REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA
198º Y 149º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 08-14780
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: CONSUELO CASTILLO DE PADRON y CARLOS ENRIQUE PADRON QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de profesión auxiliar de enfermera la primera de los nombrados, y Contador el segundo, ambos de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Números V-4.634.261 y V-5.021.336, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ESPERANZA PINEDA, titular de la cédula de identidad Número V-4.360.201 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.578.-

- I -
En fecha PRIMERO (1º) de ABRIL de 2008, comparecieron por ante éste Tribunal los ciudadanos CONSUELO CASTILLO DE PADRON y CARLOS ENRIQUE PADRON QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de profesión auxiliar de enfermera la primera de los nombrados, y Contador el segundo, ambos de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Números V-4.634.261 y V-5.021.336, respectivamente, asistidos por la Abogado ESPERANZA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.360.201 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.578, y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que desde hace más de CINCO (05) AÑOS están separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Que durante dicha unión conyugal procrearon DOS (02) hijos (GEMELOS), que llevan por nombres: CARLOS DAVID PADRON QUIROZ; y CARLOS ENRIQUE PADRON QUIROZ, nacidos el día VEINTICINCO (25) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho, quienes son Venezolanos, Titular de las Cédulas de Identidad Números V-18.230.535 y V-18.230.534, en su orden; AMBOS MAYOR DE EDAD, tal y como se evidencia de las copias fotostáticas de las Cédula de Identidad consignada y cursantes al Folio (05) del expediente y Certificaciones de las respectivas Partidas de Nacimiento insertas a los Folio (03) y (04), respectivamente. Igualmente mencionaron en el escrito libelar que dentro de la comunidad conyugal si obtuvieron Bienes en común, susceptibles de partición, lo cual se hará en su debida oportunidad de acuerdo a lo previsto en la Ley.

Admitida la Solicitud en fecha CUATRO (04) de ABRIL de 2008, y debidamente Notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante Boleta, siendo debidamente notificado, según se evidencia de diligencia consignada por el Alguacil Titular de éste Despacho en fecha NUEVE (09) de ABRIL del 2008.

En fecha VEINTICINCO (25) de ABRIL de 2008, diligenció la Abogado MORELIA SALAZAR ZURITA, Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil, y Familia de ésta Circunscripción Judicial, quien no hizo objeción alguna al procedimiento, ya que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil; Y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
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De la revisión de las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos: CONSUELO CASTILLO DE PADRON y CARLOS ENRIQUE PADRON QUIROZ, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado; Y así se decide.

-II-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada personalmente por los Ciudadanos: CONSUELO CASTILLO DE PADRON y CARLOS ENRIQUE PADRON QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de profesión auxiliar de enfermera la primera de los nombrados, y Contador el segundo, ambos de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Números V-4.634.261 y V-5.021.336, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo Conyugal que contrajeron en fecha PRIMERO (1º) de OCTUBRE Año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), según se evidencia de la CERTIFICACIÓN expedida ante la Oficina de Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Guasimos del Estado Táchira, la cual se encuentra inserta bajo el ACTA NÚMERO SETENTA Y SIETE (Nº 77), en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982); Dicha certificación del Acta de Matrimonio fue consignada y cursa al folio: TRES (03) de la presente Solicitud.

En cuanto a las DOS (02) hijos procreados, durante la unión matrimonial, este Tribunal nada tiene que decidir, ya que AMBOS son mayores de edad.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los VEINTINUEVE (29) Días del mes de ABRIL de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 2:00 P.m.

EL SECRETARIO,

Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA

Expediente Nº 08-14780
EPT/cchh/lsm