REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 07-13908.-

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.

PARTE ACTORA: ROSA MARIA HERNÁNDEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.050.224.-.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. BLANCA MARIELA ALDANA FARIAS, Inpreabogado Nº 36.728.-

PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO TORRES OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.219.469.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. OLGA ZAMBRANO, Inpreabogado Nº 74.270.-

-I-

Se inicia el presente juicio, mediante demanda por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta en fecha 17 de Abril de 20076, por la ciudadana ROSA MARIA HERNÁNDEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.050.224, debidamente asistida por la Abg. BLANCA MARIELA ALDANA FARIAS, Inpreabogado Nº 36.728, contra el ciudadano LUIS ALBERTO TORRES OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.219.469. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 11 de Mayo de 2007, ordenándose la citación del ciudadano demandado para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho, a la constancia en autos de haberse efectuado la citación.
En fecha 15 de Junio de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmado el recibo de constancia de Citación de la parte Demandada, quien quedó citado en fecha 14 de junio de 2007. Folio 23.-
En fecha 25 de Junio de 2007, el demandado, suficientemente identificado en autos, mediante escrito cursante al folio 24, da contestación al fondo de la demanda. Y mediante diligencia cursante al folio 25, confirió Poder Apud-Acta a la ABG. OLGA ZAMBRANO, Inpreabogado Nº 74.270.-
En fecha 01 y 07 de Agosto de 2007, las partes mediante diligencias cursantes a los folios 26 (parte Demandada) y 27 (parte Actora), consignaron escritos de promoción de pruebas.-
En fecha 13 de Agosto de 2007, mediante auto cursante al folio 45, se agregaron a los autos escritos de promoción de pruebas, cursantes a los folios 30, 31 (parte Demandada) y 34 (parte Actora).-
En fecha 24 de Septiembre de 2007, mediante auto cursante al folio 46, fueron admitidas las pruebas promovidas por la partes, comisionándose al Juzgado de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas por las partes.-
En fecha 14 de enero de 2008, mediante auto cursante al folio 61, se agregaron a los autos las resultas de Comisión (folios 50 al 61) emanadas del Juzgado de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
En fecha 17 de enero de 2008, mediante auto cursante al folio 62, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.-
En fecha 01 de Febrero de 2008, la parte Actora, mediante escrito cursante a los folios 63 y 64, presentó Informes.
En fecha 06 de Febrero de 2008, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, se acogió al término para dictar sentencia en la presente causa.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte Actora es la PARTICIÓN DE UN BIEN INMUEBLE, que se encuentra constituido por una casa quinta y la parcela sobre la cual se encuentra construida, distinguidos ambos con el Nº H-31, ubicada en la Urbanización Corinsa, jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Aragua. La parcela tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (405,60 Mts2), distribuido en dos Plantas en la planta superior existen dos apartamentos y en la planta baja tiene un área con piscina, tasca, estacionamiento con capacidad de cinco (5) vehículos aproximadamente. Inmueble que le pertenece según consta de documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, en fecha 27 de diciembre de 1993, bajo el Nº 8, folio 54 al 59, Protocolo 1º, Tomo 13, con fundamento legal en el artículo 173 del Código Civil el cual dispone:

“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.”


Asimismo se verifica que el único hecho controvertido y objeto de prueba en la presente causa quedó limitado a demostrar: la parte Actora: que dicho inmueble perteneció a la Comunidad Concubinaria que existió entre ella y la parte Demandada, el cual, posteriormente, por Matrimonio Civil celebrado en fecha 24 de Abril de 1997, pasó a formar parte de la Comunidad Conyugal que quedó disuelta en fecha 16 de Mayo de 2004.-

