a la asamblea, es decir, se requiere una deliberación y una decisión válida de este órgano. Igual criterio es sostenido por el profesor Roberto Goldsnicht.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos GLADIS PARRA BARRE y HÉCTOR GUILLERMO PARRA BARRE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.248.997 y V-3.997.305, respectivamente, y de este domicilio, en sus caracteres de accionistas propietarios de CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS (129.946) Acciones de la Sociedad Mercantil WILLIAM PEARSON DE VENEZUELA DE VENEZUELA, C.A. (antes denominada INVERSIONES LUSTRILLO, C.A.), inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de Abril de 1997, bajo el Nº 74, Tomo 107-A-QTO, ubicada en la Carretera Nacional Cagua-Villa de Cura, Final Zona Industrial, Centro Empresarial Parra Díaz, Galpones 9 y 10, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua; incoada contra los ciudadanos MANUEL AGUSTÍN PARRA NAVAS, ANDRÉS RAFAEL PARRA NAVAS y OSCAR NICOLÁS PARRA BARRE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5-570.507, V-5.570.506 y V-3.248.998, respectivamente, en sus caracteres de SOCIOS-ADMINISTRADORES de la preidentificada Sociedad Mercantil y a título personal, por disposición expresa de la Ley contenida en el artículo 310 del Código de Comercio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años l97° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.-
El Secretario,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Exp. 07-14173
EPT/Camilo.-
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