REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
198º y l49º
Cagua, 25 de Abril de 2008

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nº ______________

MOTIVO: Reconocimiento en Contenido y Firma de Documento Privado.

SOLICITANTE: ORANGEL DE JESUS LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.004.926, de este domicilio, asistido por el Abogado en libre ejercicio Rodolfo Javier Maraima Berra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 94.089.

REQUERIDO: OVER DEL CRISTO PEREIRA ARRIETA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.012.395, con domicilio en la siguiente dirección: Calle Providencia frente a la plaza Meregotos Nº 77-15, de la ciudad de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua.


Revisada como ha sido la presente solicitud de reconocimiento en contenido y firma presentada por el ciudadano ORANGEL DE JESUS LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.004.926, de este domicilio, asistido por el Abogado en libre ejercicio Rodolfo Javier Maraima Berra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 94.089, este tribunal observa:

PRIMERO: Que nuestra normativa legal prevé que se puede pedir el reconocimiento de un documento privado de manera sumaria cuando se esté preparando la vía ejecutiva (para ello en el documento cuyo reconocimiento se persigue, deberá constar una deuda líquida de plazo vencido), o bien puede pedirse o surgir el reconocimiento por vía incidental en el curso de un juicio contencioso, cuando un documento privado se anexa al libelo de demanda o se produce en cualquier otra oportunidad, debiendo a parte contra quien se
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produce manifestar formalmente al momento de contestar la demanda o dentro de los cinco (05) días respectivamente, si lo reconoce o lo niega, todo de conformidad con el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien fuera de los casos planteados cuando se pretende el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, debiendo observarse las reglas establecidas en el artículo 444 y siguientes ejusdem. Finalmente ha de aclararse que los órganos jurisdiccionales ya no son competentes para cumplir con funciones de autenticación, toda vez que estas actividades le han sido atribuidas totalmente a las Notarías y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria no existe ninguno pautado para que graciosamente se reconozca el contenido y firmas de documentos privados. En otro sentido es censurable y reprochable la consecución de procedimientos inexistentes por parte de los funcionarios judiciales, a los efectos de conseguir la autenticidad de instrumentos privados.

SEGUNDO: Que en el caso subjudice, justamente se ha pretendido el reconocimiento de un instrumento privado por la vía de solicitud, que no cumple los requisitos para ser reconocido voluntariamente a los efectos de preparar la vía ejecutiva. Por lo que resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de lo solicitado, por haberse pretendido el reconocimiento a través de un procedimiento no idóneo. Y así se decide.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, declara Inadmisible la solicitud de reconocimiento en contenido y firma de documento privado, por haberse pretendido el mismo a través de un procedimiento no idóneo para ello.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA.


EL SECRETARIO.

ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA.

Solicitud. N° __________
EPT/cchh/lsm