REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
198º y 149º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 08-14771
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
¬_____________________________________________________________________________
PARTES: PEDRO NOLASCO YIRIS REYES y JOAQUINA DEL CARMEN CASTEJON DE YIRIS, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de las Cèdulas de Identidad Números V-746.498 y V-2.785.616, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: AMELIS CAMPOS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.524.

- I -
En fecha VEINTISIETE (27) de MARZO de 2008, comparecieron por ante éste Tribunal los Ciudadanos: PEDRO NOLASCO YIRIS REYES y JOAQUINA DEL CARMEN CASTEJON DE YIRIS, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-746.498 y V-2.785.616, respectivamente, asistidos por el Abogado n ejercicio AMELIS CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 131.524, y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que desde hace más de CINCO (05) AÑOS están separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Que durante dicha unión Matrimonial procrearon CUATRO (04) hijos que llevan por nombres: NORMA JOSEFINA YIRIS CASTEJON; NANCY COROMOTO YIRIS CASTEJON; RICARDO ALEXANDER YIRIS CASTEJON; y PEDRO ALEXANDER YIRIS CASTEJON, quienes actualmente son MAYORES DE EDAD, tal y como se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimientos debidamente certificadas, consignadas y cursantes a los Folios: CUATRO (04); CINCO (05); SIETE (07); y OCHO (08) de la solicitud. Igualmente mencionaron en el escrito libelar que durante la unión conyugal adquirieron un bien inmueble, el cual al decretarse el divorcio solicitado, procederán a la partición del mismo.

Admitida la Solicitud en fecha PRIMERO (1º) de ABRIL de 2008, y debidamente Notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante Boleta, siendo debidamente notificado, según se evidencia de diligencia consignada por el Alguacil Titular de éste Despacho en fecha OCHO (08) de ABRIL del 2008.

En fecha DIEZ (10) de ABRIL de 2008, diligenció la Abogado PETRA IMELDA HERNÁNDEZ, Fiscal Décimosegunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien no hizo objeción alguna al procedimiento, ya que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil; Y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:

De la revisión de las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos: PEDRO NOLASCO YIRIS REYES y JOAQUINA DEL CARMEN CASTEJON DE YIRIS, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado; Y así se decide.
.../...





.../.. -2-
-II-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada personalmente por los Ciudadanos: PEDRO NOLASCO YIRIS REYES y JOAQUINA DEL CARMEN CASTEJON DE YIRIS, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-746.498 y V-2.785.616, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo Conyugal, que contrajeron, en fecha NUEVE (09) de JUNIO de Mil Novecientos Sesenta y Uno (1961), según se evidencia de la CERTIFICACIÓN del Acta de Matrimonio expedida por ante la Prefectura del Distrito Miranda del Estado Falcón, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 56, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ante la expresado Prefectura; Dicha certificación del Acta de Matrimonio fue consignada y cursa al folio: CINCO (05) de la presente Solicitud.

En cuanto a los CUATROS (04) hijos procreados durante la unión matrimonial, este Tribunal nada tiene que decidir, ya que TODOS SON MAYORES DE EDAD.

En relación con la Partición del Bienes inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal, este Tribunal insta a las partes a que ratifiquen la partición del mismo, mencionado en el escrito Libelar, a los fines de proveer por auto separado.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los VEINTICUATRO (24) Días del mes de ABRIL de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 03:10 P.m.

EL SECRETARIO,

Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA
Expediente Nº 08-14771
EPT/cchh/lsm