REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CAUSA N° 07-14240.

MOTIVO: CUESTIÓN PREVIA 346.6 (DEFECTO DE FORMA)

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES ORDINARIO

DEMANDANTE: PLANTA PROCESADORA DE SEMILLAS VENEZUELA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUÍS ELOY RODRIGUEZ BOLÍVAR

DEMANDADO: CARLOS EDUARDO MAGO FIGUEROA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO SUE MACHADO.

-I-
La presente causa se inicia mediante demanda presentada por el Abg. LUÍS ELOY RODRIGUEZ BOLÍVAR, Inpreabogado N° 13.093, en su carácter de Apoderado judicial de la Sociedad mercantil PLANTA PROCESADORA DE SEMILLAS VENEZUELA C.A. (PROSEVENCA), admitida la demanda en fecha 14 de Agosto de 2007, se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes, más seis días que se le concedió como término de la distancia; así las cosas se desprende de los autos que el referido demandado, quedó citado en fecha 18 de Febrero de 2008, tal como se desprende de la diligencia cursante al folio 14, llegada la oportunidad para la perentoria contestación a la demanda, compareció en fecha 25 de marzo de 2007, la parte demandada y en lugar de contestar al fondo interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en el defecto de forma de la demanda por no haber cumplido con el requisito exigido en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem.
Cursa al folio 39, escrito de pruebas presentado por la parte demandada; en fecha 15 de Abril de 2008.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado el escrito de cuestiones previas, presentado en la oportunidad de la perentoria contestación, se observa que el demandado de autos alega la cuestión previa contenida en el ordinales 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en el defecto de forma de la demanda, aduciendo a tal efecto:

“…carece de la relación de los hechos al no explicar el negocio fundamental o extra cartular que le dio origen a las letras de cambio (…/…) En consecuencia, es necesario que el actor exponga los hechos que sirven de sustento a su pretensión… en efecto debe explicar el origen de dichos títulos valores, señalando y explicando si provienen de un hecho ilícito, de un determinado contrato o en fin de un mandamiento legal que origine la consecuencia jurídica que pretende”.

Por su parte en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el demandante pretende hacer valer como medio de prueba, unos documentos privados contenidos en lo que eran diez (10) letras de cambio, pero que en virtud del transcurso del tiempo han prescrito y en consecuencia han dejado de ser letras de cambio, para convertirse en documentos privados, perdiendo así el accionante las prerrogativas que gozaba en materia mercantil y no pudiendo ejercer la acción directa mercantil.
En este sentido, no se discute y es obvio que ha prescrito la acción mercantil, y que el accionante demanda por la vía ordinaria el pago de unos documentos privados, en los que consta un derecho de crédito, no desprendiéndose de los autos que el actor haya cumplido con enunciar el contrato o hecho que originó la emisión del documento cartular, tampoco se evidencia que el mismo haya fundamentado la demanda como si se tratare de una acción causal, entendiendo como tal aquella que se desprende del negocio jurídico que dio origen a los documentos cartulares, por lo que aprecia este juzgador que la parte actora asume que al encontrarse prescritas las letras puede entonces accionar libremente por el cobro del documento como si se tratare de un documento privado, como en efecto lo es, pero no obstante debe cumplir ciertamente con enunciar la causa que originó la elaboración de dicha letra, es decir accionar a través de la vía de la causa que lo originó. Porque una cosa es cobrar un documento privado que nació como tal y otra cosa es cobrar un documento privado que sólo vale como tal en virtud de la prescripción del mismo como letra.
En este sentido, Héctor Luís Pérez ha dicho que la letra de cambio tiene carácter ejecutivo, pero al prescribir la misma, ya no puede verse en ella el instrumento ejecutivo del contrato cambiario, sino apenas un medio probatorio del contrato originario que determinó la emisión del título.
Esto implica que ciertamente al prescribir la letra, el actor sólo utilizará el documento como un medio del contrato originario, contrato este que a su vez debe describir y explicitar, pues de lo contrario dejaría en indefensión a la parte demandada, quien ni siquiera sabrá si la acción es de naturaleza civil o mercantil, pues esta dependerá del negocio jurídico que le dio origen y tal negocio no ha sido descrito en el libelo de demanda.
Por lo que procedente resulta declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Y así se declara.

Igualmente la parte demandada aduce que el accionante no cumplió con fundamentar la misma en una norma jurídica explicita, tal como lo ordena el ordinal 5° del artículo 340 del Código de procedimiento Civil.
En este sentido, como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de este Juzgador a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón el artículo 340 ejusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con lo requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.
Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante institución de la figura de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, institución ésta prevista para la presente materia.
Ahora bien del análisis del libelo de demanda se observa claramente que el actor no cumplió con indicar la norma en que fundamenta su acción, o al menos señalar si acciona por la vía civil o mercantil, lo que constituye una evidente violación al deber que impone el legislador en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia forzosamente debe ser declarada con lugar la cuestión previa opuesta relativa al defecto de forma del libelo de demanda. Y así se decide.-

-III-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta consistente en el defecto de forma de la demanda, fundada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, por no haber cumplido el actor con indicar correctamente la narración de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, dejando así en estado de indefensión a la parte demandada; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordenar la subsanación, mediante la presentación de un nuevo libelo de demanda que reúna el requisito antes indicado, el referido escrito deberá ser presentado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para dictar la presente decisión, de lo contrario se producirá la extinción de la instancia, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 354 del Código de procedimiento Civil; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro de término, al día séptimo de los diez días establecidos en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO.

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
Abg. Camilo Chacón Herrera.

La presente sentencia se publicó siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO.


Abg. Camilo Chacón Herrera.
Exp. N° 07-14.240.-
EPT/Camilo.-