-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

Cursa a los folios 04 al 11, copia certificada de la Causa Nº 04-11873 (Divorcio Ordinario), nomenclatura de este Tribunal, que se valoran de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedignas de documentos públicos.-
Cursa a los folios 12 al 15, copia certificada de documento de propiedad protocolizado en el hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Diciembre de 1993, anotado bajo el Nº 8, folios 54 y 57, tomo 13, protocolo 1º, correspondientes al cuarto trimestre del año 1993, sobre un inmueble destinado a vivienda, constituido por una casa-quinta y la parcela sobre la cual se encuentra construida, distinguidos ambos con el Nº H-31, ubicado en la Urbanización Corinsa, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Aragua. La parcela con un área aproximada de CUATROCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (405,60 Mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En trece metros (13 Mts) con la parcela Nº H-42; SUR: En trece metros (13 Mts) con la Avenida Alejandro Jiménez (sur); ESTE: En treinta y un metros con veinte centímetros (31,20 Mts) con la parcela Nº H-30 y OESTE: En treinta y un metros con veinte centímetros (31,20 Mts) con la parcela Nº H-32. La casa-quinta con un área aproximada de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (95,50 Mts2), que se valora como documento público, en consecuencia con pleno valor probatorio en la presente causa, respecto a la verdad de las declaraciones presenciadas por el funcionario registrador, del cual se desprende el derecho de propiedad de las partes actora y codemandados, sobre el referido inmueble en calidad de comuneros, por comunidad ordinaria.-
Cursa al folio 32, copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de Octubre de 1994, que declaró: “DISUELTO el vínculo que contrajeran JOSE ANTONIO PEREZ RUIZ y ROSA MARIA HERNANDEZ MARCANO ya identificados, ante el Jefe Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de Mayo de 1987.” que se valora como documento público, en consecuencia con pleno valor probatorio en la presente causa.-
Cursa a los folios 35 al 44, instrumentos privados consistentes en: “FICHA ACUMULATIVA DE LA ACTUACION GENERAL DEL ALUMNO”, “Certificación de Calificación de 6to Grado de la Segunda Etapa de Educación Básica” “BOLETÍN DE NOTAS”, tres (3) Recibos de Pago y “Control de Pago”, emitidas por la U.E. Liceo San José, correspondientes a la estudiante PEREZ HERNANDEZ GABRIELAALEJANDRA, cuya representante es la parte Actora, ciudadana ROSA MARIA HERNANDEZ MARCANO. Al respecto observa este Juzgador, que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como documentos privados, que al no estar suscritos por la parte a quien se le oponen, no pueden ser desconocidos por la misma y que para que surtan algún efecto probatorio deberán conforme a lo establecido en el artículo 431 ejusdem, constar en actas del expediente su ratificación mediante la prueba testimonial, lo cual de la revisión de las actas que componen el expediente, no se evidencia, la testimonial de dichas ratificaciones, razón por la cual no surten ningún efecto probatorio en la presente Causa Y así se desechan.-
Cursa a los folios 55, 57 y 58, actas en las cuales consta las testimoniales de los ciudadanos: GABRIELA ALEJANDRA PEREZ HERNANDEZ, GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ GONZÁLEZ y LUIS EDUARDO ARIAS PEDROZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.040.260, V-4.115.600 y V-6.902.850, respectivamente. Desechándose de conformidad con lo pautado en el artículo 480 y 478 del Código de Procedimiento Civil, la declaración rendida por la primera y el segundo preidentificado testigo, por cuanto la primera es la hija de la parte Actora promovente y el segundo manifestó tener amistad desde hace más de 17 años con la parte Actora promovente. En relación con el tercer testigo este Juzgador les atribuye de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valor probatorio, de cuya declaración se aprecia que ha quedado conteste en conocer a la parte Actora desde el año 1993, y a la parte Demanda, quien era “…pareja…” desde ese año de la parte Actora, y que habitaban el inmueble objeto de la pretensión en la presente Causa. Y así se valora.-
No existiendo ninguna otra prueba sobre la cual deba existir pronunciamiento valorativo.

-IV-
MOTIVA

De la valoración de las pruebas acompañadas por las partes, específicamente las cursantes a los folios 12 al 15 y 32, este juzgador observa: que el inmueble fue adquirido por la parte Demandada en fecha 27 de Diciembre de 1993, y que el vínculo conyugal de la parte Actora con el que fuera su cónyuge, ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.506.564, quedó disuelto en fecha 05 de Octubre de 1994. Así las cosas es preciso realizar una revisión de la interpretación del artículo 77 de la Constitución, realizada por Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fecha 15 días del mes de julio de dos mil cinco (2005), en el expediente Nº 04-3301, la cual es de carácter vinculante

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
(…)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
`Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer´, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
(…) Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como `unión estable´ o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.”


En consecuencia, en aplicación de la sentencia de carácter vinculante dictada antes indicada, este juzgador observa que ha quedado suficientemente demostrada que la parte Actora no puede alegar un concubinato con la parte Demandada para el día 27 de Diciembre de 1993, momento de la compra del inmueble objeto de la pretensión, por parte del Demandado, pues se encontraba casada con el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.506.564, cuyo vínculo matrimonial se disolvió hasta el 05 de Octubre de 1994, y por tanto no cumplía con los requisitos exigidos por nuestro Código Civil para contraer matrimonio, ni puede alegar a su favor la existencia de un concubinato putativo, pues este sólo nace cuando uno de ellos desconoce la condición de casado del otro, que no es el caso que nos ocupa, ya que ella no puede desconocer su propio estado civil, aunado a lo cual requiere de una Declaración Judicial de su existencia. En consecuencia, el bien inmueble objeto de la pretensión de la parte Actora, no forma parte de la Comunidad Conyugal que existió entre ella y la parte Demandada desde el día 24 de Abril de 1997 y quedó disuelta el 16 de Mayo de 2005. Y así se declara.-

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de PARTICIÓN DEL BIEN INMUEBLE que se encuentra constituido por una casa quinta y la parcela sobre la cual se encuentra construida, distinguidos ambos con el Nº H-31, ubicada en la Urbanización Corinsa, jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Aragua. La parcela tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (405,60 Mts2), distribuido en dos Plantas en la planta superior existen dos apartamentos y en la planta baja tiene un área con piscina, tasca, estacionamiento con capacidad de cinco (5) vehículos aproximadamente; propiedad del ciudadano LUIS ALBERTO TORRES OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.219.469, según documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, en fecha 27 de diciembre de 1993, bajo el Nº 8, folio 54 al 59, Protocolo 1º, Tomo 13. SEGUNDO: Por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Actora.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes mediante boletas de notificación, que se ordena librar al efecto.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese, Publíquese, líbrense boletas.-

El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:30 p.m.-

El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera

EPT/Camilo/ioa.-
Exp. 07-13.908.-