PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
197º y 149º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 08-14712
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
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PARTES: PEDRO JOSÉ MONSALVE y CRUZ OMAIRA CAPOTE RUIZ, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Villa de Cura Estado Aragua de nacionalidad venezolano y profesión agricultor, el primero y la segunda del hogar con cédulas de identidad números V-7.293.538 y V-8.589.378, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SAYMAR ELIANA FUENMAYOR RAVELO, Abogado en ejercicio, y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.705.-
- I -
En fecha SEIS (06) de MARZO de 2008, comparecieron por ante éste Tribunal los Ciudadanos: PEDRO JOSÉ MONSALVE y CRUZ OMAIRA CAPOTE RUIZ, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Villa de Cura Estado Aragua de nacionalidad venezolano y profesión agricultor, el primero y la segunda del hogar con cédulas de identidad números V-7.293.538 y V-8.589.378, respectivamente, asistidos por SAYMAR ELIANA FUENMAYOR RAVELO, Abogado en ejercicio, y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.705; y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que desde hace más de CINCO (05) AÑOS están separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Que durante dicha unión Matrimonial procrearon TRES (03) hijos de nombres: JEAN CARLOS MONSALVE CAPOTE, nacido en fecha VEINTIDOS (22) de AGOSTO de 1.982, actualmente tiene VEINTICINCO (25) años de edad; DAYANA LEONELA MONSALVE CAPOTE, nacida en fecha VEINTISEIS (26) de JUNIO de 1.984, actualmente tiene VEINTITRES (23) años de edad; y LENIN JOSÉ MONSALVE CAPOTE, nacido en fecha VEINTIOCHO (28) de FEBRERO de 1.986, actualmente tiene VEINTIDOS (22) años de edad, respectivamente, en su orden; Tal y como se evidencia de las copias fotostáticas de la cédulas de identidad respectivas, consignadas y cursan a los Folios: CINCO (05), SEIS (06) y SIETE (07), todos inclusive de la solicitud. En cuanto a Bienes que liquidar, NO HAY liquidación alguna puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal.
Admitida la Solicitud en fecha ONCE (11) de MARZO de 2008, y debidamente Notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante Boleta, siendo debidamente notificado, según se evidencia de diligencia consignada por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE LOPEZ MORENO, Alguacil Títular de éste Despacho en fecha TRECE (13) de MARZO del 2008.
En fecha VEINTISIETE (27) de MARZO de 2008, diligenció la Fiscal (P) de la Fiscalía Décimosegunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial Abogado PETRA IMELDA HERNÁNDEZ DE LA CRUZ, quien no hizo objeción alguna al procedimiento, ya que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil; Y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
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De la revisión de las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos: PEDRO JOSÉ MONSALVE y CRUZ OMAIRA CAPOTE RUIZ, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado; Y así se decide.
-II-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada personalmente por los Ciudadanos: PEDRO JOSÉ MONSALVE y CRUZ OMAIRA CAPOTE RUIZ, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Villa de Cura Estado Aragua de nacionalidad venezolano y profesión agricultor, el primero y la segunda del hogar con cédulas de identidad números V-7.293.538 y V-8.589.378, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio San Francisco de Asís, Distrito Zamora del Estado Aragua, hoy Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Asís, Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha VEINTITRÉS (23) de JULIO de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), según se evidencia de la CERTIFICACIÓN del Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 04, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, que reposa en la Sede del expresado Registro Civil, llevados durante el año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982); Dicha certificación del Acta de Matrimonio fue consignada y cursa al folio: DOS (02) de la presente Solicitud.
En cuanto a los TRES (03) hijos procreados durante la unión matrimonial, este Tribunal nada tiene que decidir, ya que TODOS SON MAYORES DE EDAD.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los CUATRO (04) Días del mes de ABRIL de 2.008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSARIO MENDOZA ARMAS
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 03:25 P.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSARIO MENDOZA ARMAS
Expediente Nº 08-14712
EPT/rma/lsm
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