JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

PARTE ACTORA: MARLYON LÓPEZ de PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.451.053.

PARTE DEMANDADA: PASCUAL HERNAN PÉREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.123.169.

EXP N° 07-14.345

Se inicia la presente Acción mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana MARLYON LÓPEZ de PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.451.053, contra su cónyuge ciudadano PASCUAL HERNAN PÉREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.123.169, quien lo demando por Divorcio 185-A; señalando que desde el 25 de febrero de 1.982 hasta la presente fecha, no conviven juntos y por consiguiente solicita el Divorcio en base al artículo 185-A del artículo 185-A.

En fecha 09 de octubre de 2.007, se admitió dicha demanda y se ordeno la Citación del ciudadano PASCUAL HERNAN PÉREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.123.169, y la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público.

En fecha 16 de octubre de 2.007, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la Fiscalia Superior del Ministerio Público. Igualmente en fecha 22 de enero de 2.008, el Alguacil consignó Boleta de Citación Correspondiente al ciudadano JOSE PASCUAL HERNAN PÉREZ DUQUE, quien firmó la misma.

Ahora bien este Tribunal para decidir observa:

Siendo definido el Divorcio, como la disolución legal del vínculo conyugal en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin. Y en virtud de que el Código Civil venezolano, ha establecido de manera taxativa en su artículo 185 las causales de Divorcio y de igual manera este instrumento jurídico, prevé la posibilidad de que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Siendo requisitos indispensables:

1.-Que la solicitud sea realizada por cualquiera de los cónyuges, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y que dicha solicitud se realice por ante el Juez de Primera Instancia del último domicilio conyugal
2.-Acompañar a la solicitud la Copia certificada de la Partida de Matrimonio.
3.-Admitida la Solicitud el Juez debe Citar a la otra parte y Notificar al Fiscal del Ministerio Público.
4.- El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera (3era) audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez (10) audiencias siguientes, el juez declarara el Divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los demandados.
5.-Si el otro Cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público la objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la comparecencia del cónyuge demandado es absolutamente obligatoria y de manera personal, por lo que deberá comparecer tal y como lo señala la Boleta de Citación, al Tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que reconozca el hecho alegado por su cónyuge; y por cuanto en el presente caso, el demandado de autos, hasta la presente fecha no ha comparecido ante este Tribunal, forzoso resulta para este Juzgado declarar Terminada la presente causa y ordenar el archivo del presente expediente.

II
D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara TERMINADA, la presente solicitud de Divorcio 185–A del Código Civil presentada por la ciudadana MARLYON LÓPEZ de PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.451.053, contra su cónyuge ciudadano PASCUAL HERNAN PÉREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.123.169.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 28 días del mes de Abril de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,


ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA

En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,
EXP. N° 07-14.345
EPT/cechh/jbgm.-